This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:57:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Apremio Plazo De Prescripcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Apremio. Plazo de prescripción   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción en un juicio por apremio, por entender que al momento de la interposición de la demanda el plazo quinquenal ya se había consumido y que no había operado en el caso ninguna causal interruptiva o suspensiva de la prescripción.     En la ciudad de General San Martín, a los 14 días del mes de mayo de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa n° 7430, caratulada: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Dos Arturos S.A. y otros s/ Apremio provincial”. ANTECEDENTES I.- El señor juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por los codemandados Sres. Bengochea y Sanz precisando que, en razón de ello, resultaba inoficioso el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título también opuesta por los mismos. Asimismo, impuso las costas a la actora vencida y dispuso que previa cancelación de los honorarios, aportes y contribuciones de ley (cfr. art. 21 Ley 6.716) el levantamiento de la totalidad las medidas cautelares vigentes dispuestas respecto de los Sres. Bengochea y Sanz. Seguidamente, reguló los honorarios profesionales. Para resolver de dicho modo, el juez a quo luego de recordar las características de este tipo de procesos y las postulaciones de las partes en sus escritos respectivos, precisó el objeto y fin de la prescripción liberatoria. En función de ello y en atención a las postulaciones que ambas partes esgrimieron en torno a dicha defensa, advirtió que si bien, en seguimiento de la doctrina de este tribunal desestimó planteos de inconstitucionalidad respecto del art. 159 del C.F. -primer párrafo-, admitiéndose la validez jurídica del diferimiento del inicio de la prescripción al modo allí dispuesto, precisó que no podía perderse de vista que la SCBA, en fecha reciente, se había pronunciado en sentido diverso respecto de esta cuestión, llevándolo a formular un nuevo análisis para casos como el de autos, en función del carácter vinculante de la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial para los órganos judiciales de la Provincia de Buenos Aires. Recordó -citando el antecedente de este tribunal causa n° 7017, res. de 08/11/18- que el 16 de mayo de 2018, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se expidió en el marco de la causa A. 71.388, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, resolviendo -por mayoría de fundamentos concordantes- que el aludido artículo 133, primer párrafo, segunda parte del Código Fiscal (t.o. 2.004, actual art. 159 -t.o. 2.011-), que establece el ‘dies a quo' para el cómputo de la prescripción, resulta inconstitucional. Seguidamente, transcribió las postulaciones de cada integrante de la Corte. Sobre esa base, en seguimiento de la doctrina de la SCBA que emergía de dicho precedente que invalidaba constitucionalmente el art. 159 del C.F. primer párrafo afirmó que no correspondía computar el diferimiento del inicio de la prescripción allí dispuesto, debiendo analizarse si, en función de las fechas en que se encontraba expedita la obligación para cada uno de los períodos del año 2010 y la pauta que brindaba el art. 3956 del Cód. Civ. había transcurrido el período quinquenal que preveía el art. 157 CF. Sostuvo que en ese análisis tenía presente que el título n° 857173 contenía posiciones de IIBB del año 2010, cuya fecha de saldo de la posición menos antigua o más reciente al momento presente (92/2010) era el “2011-01-14”. Afirmó que éste resultaba ser el punto de partida del plazo quinquenal (art. 157 del C.F.) cuyo vencimiento se había producido el día 14/01/2016 en función de la doctrina judicial analizada, no advirtiéndose en el expediente administrativo n° 2360-0435348-2012, que en ese período, haya operado una causal de suspensión o de interrupción del término de prescripción en curso. Recalcó que la propia actora (apoyada en el diferimiento del dies a quo que preveía el art. 159 del C.F.) indicó que el dictado de la Resolución determinativa y sancionatoria n° 3448 (fs. 202/208 de tales actuaciones) se produjo el 24/6/16, a lo cual agregoó que fue notificada a Bengochea el 13/7/16 -fs. 209- y a Sanz el 7/7/16 -fs. 10-. Manifestó que todo ello revelaba que el curso del plazo quinquenal aplicable (art. 157 CF) transcurrió sin que el