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ApremioJURISPRUDENCIA Apremio
Se confirma la sentencia que rechazó el pedido de suspensión del procedimiento, desestimó las excepciones de litispendencia, inhabilidad de título y prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días de Mayo de 2019, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Ramiro Rosales Cuello, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON C/ BARDAHL LUBRICANTES ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”. Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES: A fs. 234/242 la Sra. Jueza de la Instancia de origen dicta sentencia mediante la cual rechaza el pedido de suspensión del procedimiento, desestima las excepciones de litispendencia, inhabilidad de título y prescripción, y manda llevar adelante la ejecución hasta tanto Bardahl Lubricantes Argentina S.A. haga al acreedor Municipalidad de General Pueyrredón, íntegro pago del capital de condena que asciende a la suma de $42.231,54 con más intereses y costas de la ejecución. Contra dicho pronunciamiento, la parte ejecutada interpone y funda recurso de apelación el 12/11/2018 a las 06:56:24 p.m., el que se encuentra concedido a fs. 243, y contestado mediante el escrito de fecha 06/12/2018 a las 03:33:23 p.m. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 234/242? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: I.- Mediante la sentencia apelada se rechazó el pedido de suspensión del procedimiento, se desestimaron las excepciones de litispendencia, inhabilidad de título y prescripción, y se mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto Bardahl Lubricantes Argentina S.A. haga al acreedor Municipalidad de General Pueyrredón, íntegro pago del capital de condena que asciende a la suma de $42.231,54 con más intereses y costas de la ejecución. Para así resolver, la sentenciadora de grado tuvo en cuenta lo siguiente: 1) Pedido de suspensión del trámite: que la ejecutada se limita a acompañar copia de la resolución dictada en la causa “Bardahl Lubricantes Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Pretensión Anulatoria” de trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 Departamental, que resolvió la suspensión de la ejecución del decreto n°1689/16, pero no acreditó que haya dado cumplimiento a la caución real establecida en ella ni que se haya practicado la comunicación al municipio. Además, omite manifestar que con fecha 22/05/2018 la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de esta ciudad ha resuelto revocar la medida cautelar que hiciera lugar a la suspensión del apremio solicitada por la aquí ejecutada; 2) Litispendencia: que la coexistencia simultánea del presente juicio de apremio con la pretensión anulatoria en sede contencioso administrativa no revela la existencia de circunstancias excepcionales que autoricen a presumir la posibilidad cierta de sentencias contradictorias en ambos proceso, pues la sentencia que aquí se dicte, al no producir efectos de cosa juzgada material con relación a otro proceso, mal puede provocar una situación de escándalo jurídico frente al pronunciamiento que se emita en la pretensión anulatoria, 3) Inhabilidad de título: que de los títulos ejecutivos acompañados surge que la accionada reviste la calidad de contribuyente y responsable del pago de los derechos reclamados por los hechos verificados en el ámbito territorial del municipio. Además, la SCBA ha convalidado el cobro de los derechos sobre la publicidad efectuada en la vía pública, o visible desde ella, incluidos los casos de calcomanías por las cuales se indica la aceptación de determinados medios de pago por el comercio que las exhibe. Asimismo, del título ejecutivo obrante a fs. 6/103 surge que la accionada reviste la calidad de contribuyente y responsable del pago de los derechos reclamados por los hechos verificados en el ámbito territorial del municipio, independientemente que el contribuyente tenga o no asiento territorial en el ámbito de la Municipalidad de General Pueyrredón. Al respecto señala que la ausencia de domicilio en el municipio no resulta ser elemento obstativo para la aplicación de la obligación en cuestión, en la medida que no se pretende extrapolar la normativa municipal, sino que por el contrario, la misma ha sido aplicada a quien ha actuado comercialmente en el territorio de la comuna de General Pueyrredón, en este caso a raíz de publicidad y propaganda, según lo consignado en el título de deuda motivo de autos. En cuanto a la falta de