This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 19:08:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Apreciacion De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Apreciación de la prueba   En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que el remis conducido por el actor fue embestido por un colectivo, se confirma la sentencia que rechazó el reclamo por el daño físico y que indemnizó el daño psicológico y el tratamiento psicológico.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Coronel, Eduardo Marcelo c/ Transfer Line S.A. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. trán. c/ Les o muerte)” (Expte N° 75.064/2014), respecto de la sentencia de fs. 126/130, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 287/302, que hizo lugar a la demanda iniciada por Claudio Miguel Villa contra Jeremías Gastón y Juan Carlos Montivero, condenando a estos últimos a pagarle al primero la suma de $64.500, más intereses y costas del proceso, y extendió dicha condena a la citada en garantía “Federación Patronal de Seguros S.A”, interpusieron recurso de apelación el actor y la aseguradora antes referida. El primero sostuvo su recurso con la expresión de agravios agregada a fs. 337/340, cuyo traslado conferido a f. 341 no fue contestado. Por su lado, la citada en garantía fundó con la presentación de fs. 342/347, y su traslado otorgado a f. 348 tampoco fue rebatido. II.- No está discutido que el accidente de tránsito que originara este proceso debe juzgarse a la luz de las disposiciones del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 (cfr. art. 7 del CCyC), tal como lo decidiera el Sr. Juez a f. 288 punto I y tampoco se cuestiona la responsabilidad que el Sr. Juez atribuyera a los demandados y su aseguradora. Los agravios se circunscriben a los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés establecida para liquidar los réditos. III. El Sr. Juez rechazó el reclamo por el daño físico e indemnizó con $35.000 el daño psicológico y el tratamiento psicológico, lo cual provoca agravios de ambos recurrentes. Vila se agravia porque no se indemnizaron las secuelas físicas que dice haber sufrido. Sostiene que el Sr. Juez “omitió valorar que la incapacidad sobreviniente no sólo contempla la incapacidad laboral sino que se proyecta sobre diversos aspecto de la vida del individuo...” (v. f. 337 vta.), y afirma:“...Mi parte expuso oportunamente que el perito llevó a cabo la pericia sin contar con la historia clínica que da cuenta del diagnóstico inmediato a la ocurrencia del hecho y que refiere que el actor sufrió “rectificación de la columna cervical”, añadiendo que: “El magistrado se equivoca cuando afirma que: “La principal herramienta en la que se basó el experto y que justamente según indicó, le permitió no requerir estudios complementarios, fue el examen clínico efectuado sobre el accionante”. Explica que ese examen físico “fue el único elemento con el que el perito contó para determinar la inexistencia de incapacidad laboral, a pesar de constatar que las secuelas producían incapacidad en otros aspectos de su vida” (ver f.338). Por otra parte, impugna la cuantía de la suma fijada para indemnizar la incapacidad psíquica y su respectivo tratamiento, procurando su incremento (v. f. 339 vta.). Por su lado, la citada en garantía se agravia porque a su entender no puede haber incapacidad psicológica ya que no existe lesión física derivada del siniestro (ver f. 342 vta punto i). Además, señala como otra objeción para reconocer esta partida a la existencia de una patología de base en el actor (ver f.343 punto ii) y objeta la suma reconocida para resarcir un tratamiento porque si el daño psíquico se resarce como permanente, hay una doble indemnización (ver f.343 p. iii). Surge de autos que el actor “ingresó por guardia al Hospital Pte. Perón de Avellaneda el 04/08/13 tras sufrir accidente en la vía pública. Al examen físico presentó cervicalgia por lo cual se realiza Rx de columna cervical y cráneo, donde se observa rectificación de columna cervical, por lo que se indica, analgésicos, cuello blando y reposo” (ver informativa agregada a f. 140/142). Por su parte, al examinar a la víctima del siniestro, el perito médico señaló que “no se objetivan lesiones. Marcha normal. Columna cervical y dorsolumbar con movilidad conservada e indolora. No se palpan contracturas musculares. Miembros superiores e inferiores con movilidad articular conservada, tono muscular y tropismo normal, relieves óseos normales. Funciones de las manos respetadas. Examen neurológico normal, sin signo deficitario de foco motor ni sensitivo” (v. f. 163 vta.); al responder los puntos de pericia, explicó que “la evolución, fundada en datos objetivos, la considero favorable en virtud de que presenta un examen clínico normal, y los