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Aportes Ingresados En Caracter De Autonomo Aportes En Relacion De DependenciaJURISPRUDENCIA Aportes ingresados en carácter de autónomo. Aportes en relación de dependencia
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se revoca parcialmente la demanda interpuesta.
Córdoba, 26 de septiembre de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GULLINI, NORBERTO JOSE ALEJANDRO c/ANSES- REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte N° 41070010/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la parte actora- conforme poder acompañado a fs. 1- en contra de la Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2014 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, en la que decidió rechazar la demanda de conformidad con lo expuesto en los considerandos pertinentes, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I. La parte actora, expresa agravios cuestionando la decisión recurrida por cuanto rechaza la demanda deducida, basándose en el precedente “Aymar” de la CSJN. Considera que el Juez de grado no ha tenido en cuenta que durante la mayor parte de su vida laboral, el actor aportó al sistema previsional como dependiente y como autónomo, y que utilizó la moratoria para completar unos pocos años de aportes. Solicita la aplicación de “Elliff” y “Badaro” (fs. 114/116). Corrido el traslado de la ley, la parte demandada dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 118). II. Del análisis de la causa se desprende que el accionante es titular del beneficio previsional adquirido con fecha 18.03.08 con arreglo a las leyes 24.241 y 24.476 (fs. 71 y 77 del exte. Adm. 024-20-06551944-6-974-000001) con aportes mixtos, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S (fs. 4/7). III.- Entrando al tratamiento de los fundamentos recursivos esgrimidos, y luego de realizar un pormenorizado análisis de la cuestión debatida como de la documental acompañada a los presentes actuados, surge que el accionante efectuó aportes mixtos, esto es, como dependiente (12 años, 3 meses antes del 7/1994) y trambién como autónomo (11 años, 4 meses y 14 días antes del 7/94 y 13 años, 8 meses y 4 días después del 7/94), conforme surge de fs. 71/72 del expte. adm. mencionado en el párrafo anterior, completando los años de aportes tras haberse acogido a un régimen de moratoria. Por lo expuesto, se torna aplicable el artículo 24, inciso c) de la Ley 24.241 en cuanto dispone que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Por otra parte, su reglamentación -Decreto 679/1995, artículo 3°- dispone que “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”. IV.- En este sentido, cabe señalar entonces que, conforme la documentación acompañada a la causa, el actor realizó aportes como dependiente contemporáneos a la realización de tareas como autónomo y se acogió a un plan para regularizar su deuda (Moratoria) por los períodos faltantes para poder adquirir el beneficio previsional. Ante esta situación corresponde efectuar las siguientes consideraciones. En cuanto a los aportes ingresados oportunamente en carácter de autónomo, los mismos quedan comprendidos dentro de la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en autos “Makler, Simón”, sentencia del 20-5-2003, en la cual se ordena considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas, ya que de lo contrario no se reflejaría adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado. En igual sentido, se pronunció la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I en autos “Tognon Sergio José”, sentencia n ° 112.118 del 23-11-204; y la Sala II en autos “Failembogen, Indy” sentencia n° 128.978, del 11-3-2009. Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, pues no cabe para ellos en este caso actualización alguna, ya que no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio (Conforme C.F.S.S. 16/12/13 en autos: “Boffa, Ana María c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios). En función de ello, y en relación a los aportes efectuados en carácter de autónomo, corresponde tener presentes los lineamientos jurisprudenciales aquí brindados, debiendo ordenarse el recálculo del haber inicial para aquellos períodos no incluidos en el régimen de moratoria. V.- En lo atinente a los aportes efectuados por el actor por los servicios en relación de dependencia, cabe señalar que el criterio del Juzgador de rechazar la totalidad de la demanda, no se compadece con la adecuada aplicación de la doctrina del fallo “Elliff, Alberto José c /ANSES s/ reajustes” (Fallos: 328: 2833). En función de ello, deberán tenerse presentes los lineamientos brindados por este Tribunal en precedentes en donde se analizó la doctrina citada, en autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros; argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a modificar el decisorio impugnado, respecto al recálculo del haber inicial por los servicios prestados en relación de dependencia. VI. Con respecto al agravio referido a la aplicación del precedente “Badaro”, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “ZALAZAR, YOLANDA ALICIA C ANSES - REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 16805/2014/CA1)”, entre otros. En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto en cuanto no procede su aplicación. VII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito y en atención al resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. SE RESUELVE: I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2014 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, y en consecuencia ordenar el recálculo del haber previsional del actor por los servicios con aportes mixtos, conforme lo dispuesto en este pronunciamiento. II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación. III. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARIA VELEZ FUNES EDUARDO AVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 044606E |
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