publicación de las ordenanzas fiscales e impositivas, aclara que la ejecutante ha consignado a fs. 210 el número de decreto, boletín y fecha de publicación de éstas, y asimismo dichas normas pueden consultarse a través de la página web del Municipio. En lo que atañe a la inconstitucionalidad, sostiene que el municipio exige el pago de una contribución por los derechos de publicidad y propaganda en contraprestación del servicio específico de inspección llevado a cabo por el organismo estatal, el cual consiste en verificar que las publicidades colocadas en los comercios y que se visualizan desde la vía pública no afecten derechos colectivos e individuales, protegiendo el paisaje urbano, que se encuentra alcanzada por el derecho colectivo a un ambiente sano establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional; 4) Prescripción: que en fecha 02/09/2016 se notifica por cédula a la accionada el decreto n° 1689 del 25/07/2016 por medio del cual -en el marco del expediente n° 2351-8-2012- se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por Bardahl Lubricantes Argentina S.A. y se ratifica la obligación en cabeza de la demandada de abonar la suma requerida en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda. Expresa que la presente demanda se interpuso con fecha 22/12/2016 y siendo que la acción se encontraba expedita recién a partir del agotamiento de la vía administrativa, en septiembre de 2016, no existen periodos prescriptos contenidos en el título que se pretende ejecutar. II.- En recurrente en su memorial sostiene lo siguiente: 1) Litispendencia: que podría ocurrir un escándalo jurídico en caso de quedar firme la sentencia dictada en las presentes actuaciones en un sentido, y luego en el contencioso administrativo se dictara otra, en sentido opuesto. Además, el a quo pasa por alto que en el presente caso concurre la triple identidad (sujetos, objeto y causa). Sostiene que se trata de un mismo conflicto, que evidencia cuanto menos la conexidad objetiva y subjetiva que existe entre ambos procesos. Agrega que tanto en la presente ejecución como en el contencioso administrativo, lo que se encuentra en discusión es la legitimidad de la Municipalidad para gravar la supuesta publicidad y propaganda mediante obligaciones tributarias, así como también la legalidad y constitucionalidad de la obligación, por lo que no cabe duda que encontrándose cumplidos los requisitos propios de esta excepción es dable acumular ambas acciones ante el juez que actualmente está entendiendo en la acción contencioso administrativa, o en subsidio, corresponde que se disponga la suspensión del trámite de la presente causa hasta tanto se dicte sentencia en los autos “Bardahl Lubricantes Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ pretensión anulatoria”; 2) Inhabilidad de título por falta de legitimación e inexistencia de deuda: que en el proceso de ejecución la característica acerca del acotado marco de conocimiento y/o probatorio no es absoluto, y prueba de ello es que el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia establece la posibilidad de abrir la causa a prueba. Señala que el a quo ha rechazado las excepciones por un supuesto exceso del marco cognoscitivo y/o cuestionamiento de la causa de la obligación, lo cual de ninguna manera es cierto. Manifiesta el apelante que no es sujeto pasivo de los denominados “Derechos de Publicidad y Propaganda” que la aquí ejecutante pretende ejecutar y, por lo tanto, no se encuentra legal ni fácticamente obligada a su pago. Alega que Bardahl no se encuentra radicada ni opera comercialmente en la jurisdicción de la Municipalidad de General Pueyrredón, toda su actividad la lleva a cabo desde sus oficinas e instalaciones, ninguna de las cuales se encuentran en el ejido municipal accionante y no ha tramitado habilitación comercial alguna ni mucho menos aún ha llevado a cabo campaña publicitaria alguna en la Municipalidad de General Pueyrredón. Además, sostiene que la deuda reclamada en estas actuaciones es inexistente en razón de la inoponibilidad de las Ordenanzas Fiscales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con motivo de la falta de publicación oficial de las mismas. Asimismo, expresa que el único argumento desplegado por el Juez de Grado a los fines de sostener que las ordenanzas aquí cuestionadas cumplieron con la exigencia de publicación oficial y se encontrarían vigentes para su aplicación es que aquéllas pueden consultarse en la página web del Municipio, por lo que no surge que la