síntomas que describe no le generan incapacidad laboral alguna, más bien le dificultarían parcialmente cierta actividad recreativa, ni tampoco lo impulsaron a buscar atención médica en por los menos los últimos dos años. Esto habla “per se” de proceso en curación o franca remisión” (ver fs. 164). Dicho experto concluyó que el actor “no presenta incapacidad física derivada del siniestro denunciado” (ver f. 164). Los agravios del actor no son más que una repetición de la impugnación que realizara a la pericia médica (ver fs. 169/170), que reiterara en su alegato (ver fs. 277/284) y que el Sr. Juez descartó por carecer de sustento científico y conformar una simple discrepancia (ver f. 295 p. 3°). Esta última decisión, además de no ser rebatida adecuadamente (cfr. ar. 265 del CPCCN), resulta acertada, pues si bien las normas adjetivas no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen de los peritos y su fuerza probatoria debe juzgarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del Código Procesal) lo cierto es que cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse de lo dictaminado por los expertos (conf. Cipriano, Néstor A., "Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)", en LL, 1995-C-623). Además, un obrar acorde con la lógica- que integra la sana crítica-indica que si el Juez recurre al informe de peritos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código citado), no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios, y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen y en este proceso no se han aportado (cfr. esta Sala, mi voto in re, “Mendoza Valdivia Pedro y otro c/ Luizaga Peredo Gustavo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, EXP. N° 104724/2011 del 18-8-2015), máxime cuando la impugnación al dictamen fue realizada sin la colaboración de un consultor técnico (cfr. art. 458 CPCCN). Por otra parte, aun cuando se admita, siguiendo al perito médico, que el accidente provocó alguna dificultad en el plano físico relacionada con “actividades recreativas”, lo cierto es que el propio Villa refirió ante el referido experto que no requirió ningún tipo de atención médica en los últimos dos años, lo cual como señala el perito: “...habla “per se” de proceso en curación o franca remisión...” (ver f. 164) es decir se trató de una incapacidad física transitoria que debe tenerse en cuenta al cuantificar la reparación del daño moral (ver en este sentido, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, in re, “Pepe, Martín Ariel c. Empresa San Vicente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios” del 21/05/2015; ídem Sala “A”, in re, “Carames, Jorge Eduardo c. Villarino, Silvia Marta y otro s/ daños y perjuicios” del 18/06/2012 y sus citas, publicado en La Ley on line, AR/JUR/32361/2012). Por ello, forzoso es confirmar la improcedencia del resarcimiento peticionado por el actor, sin perjuicio de valorar la circunstancia reseñada en el párrafo que antecedente al considerar el daño moral sufrido. En el plano psíquico el perito licenciado designado de oficio destacó que “de acuerdo a lo investigado y con los datos que poseo al momento actual, y utilizando el Baremo de Castex y Silva que es el que usualmente se utiliza en el fuero civil, estimo que el actor padece un cuadro actual de desorden por stress post traumático (PTSD) de grado leve, estimando un porcentaje de incapacidad psíquica asociada exclusivamente al accidente de autos del 7%. Estimo conveniente la realización de una terapia breve de duración limitada de dos meses de duración con frecuencia de dos sesiones semanales y un costo estimado por sesión de $600.00 lo que implica un total de 17 sesiones con un costo total de $10.200.00(diez mil doscientos pesos)...” (v. fs. 245/246) y, sin perjuicio de lo anterior, sugirió un tratamiento psicoanalítico a su propio costo luego de culminar con la precitada terapéutica (v. f. 246). Al respecto, y sobre los agravios de la citada en garantía debo decir que la ausencia de secuelas físicas en el actor no es argumento válido para no indemnizarle por una lesión psíquica (ver agravio a f. 342 vta p. i), porque - aunque ambas afecciones incidan unitariamente en la vida de una persona- se trata de dos planos perfectamente diferenciados (cfr. esta Sala, mi voto, in re, “Pazos Alarcón Luzmila y otro c/ Microomnibus Norte S.A y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/Les. o muerte) ( EXP. N° 17115/2012) del 21- 8-2015). Tampoco puede prosperar el agravio relativo a una doble indemnización que implicaría indemnizar la incapacidad como permanente y reconocer el tratamiento psicológico (ver f.343 punto iii) pues el hecho de que se reconozca este último no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (cfr. CNCivil, Sala "E", c.345.988 del 29-5-2002 y c.420.497 