acreedor realizara un acto formal que trajera aparejada su suspensión. Remarcó que independientemente de la alegada virtualidad interruptiva de la falta de planteo de excepciones por parte de Dos Arturos S.A. (cfr. art. 160 inc. 1 CF) cierto era que al momento de la interposición de la demanda (el 24/4/17) el plazo quinquenal ya se había consumido; para lo cual recalcó que, lógicamente, las causales interruptivas o suspensivas de la prescripción debían operar, para resultar efectivas, mientras el término en cuestión estaba en curso y no cuando había fenecido. Afirmó que ello determinaba que era inatendible tal planteo de la actora (ver fs. 90 vta.), sin que fuera menester indagar sobre si correspondía asignar a esa omisión defensiva de la firma, el carácter de reconocimiento tácito de la deuda al modo postulado por la accionante. Finalizó, señalando que sin que quepa aplicar en la especie el art. 159 del C.F. atento a su inconstitucionalidad que emergía de la doctrina legal analizada, el cotejo del momento de inicio de la demanda (24/04/17) con las constancias del expediente administrativo arrimado, permitía deducir que se encontraban prescriptos la totalidad de los períodos reclamados en autos por haber transcurrido el plazo que preveía el art. 157 del C.F., no sólo al momento en que se planteara la acción, sino, aún, cuando se notificó el invocado acto suspensivo (vgr. Res. n° 3448) a los excepcionantes. II.- Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos (ver fs. 151/160). Sustancialmente, su primer agravio gira en torno a sostener que el a quo ha violado la ley al aplicar erróneamente el ordenamiento civil a una relación tributaria, declarando inconstitucional el art. 159 primera parte del C.F. Recuerda que el a quo a efectos de determinar el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo de cinco años, basa su fallo, en el art. 3956 del C.C. -ley 340-, ignorando la facultad constitucional de la Provincia de legislar regulando de modo independiente a la legislación de fondo, en cuanto al comienzo de dicho plazo. Sostiene que el juez de grado aplica de manera errónea el fallo “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Recuperación de Créditos SRL s/ Apremio” y que el mismo no se encuentra firme ya que contra ese resolutorio se ha interpuesto -con fecha 08/05/2018- un Recurso Extraordinario Federal por ante la CSJN y el mismo fue concedido por la SCJBA con fecha 17/10/2018 y remitido a la CSJN por lo tanto no es doctrina legal firme. Recuerda lo que se resolviera en los autos ¨Fisco c/ Palmieri s/ Apremio” causa n.º 2895, sent. del 23 de febrero de 2012 y “Fisco c/Mazzuz, Patricia s/apremio” causa 5201, sent. del 23 de junio de 2016, en los cuales se inclinó a favor del criterio favorable a la constitucionalidad de normas locales(Código Fiscal) en materia de prescripción de tributos y que la entrada en vigencia del nuevo CCC no modificó el temperamento favorable que se expresó a partir del fallo “Mazzuz”. Recalca que este tribunal en infinidad de pronunciamientos vinculados a cuestionamientos de prescripción tributaria hizo referencia a la no obligatoriedad del precedente judicial. Insiste en que el precedente “Recuperación de Crédito” no es doctrina legal por ausencia de fundamentos concordantes en los votos de la mayoría ya que no todos los jueces se pronunciaron respecto al nuevo CCyC. Razona que ello significa que no puede afirmarse que existió ni existe en la SCBA -desde la vigencia del nuevo CCyC- una mayoría de votos concordantes que sostengan la ausencia de facultades de la Provincia para legislar en la materia. Vuelve a recalcar que dicho fallo no está firme ya que se encuentra recurrido mediante interposición de un recurso extraordinario federal. Asevera que el a quo realizó una errónea interpretación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y que no hay conflicto de leyes en el tiempo. Destaca que la reforma operada a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial y el consiguiente reconocimiento de competencia en la legislación local no genera un conflicto de leyes, considerando que los artículos 2532 y 2560 (C.C.y C.) no reglan una situación que venía siendo regida por otras, en el viejo Código Civil (Ley 340). Afirma que debió aplicarse la normativa local arts. 159 y 161 del CF para establecer el dies a quo y que el sentenciante aplicó el CC derogado pero omitió la dispensa del art. 3980. Manifiesta que no hay dos normas (derogada/vigente), sino el