ordenanza haya sido publicada en el Boletín Oficial, ni en ningún otro medio de comunicación con cobertura en el domicilio de la demandada. Alega que resulta ilógico que llegue a su conocimiento la creación de un tributo -Derecho de Publicidad y Propaganda- en un Municipio en el cual Bardahl no se encuentra asentado ni opera comercialmente. Asimismo, se queja del rechazo del planteo de inconstitucionalidad, reiterando lo expuesto en la oportunidad de oponer excepciones; 3) Prescripción: que el único acto interruptivo de la prescripción es la demanda promovida en sede judicial, no teniéndose en cuenta las actuaciones administrativas que señala el a quo; 4) Falta de tratamiento de los planteos formulados: que el a quo ha dejado sin tratamiento las defensas relativas a la inhabilidad del título como consecuencia de la inexistencia e inexigibilidad de la deuda. III.- CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS Como punto de partida, debo señalar que los Jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes sino únicamente sobre aquéllas que estimen conducentes para fundar su decisión (argto. CSJN en Fallos 302:235, entre muchísimos otros). 1.- Litispendencia En primer lugar, debo decir que yerra el recurrente cuando señala que entre el presente apremio y la causa “Bardahl Lubricantes Argentina SA c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Pretensión anulatoria” (de trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de esta ciudad bajo el n° 19.547) existe una triple identidad (sujeto, objeto y causa). Es que entre un juicio de apremio y una pretensión anulatoria los objetos procesales resultan disímiles, pues mientras en uno es el cobro de una suma de dinero, en el otro es la anulación de un acto administrativo. De ahí que luego de alegar la existencia de una triple identidad, el propio recurrente en su memorial plantea la posibilidad que exista litispendencia por conexidad. Asimismo, se equivoca el apelante cuando afirma que la sentenciadora de grado se limitó a desechar la litispendencia por la inexistencia de otra ejecución fiscal contemporánea a ésta. Es que ése no fue el único argumento volcado en la sentencia, sino que, además, la a quo -citando un fallo de la Sala Segunda de esta Cámara de Apelación- sostuvo que la coexistencia simultánea del presente juicio de apremio con la pretensión anulatoria en sede contencioso administrativa no revela la existencia de circunstancias excepcionales que autoricen a presumir la posibilidad cierta de sentencias contradictorias en ambos procesos, pues la sentencia que aquí se dicte, al no producir efectos de cosa juzgada material con relación a otro proceso, mal puede provocar una situación de “escándalo jurídico” frente al pronunciamiento que se emita en la pretensión anulatoria. Y justamente, este argumento no fue debidamente atacado por la apelante, quien se limitó a manifestar su mera disconformidad con lo decido y a reiterar lo expuesto al oponer excepciones, lo que deriva en la deserción de esta parcela del recurso (art. 260, 261, y ccdts. del CPCC). Por las razones dadas, propongo desestimar el agravio vertido al respecto. 2.- Inhabilidad de título Textualmente el quejoso en su memorial sostiene: “No brinda el A Quo ningún otro argumento, sino que lamentablemente ha encontrado la “salida” más corta al presente caso, sustentándose en una solución meramente dogmática y formal, como es el argumento sobre el acotado marco cognoscitivo que caracteriza en general a los juicios ejecutivos”. Si bien es cierto que la Sra. Jueza de grado hace referencia al “estrecho marco cognoscitivo del juicio de apremio”, de una simple lectura de la sentencia se advierte que no fue el único argumento utilizado para desestimar la excepción opuesta. Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse lo que expresamente prevé el art. 9, inc. c, de la ley 13.406: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: (...) c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado”. Desde este punto de vista, el título en ejecución (fs. 6/103) identifica el legitimado pasivo (Bardahl Lubricantes Argentina S.A.), está firmado por los funcionarios correspondientes (Contador General y Secretario de Economía y Hacienda), fija la fecha y lugar de creación (Mar del Plata, 03/11/2016), indica la existencia de una suma de dinero y el tributo adeudado (Tasa PyP). 2.1.