del 30-3-2005). Finalmente, cabe rechazar el agravio relativo a la existencia de “un daño psicológico previo” (ver f.343 p. ii), en tanto importa una reiteración de la impugnación de f. 249, que fuera rechazada por el Sr. Juez a f. 297 p. 3, debiendo destacarse que, tal como lo aclarara el perito psicólogo el porcentual de incapacidad “corresponde al daño estimado asociado a los hechos considerados en la litis” (ver f.257) En lo que concierne a la cuantía de esta partida, ponderando: a) edad del actor a la fecha del accidente (45 años); b) un salario mensual a la fecha del accidente de $8000 aproximadamente, de conformidad con las constancias que se desprenden del beneficio de litigar sin gastos; c) el porcentaje de incapacidad psicológica determinado por el perito 7%. En relación a este último, cabe aclarar que no surge de autos que dicha incapacidad impida al actor ejercer actividades laborales o productivas. Es por eso que, en las especiales circunstancias del caso, me parece prudente seguir el método propuesto por Altube- Rinaldi según el “cuando la pérdida total de la función afectada dificulta de alguna manera la realización del trabajo en cuestión pero no implica una reducción del rendimiento y/o calidad del trabajo, aunque sí requiere un mayor esfuerzo o determina un riesgo para la persona... el tope de incapacidad debería ser equivalente al 40% y por ello la cifra de incapacidad genérica se multiplica por 0,4 para obtener la incapacidad específica” ( ver “Baremo general para el fuero civil”, Ed. García Alonso, 2da. edición, págs. 311 y 312; esta Sala, mi voto in re, “C. Luciano y otros c/ SOMED SA y otros s/ daños y perjuicios- resp. prof. médicos y aux (Expte. Nº 75.276/2010)” del 15-11-2016). En consecuencia a los fines del cálculo tomaré 2,8 %. Pues bien, trasladando esas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840), y ponderando el resultado que es una pauta más, considero que la suma reconocida en la anterior instancia resulta una razonable estimación del daño y he de proponer al Acuerdo se la confirme. IV El Sr. Juez de grado decidió indemnizar a la parte actora con la suma de $18.000 en concepto de daño moral (conf. fs. 298, pto. f)). Dicha decisión motivó los agravios de ambas partes. El demandante solicitó su elevación al calificarlo como “bajo” -al demandar peticionó la cantidad de $35.000- y expuso que no se habían valorado las circunstancias que rodearon al hecho y que generaron sufrimiento al actor (ver f. 340). Por su parte, la aseguradora citada en garantía se agravio porque no se especifican los elementos ponderados para fijar esta partida e insistió en la inexistencia de incapacidad física sobreviniente. La Corte Federal ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321 :111 7; 323: 3614 ; 325: 1156 Y 334: 376, entre otros), y que "e1 dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido" (Fallos: 334:376). En esa dirección, un sector de la doctrina piensa que los placeres compensatorios es un criterio válido para cuantificar el daño moral (cfr. Mosset Iturraspe Jorge, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” LA LEY 1994- A, 728). Cabe pues, encontrar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: “La cuantificación del daño moral”, en Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 185 y siguientes). De igual manera, y si bien no rige en este caso, no puede soslayarse que el actual Código Civil y Comercial en el art. 1741 refiere a las “satisfacciones sustitutivas y compensatorias” como método para cuantificar el daño moral (ver en esta dirección, esta Cámara, Sala “A”, in re, “Dorronzoro Lorena Elizabet c/Kranevitter Sergio Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 31/08/15; ídem, id. In re “Ortiz Adrián Ariel c/ López Walter Agustín y otros s/ daños y perjuicios” del 26/05/15). Con base en lo expuesto, ponderando las circunstancias especificada al analizar el peritaje médico - incapacidad física transitoria para actividades recreativas-, que se indemnizó en forma separada el daño psicológico y costo de tratamiento psicológico, considero que la suma reconocida en la anterior instancia resulta equitativa para brindar satisfacciones que compensen las angustias, inquietudes y molestias derivadas de la traumática situación vivida (art. 165 del CPCCN). En definitiva, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de ambas partes en lo que a este punto respecta y confirmar lo resuelto en la anterior instancia. Así lo voto. IV.