reconocimiento de una ley nacional a la competencia local para regular en la materia a través de una norma local específica y preexistente; motivo por el que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 2537 del C.C. y C. Insiste en que el C.C. y C. no regula un nuevo plazo para la prescripción de la obligación tributaria, sino que remite a la norma tributaria local que resulta preexistente; antes declarada inaplicable por la interpretación que hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallo 326:3899) y que la Suprema Corte local adoptara como doctrina legal. Sostiene que resulta aplicable al caso el régimen tributario local y no el sistema del C.C. y C., lo cual justifica apartarse definitivamente de lo dispuesto por la doctrina de la C.S.J.N. en el precedente “Filcrosa” (Fallos, 326:899) y que la única razón por la cual podría pervivir dicha doctrina legal, sería el resultado de, previamente, declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del Nuevo Código Civil y Comercial que rigen el tema en cuestión. Entiende que resulta necesario aplicar lisa y llanamente lo establecido en el Código Civil y Comercial vigente, es decir, la aplicación del derecho local ya existente en materia tributaria; ello así, pues en dicho cuerpo normativo común el Legislador, con la deliberada intención de modificar los criterios interpretativos sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (doctrina “Filcrosa” y “Casa Casmma”), estableció dispositivos para asegurar la amplitud de las potestades autonómicas de las provincias en materia tributaria. Seguidamente, en torno a la prescripción liberatoria en materia tributaria local, recuerda que previo a la vigencia del C.C. y C. han existido dos posturas antagónicas, efectuando un análisis de las mismas. De ello extrajo que estando en estudio la presente causa, el día 1 de agosto de dos mil quince, entró en vigencia el nuevo código, regulando la prescripción liberatoria en el Capítulo I, del Título I del Libro Sexto dicho cuerpo normativo. Asevera el a quo debió revisar la jurisprudencia imperante hasta este entonces, pues lo contrario implicaría dotar de una validez ultraactiva a la jurisprudencia como precedente hasta la actualidad, siendo que el legislador tomo una decisión definitiva en cuanto a que los plazos de prescripción de los tributos locales los regulan la provincias. Manifiesta que somos testigos de una modificación sustancial del instituto objeto de análisis, ya que la reforma zanja definitivamente la problemática evidenciada en las posturas antagónicas analizadas. Destaca que el fallo traído es tan absurdo y arbitrario que le da a una jurisprudencia el carácter de legislación y pretende reestablecer la vigencia de una ley derogada. A efectos de avalar su postura analiza el voto de la ministra Carmen Argibay en la causa “Municipalidad de Resistencia c. Lubricom”, resuelto el 8 de septiembre de 2009 (Fallos, 332:21089), el debate parlamentario del nuevo Código Civil y Comercial respecto a lo que expresara la Senadora Giménez -de la Provincia de Misiones- y la postura asumida en el voto de la Dra. Carmen Argibay, en el precedente “Casa Cassma SRL” (CSJN - Fallos, 332:616). Entiende que debe declararse constitucional el art. 159 primera parte del C.F. y aplicar dicho Código Fiscal, por ende, los períodos reclamados en autos, no están prescriptos, ya que la Resolución determinativa y sancionatoria nº 3448 se produjo el 24.6.16 y aplicando la suspensión contemplada en dicho C.F. -un año- se llega al 24.6.17 y dado que la demanda se interpuso el 24.4.17, la deuda del T.E. no está prescripta. Asegura que el a quo violó el derecho de propiedad (art 17 de la C.N.) y principio de igualdad (art. 16 CN), desconociendo el poder reservado a la Provincia de Bs. As. y no delegado a la Nación, que la habilita a dictar leyes como el Código Fiscal, art. 121 de la C.N. . Insiste que no se consideró el carácter anual del impuesto sobre los ingresos brutos, ya que dicho impuesto debe pagarse una vez por año en su monto total, ya que el hecho y la base imponible comprende los ingreso brutos de dicho período. Recuerda que el pago debe realizarse mediante el ingreso de anticipos aun cuando el tributo se deba una vez determinado mediante la declaración jurada anual y que esta temporalidad del tributo, determina que el cierre del ejercicio opere el 31 de diciembre al igual que se determine -mediante declaración anual- con posterioridad a dicha fecha la configuración de