- Falta de legitimación pasiva. Lo dicho al respecto por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada del fallo en cuestión, pues la Sra. Jueza de grado señaló, entre otras cosas, que “la ausencia de domicilio en el Municipio no resulta ser elemento obstativo para la aplicación de la obligación en cuestión, en la medida que no se pretende extrapolar la normativa municipal, sino que por el contrario, la misma ha sido aplicada a quien ha actuado comercialmente en el territorio de la comuna de General Pueyrredón, en este caso a raíz de publicad y propaganda, según lo consignado en el título de deuda motivo de autos”. Este argumento no ha sido debidamente atacado, pues el apelante se ha limitado a manifestar su mera disconformidad con lo decido y a reiterar lo ya dicho al momento de oponer excepciones. Por ello, propongo declarar desierta esta parcela del recurso (arts. 260, 261, del CPCC). 2.2.- Falta de publicación oficial de las ordenanzas municipales. Al respecto, la quejosa sostiene que el único argumento desplegado por el la sentenciadora de primera instancia para desestimar esta defensa fue que las ordenanzas correspondientes a los años 2006 a 2012 pueden consultarse en la página web del municipio. Aquí se advierte un nuevo yerro del recurrente, pues el mencionado en el párrafo anterior no fue el “único” argumento utilizado por el a quo, sino que, por el contrario, tuvo en consideración que la ejecutante ha consignado a fs. 210 el número de decreto, boletín y fecha de publicación de las Ordenanzas Fiscales e Impositivas vigentes en cada período reclamado (art. 108 del Decreto Ley 6769/58). Además, no puede soslayarse que los datos sobre la fecha de publicación en el respectivo boletín de las ordenanzas municipales en cuestión pueden ser observados en la página web del Concejo Deliberante del Partido de General Pueyrredón (www.concejomdp.gov.ar/biblioteca/consultas.php). Por ello, propongo desestimar este punto del memorial. 2.3.- Planteo de inconstitucionalidad. Considero el rechazo del planteo debe mantenerse, aunque por argumentos distintos a los brindados en la sentencia en crisis. El Dr. De Lázzari ha dicho que la pauta general conforme a la cual los planteos de inconstitucionalidad exceden el restringido marco del apremio, debe ser analizada con detenimiento en cada caso, señalando a su vez que cuando éstos apunten a la invalidez de las normas que establecen tributos su tratamiento puede remitirse al juicio de conocimiento posterior (SCBA, causas 99.577, sentencia del 09 de diciembre de 2009; 118.130, sentencia del 12 de noviembre de 2014). Cuando el ataque de inconstitucionalidad apunta a un vicio de la norma que sustenta y le da causa al título, abordar su tratamiento importa retirar al proceso de apremio de su cauce y saltar más allá del examen de la bondad extrínseca del título, caso en el que resulta procedente el juicio ordinario de repetición donde se plantee el problema constitucional, previo pago (argto. art. 551 del CPCC, Sala Segunda, causas n° 107.948, sentencia del 03 de diciembre 1998; 160.117, sentencia del 26 de noviembre 2015; 162.140, sentencia del 27 de octubre de 2016; 166.779, sentencia del 12 de febrero de 2019; Sala Tercera, causa n° 145.373, sentencia del 04 de marzo de 2010). También se ha dicho que el pedido de inconstitucionalidad de la norma importa denunciar un vicio interno, algo así como la inhabilidad intrínseca del título, lo cual se halla vedado analizar en el juicio de apremio, mas no en un potencial juicio ordinario posterior a iniciar por el ejecutado (Cám. 2da. Apel. Civ. y Com. La Plata, Sala III, causa n° 101.832, sentencia del 24 de febrero de 2004; Cám. Apel. Civ. y Com. Azul, causa n° 32.528, sentencia del 06 de marzo de 1991; Cám. Apel. Cont. Adm., Mar del Plata, causa P-807-BB1, sentencia del 26 de febrero de 2009). Sentado ello, en el caso de autos no se configura ningún supuesto de excepción que habilite aquí el análisis del planteo de inconstitucionalidad esbozado, pues el recurrente pretende que se invaliden las ordenanzas municipales que establecen el tributo en cuestión. Por ello, propongo desestimar el agravio vertido. 3.