- El Sr. Juez de la anterior instancia resolvió que los réditos se liquiden utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días el Banco de la Nación Argentina, desde el día en que se produjera el hecho dañoso y hasta el efectivo pago. Además, estableció que “para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, además de los intereses precedentemente fijados en el pto. B) deberá adicionarse otro tanto de la tasa activa del citado plenario “Samudio” La aseguradora citada en garantía se agravia pues considera que la aplicación de una tasa de interés activa, desde el día en que se produjera el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, generaría una situación de enriquecimiento indebido a favor del actor, ya que el capital de condena fue fijado a valores actuales. En su lugar propone se utilice una tasa pura del 6 % anual hasta la sentencia y solo desde allí la tasa activa más arriba referida. Por otra parte, con relación a los intereses respecto de las sumas reconocidas para cubrir el costo del tratamiento psicológico requiere se computen recién a partir de la fecha de la sentencia en razón de tratarse de un gasto no realizado. Los agravios serán rechazados. En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la ley 23.928 llamada de “convertibilidad del austral”, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". De allí que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Por otra parte, debo decir que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente “actuales”. Es por esa razón que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria - para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios”, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Ruben Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros). En lo que concierne a los réditos a aplicar respecto del tratamiento psicológico, debo decir que estos son debidos desde el momento en que se produce el daño por lo que no encuentro motivo alguno para computar aquéllos en forma diferente según se hubiesen realizado o no los pagos por el tratamiento terapéutico. Es que el costo del tratamiento debió ser sufragado por el responsable desde el momento en que resultó necesario y ello coincide con el origen del daño psicológico (cfr. sumario N°18552 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Sala H, in re “Fernández Blanco Gustavo Maximiliano c/ Micro ómnibus Norte s/ daños y perjuicios” del 7-10-08, publicado en la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, sumario N°18552). En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar las quejas de la aseguradora y confirmar este segmento de la sentencia. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios; II) las costas de Alzada se impondrán a la citada en garantía, sustancialmente vencida (cf. art. 68 del CPCCN) y a fin de mantener la reparación integral. Así lo voto.- Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. Buenos Aires, 27 febrero de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía, sustancialmente vencida (cf. art. 68 del CPCCN) y a fin de mantener la reparación integral. Teniendo en cuenta el monto y los correspondientes accesorios que surgen de la sentencia de fs. 287/302; labores desarrolladas, apreciadas por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99, in re: “Alvarez c/Sayago s/Daños y perjuicios”, del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134, in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ Daños y Perjuicios”, del 23.06.04; id. id., H. n° 5.810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ Daños y Perjuicios, del 28.12.07; id. id., H. n° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ Ordinario” del 06.03.08; id. id., H n° 40.649/02 in re: “Mazzeo c/ Romero s/ Daños y perjuicios”, del 09.06.10, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; lo resuelto por la C.S.J.N. con fecha 4 de septiembre de 2018 en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”; recursos de apelación interpuestos por bajos a f. 305, 307, 308 y 310, y por altos de f. 307; lo preceptuado por el art. 478 del Código Procesal, lo reglado por el Dec. 2536/15 (modificatorio del Dec. 1467/11) y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se confirman todas las regulaciones practicadas a fs. 301 vta./302 (parte dispositiva, pto 4). Por sus labores en la Alzada, se fijan en la cantidad de PESOS SEIS MIL ($6.000) los emolumentos a favor de la letrada patrocinante de la parte actora -Dra. L.B.L.-, y en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500) los  honorarios a favor del apoderado de la citada en garantía -Dr. L.L.J.- (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel); los que deberán abonarse en el término de diez días. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-   Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE       041024E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:20:37 Post date GMT: 2021-03-23 23:20:37 Post modified date: 2021-03-23 23:20:37 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:20:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com