los hechos imponibles y de los gastos realizados que tornen exigible el tributo. Por ello, entiende que el cómputo del plazo prescriptivo debe tomarse como punto de partida, el inicio del ejercicio siguiente a aquel en que se torna exigible el pago del impuesto. El segundo agravio gira en torno a criticar que el a quo haya ordenado el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas respecto de los codemandados, Sres. Bengochea y Sanz, ello en razón que considera que la deuda objeto del presente apremio no se encuentra prescripta. Asimismo, se agravia por considerar que el a quo no se ha expedido respecto del demandado Dos Arturos S.A. quien no ha opuesto excepciones, por lo tanto, solicita se mande llevar adelante la presente ejecución contra el mismo. Por último, se agravia de los honorarios regulados al letrado apoderado de los codemandados Dr. Claudio Cesar Cacio por considerarlos elevados solicitando su reducción a sus justo límites. III.- Corrido el pertinente traslado de ley (ver fs. 161), la parte demandada procedió a contestarlo según surge de fs. 165/169. IV.- Elevadas las actuaciones a esta sede (ver fs. 181 y vta.), las mismas fueron recibidas pasando los autos para sentencia (ver fs. 182). En tales condiciones, el tribunal determinó la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1º) Relatados los antecedentes del caso, en primer término entiendo pertinente señalar que el recurso de apelación articulado por la parte actora resulta formalmente admisible. Ello, en tanto fue interpuesto contra la sentencia, en escrito fundado y dentro del plazo previsto (ver constancia de notificación de fs. 150 y de presentación de escrito electrónico de fs. 160; conf. art. 13 de la ley 13.406). 2°) En esas condiciones, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto. Tal como surge del relato que antecede, en el caso de autos el juez de la instancia de grado hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por los codemandados Sres. Bengochea y Sanz con fundamento -en lo resuelto por la SCBA en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos SRL s/ Apremio”- que al momento de la interposición de la demanda (el 24/04/17) el plazo quinquenal ya se había consumido y que no había operado en el caso ninguna causal interruptiva o suspensiva de la prescripción. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora agraviándose, sustancialmente, de: a) la interpretación que hiciera el a quo del precedente de la SCBA “Recuperación de Créditos”; b) que se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas respecto de los codemandados Sres. Bengochea y Sanz; c) que el sentenciante no se expidió respecto del demandado Dos Arturos S.A.; d) los honorarios regulados al Dr. Claudio Cesar Cacio. Debo recordar, previo a ingresar en el tratamiento del recurso deducido, que no resulta obligatorio para esta Alzada considerar todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros y este tribunal en causas Nº 3701, “Cañete Atilio Dario y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de Bs. As. s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 03/09/2013; N° 2271, “AMX Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 09/02/2015; N° 5447, “Gianfelice Jorge Mario c/ Dirección General de Cultura y Educación y otros s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 07/12/2016, entre muchas otras). 3°) Sentado lo que antecede, corresponde ingresar en el análisis del recurso articulado en relación al primer agravio planteado, esto es, la interpretación que hiciera el a quo del precedente de la SCBA “Recuperación de Créditos”. Ello recordando que, en lo sustancial, el recurrente sostiene que dicho precedente no constituye doctrina legal por lo que no resulta obligatoria, que en el mismo hay ausencia de fundamentos concordantes, que no se encuentra firme por estar recurrido ante la CSJN y que resulta necesaria la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial que estableció dispositivos para asegurar la amplitud de las potestades autonómicas de las provincias en materia tributaria. Al respecto, cabe apuntar -tal como hiciera hincapié la recurrente en su recurso- que en anteriores oportunidades este Tribunal se ha referido a la cuestión debatida en autos relativa a la constitucionalidad de las normas atinentes a la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el Código Fiscal, inclinándose por la validez de las normas locales (ver, a modo de ejemplo, causas Nº 