- Prescripción Como ya se señaló “ut supra”, el apelante sostiene que el único acto interruptivo de la prescripción es la demanda promovida en sede judicial, no teniéndose en cuenta las actuaciones administrativas que señala el a quo. Este Tribunal ya ha señalado que el inicio de actuaciones administrativas interrumpen el plazo de prescripción que se hubiere iniciado con anterioridad a tales actos (esta Sala, causas 145.465, “Fisco de la Prov. de Buenos Aires c/ Papelcom SRL y ot. s/ Apremio”, sentencia del 05 de diciembre 2013; 166.669, “Municipalidad de General Pueyrredón c/ Neumáticos Goodyear SRL s/Apremio”, sentencia del 13 de diciembre de 2018). En el mismo sentido, se ha dicho que las actuaciones administrativas en cuanto acreditan la intención de impulsar las instancias tendientes a la determinación de la deuda, poniendo de manifiesto el propósito del Fisco de no hacer abandono de su derecho, constituyen actos que interrumpen el plazo de prescripción en curso dado que debe otorgársele tal efecto a toda actuación que desvirtúe la presunción de abandono del crédito (Cám. Apel. San Nicolás, causa n° 6757, sentencia del 30 de diciembre de 2008). Asimismo, si el título ejecutado mediante la vía de apremio se origina o vincula expediente administrativo, las resoluciones de éste que pongan de manifiesto el propósito del Fisco de no hacer abandono de su derecho tienen el efecto de interrumpir la prescripción opuesta por el administrado (Cám. 1ra. Apel. La Plata, Sala Primera, causa n° 241537, sentencia del 05 de agosto de 2003). Sentado ello, de la prueba documental acompañada por el propio demandado se desprende que en octubre de 2011 la Municipalidad de General Pueyrredón libró una cédula de notificación a Bardahl Lubricantes Argentina S.A. donde se le notificó la resolución n° 2506 dictada el 20 de octubre de 2011 (fs. 114/127). Además, como bien señaló la sentenciadora de primera instancia, el 25 de julio de 2016 se dictó resolución en el marco del expediente administrativo n° 2351-8-2012 mediante el cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la aquí demandada. Como consecuencia de ello, se determinó la obligación en cabeza de Bardahl Lubricantes Argentina S.A. de abonar en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda, la suma de $42.231,30 con más los intereses respectivos (fs. 149/153 y 199/203). Por las razones dadas, no encuentro razones para apartarme de lo decidido por la Jueza de grado, razón por la cual propongo rechazar el agravio vertido y confirmar en este aspecto la sentencia en crisis. 4.- Falta de tratamiento de planteos de la demandada El recurrente alega que la sentencia apelada ha dejado sin tratamiento las defensas relativas a la inhabilidad del título como consecuencia de la inexistencia e inexigibilidad de la deuda, en virtud de: 1) La ilegítima e improcedente delegación de facultades propias y privativas de la Municipalidad de General Pueyrredón a la empresa privada contratada por la Municipalidad; 2) La flagrante violación de las denominadas “Leyes Convenio” en materia tributaria, la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N° 23.548 y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, al pretender la Ordenanza Fiscal gravar bajo la denominación de “Derechos de Publicidad y Propaganda” el supuesto beneficio que mi mandante obtendría indirectamente por la publicidad ubicada en el interior de locales comerciales y/o en sus vidrieras; 3) La flagrante violación de la Ley Provincial N° 13.850, al pretender la Ordenanza Fiscal gravar bajo la denominación de “Derechos de Publicidad y Propaganda” la publicidad ubicada en el interior de locales comerciales y/o en sus vidrieras; 4) Ausencia territorial efectiva. Inexistencia de conducta imputable a Bardahl y 5) Violación del derecho de propiedad de mi mandante. En cuanto a los puntos 4) y 5), debo decir que el demandado al oponer excepciones invocó tales argumentos con la finalidad de sostener la inexistencia de la deuda por “inconstitucionalidad de la Ordenanza Fiscal e Impositiva”. Por tal motivo, resulta aplicable aquí lo ya dicho “ut supra” al tratar el planteo de inconstitucionalidad. En lo que hace a los puntos 1), 2) y 3), considero que el debate allí planteado excede ampliamente el marco cognitivo del presente juicio de apremio (art. 7, 9, 12, y ccdts. de la ley 13.406). Por ello, propongo desestimar los planteos articulados por el recurrente. Por lo expuesto VOTO POR LA AFIRMATIVA. EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Corresponde: 1) Declarar desiertas las parcelas del recurso mencionadas en los considerandos; 2) Confirmar la sentencia de fs. 234/242, en cuanto fuera materia de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: I.) Se declaran desiertas las parcelas del recurso mencionadas en los considerandos; II.) Se confirma la sentencia de fs. 234/242, en cuanto fuera materia de agravio; III.)Se imponen las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.- 042203E |
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