1724, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Leroux, Sandra Eleonora s/ Apremio”, sent. del 15/12/2009; Nº 2895, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Palmieri, Jorge Francisco y otros s/ Apremio Provincial”, sent. del 23/02/2012; N° 4715, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Domato Laureano Carlos s/ apremio provincial”, sent. de. 25/08/2015; N° 5201, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mazzuz Patricia María s/ Apremio Provincial”, sent. del 23/06/2016, entre muchas otras). Ahora bien, no puedo dejar de mencionar que, recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa A. 71.388 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos SRL. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” del 16/05/2018 (postura que se reiterara en la causa A. 73.098 “Fisco de la Provincia de Buenos c/ Cejas, Leandro Omar s/ Apremio” del 20/03/19), resolvió -por mayoría de fundamentos concordantes- que el art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal (T.O 2004) -actual art. 159- que establece el dies a quo para el cómputo de la prescripción, resultaba inconstitucional (doctrina receptada por esta Alzada en causas n° 6807/2018 “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Moro Enrique Omar s/ apremio provincial” del 12/07/2018; n° 6789 “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión anulatoria” del 6/11/18; n° 7017/18 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Enod S.A. y Otros s/ Apremio Provincial" del 8/11/18 y n° 7269/2018 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ J.P.G. Motor Sport de Juan P Gianini y Darío J Gianini S.H. y otros s/ Apremio provincial” de 13/03/19). En dicho precedente, el señor juez Dr. Genoud sostuvo que “la atribución que confiere el art. 2.532 del nuevo cuerpo legal al legislador provincial, se refiere exclusivamente a la fijación del plazo de prescripción de los tributos locales y de allí que, en lo relativo a la forma de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias provinciales, cuestión debatida en autos, a mi juicio ha de quedar incólume la doctrina sentada por esta Corte en la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada", sentencia de 30-V-2007”. En forma concordante, al emitir su voto el señor juez Dr. de Lazzari afirmó que “la única modificación incorporada por la nueva legislación es la atribución reconocida a las provincias para establecer el plazo de prescripción, lo que surge en forma clara, literal, sin oscuridad ni confusión alguna. La lectura de la versión taquigráfica de lo acontecido en el Honorable Senado de la Nación al tiempo de sancionarse la reforma robustece tal aserto, pues se aprecia que las modificaciones introducidas se refieren pura y exclusivamente al plazo. Como consecuencia de cuanto vengo desarrollando, si por virtud del precedente "Filcrosa" y sucesivos de la Corte Suprema de la Nación, este Tribunal fijó como doctrina legal que la materia de la prescripción de tributos era competencia propia del Congreso de la Nación; y este último desdobló una parte de esa materia, un fragmento, la determinación de los plazos, reconociéndola a las provincias, en todo lo restante continúa vigente el criterio que remite al derecho común”. Por su parte, los señores jueces Dres. Pettigiani y Negri, si bien coincidieron en la declaración de inconstitucionalidad de la norma, entendieron que el Código Civil y Comercial no resultaba de aplicación en el caso. Así, en el voto del Dr. Pettigiani puede leerse: “con apego a dicha doctrina legal y más allá de mi opinión volcada en los precedentes referidos, juzgo que el comienzo del plazo prescriptivo de la acción del Fisco provincial para perseguir el pago del impuesto sobre los ingresos brutos no puede alongarse en contraposición a lo dispuesto en el art. 3.956 del Código Civil más allá de la fecha del título de la obligación... No es óbice a lo aquí expuesto la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) desde que el mismo no es de aplicación al sub lite (conf. arts. 7 y 2.537 -a contrario sensu-)”. El juez Negri, por su parte, señaló: “la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994) no modifica lo expuesto, dado que este último no resulta de aplicación al caso... Observo, a través de una renovada lectura, que el art. 133 primer párrafo del Código Fiscal (actual art. 159) al regular el dies a quo ha colocado en situación considerablemente más ventajosa a algunos deudores del Fisco que a otros. Adviértase que al determinar el inicio del cómputo de la prescripción a partir del 1 de enero del siguiente año al cual se refieren las obligaciones fiscales, tendrán plazos prescriptivos más extensos quienes incumplieran sus obligaciones fiscales en tiempos menos próximos a la entrada del nuevo año. Entiendo que tal situación no sortea con éxito el análisis de razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad y que, en consecuencia, el art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal (actual art. 159, texto ordenado 2011), resulta inconstitucional, pues regula una materia reservada al Congreso de la Nación al establecer un dies a quo ajeno a lo dispuesto en la norma de fondo, transgrediendo los arts. 18, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional (conf. mi voto en causa A. 71.538, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Saranitte", sent. de 16-VIII-2017)”. 5°) En tal contexto, recuerdo que esta Alzada ha destacado en numerosas oportunidades el carácter vinculante de la doctrina legal de nuestro Alto Tribunal Provincial para los órganos judiciales de la Provincia de Buenos Aires (cfr. SCBA causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras). Así, ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal” en el sentido del art. 279 del CPCC, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre muchas otras). En tales condiciones y sin perjuicio de los matices entre los distintos votos que conforman la mayoría, lo cierto es que hoy por hoy constituye doctrina legal y por lo tanto resulta de aplicación obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia. A contrario sensu de lo sostenido por la apelante -y tal como se analizara con anterioridad- el precedente bajo análisis fue dictado por mayoría de fundamentos concordantes. La circunstancia que dicho fallo se encuentre apelado por ante la CSJN -a contrario sensu de lo sostenido por la recurrente- no obsta el carácter de doctrina legal que ostenta el mismo en la medida que actualmente es el criterio que impera en nuestro máximo tribunal provincial. Además, debe recordarse que la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia Federal se encuentra discutida en la doctrina constitucional y judicial -y buena cuenta de ello lo expresan los votos de los distinguidos Doctores Genoud, de Lazzari y Hitters en la causa C. 87.191, “Perotti”- ante la falta de un texto constitucional o legal expreso, (Cfr. Gelli María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, pág. 981; Bidart Campos Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional, T II, págs. 561 y 55), a diferencia de lo que ocurría con la Constitución nacional del año 1949, que preveía la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema otorgando más racionalidad y seguridad jurídica en esta cuestión al existir dicho texto. Sin embargo, no puedo dejar de destacar que de conformidad con la propia jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal, si bien sus fallos “no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, por lo que carecen de fundamento aquéllas que se apartan de los precedentes del Tribunal sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el mismo, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos donde dicha posición fue expresamente invocada por el apelante" (cfr. CSJN causa C.2374.XLII. “Casa Casmma S.R.L. s. Concurso preventivo s. Incidente de verificación tardía promovido por Municipalidad de La Matanza”, sent. del 26/03/2009, por remisión al Dictamen de la Procuración General). Es decir, a diferencia de lo que ocurre con la jurisprudencia de la CSJN, la doctrina legal de nuestro Alto Tribunal Provincial sí resulta obligatoria para los órganos judiciales de la Provincia de Buenos Aires (cfr. Causa B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y causa B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras- doctrina que resulta obligatoria para esta alzada -ver esta Cámara in re: causa Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; causa Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007; causa Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011; causa Nº 967, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 14/05/2012, entre otras). De ello se desprende que las transcripciones que hiciera la recurrente en su recurso respecto a la jurisprudencia de este tribunal (ver fs. 152 vta. y 153) se refieren a la doctrina emanada de la Corte Suprema y no a la de nuestro máximo tribunal provincial. En consecuencia, y manteniendo el temperamento plasmado recientemente en las causas n° 6.807/18 caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Moro, Enrique Omar s/ Apremio provincial” del 12/07/18, n° 6.242/17 caratulada “Aibal Servicios Agropecuarios S.A. y otros c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.) s/ Impugnación contra sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación” del 28/08/18, causa n° 7017/18 caratulada "Fisco de La Provincia De Buenos Aires c/ Enod S.A. y Otros s/ Apremio Provincial" del 8/11/18, n° 6789 “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión anulatoria” del 6/11/18 y n° 7269/18, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ J.P.G. Motor Sport de Juan P Gianini y Darío J Gianini S.H. y otros s/ Apremio provincial” del 13/03/19, es en base a la explicitada doctrina legal que analizaré el planteo realizado por la apelante. 6°) En ese contexto, más allá de las apreciaciones que realizara la recurrente respecto al nuevo Código Procesal Civil y Comercial, lo cierto es que a la luz de la doctrina de la SCBA supra analizada en torno a la inconstitucionalidad de las normas locales que regulan ciertos aspectos de la prescripción en forma diversa a la legislación de fondo, entiendo que corresponde entonces la aplicación de las reglas que en materia de prescripción contiene el derogado Código Civil de la Nación (conf. causa n° 6789 caratulada: “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires c/ Municipalidad de La Matanza S/ Pretensión anulatoria” del 6/11/18). Así, en cuanto al plazo aplicable, el art. 4027 inc. 3° establece: “Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: ...3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”. Respecto del modo de computar la prescripción, el art. 3956 reza: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”. Por su parte, el art. 3986 dispone: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. 7°) De conformidad con las normas transcriptas, y sin perjuicio del carácter anual del impuesto en cuestión (cfr. art. 209 de la ley 10.397), considero que el plazo de prescripción de cada uno de los anticipos -a la luz de la normativa de fondo citada en el considerando anterior-, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, debiendo verificarse -en su caso- la existencia de causales de suspensión y/o interrupción del mismo. Ahora bien, debe tenerse presente que el título ejecutivo n° 857173 -base de la presente acción- contiene posiciones de IIBB del año 2010, cuya fecha de saldo de la posición menos antigua o más reciente al momento presente (92/2010) es el “2011-01-14” (ver fs. 1/3), por lo que dicha fecha resulta ser el punto de partida del plazo quinquenal (art. 157 del C.F.) en función de la doctrina judicial supra analizada, operando el vencimiento, consecuentemente, el día 14/01/16. Es decir, con anterioridad al inicio de la presente acción ya que la misma fue presentada con fecha 21/04/17 (ver fs. 5 vta.). De la documentación acompañada tampoco observo que se haya verificado la existencia de causales de suspensión y/o interrupción de dicho plazo. Repárese que al momento de haberse notificado a los interesados la Resolución determinativa y sancionatoria n° 3448 dictada el 24/6/16 (notificación efectuada al Sr. Bengochea con fecha 13/07/16 y al Sr. Sanz con fecha 7/07/16; ver fs. 202/210 del expediente administrativo n° 2360-0435348/12), acto con virtualidad suficiente para suspender -a partir de la mentada notificación- la prescripción en curso por el término de un año de conformidad con lo previsto en el artículo 3.986 del viejo Código Civil velezano, la extinción legal de la obligación tributaria correspondiente al período 92/2010 con fecha de saldo el 14/01/11 y de aquellas posiciones anteriores que fueran exigidas por la Autoridad de Aplicación, ya había ocurrido. Tampoco observo de la documentación acompañada que haya tenido lugar causal interruptiva alguna de las previstas en la norma mencionada. En definitiva, los periodos reclamados en autos se encontraban prescriptos no solo al momento en que se notificara a los demandados la resolución normativa y sancionatoria n° 3448 sino también al momento en que se planteara la acción. Debe recordarse que la prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita; ello, por aplicación del principio general que dispone que la prescripción solo puede correr desde que la obligación es exigible (cfr. CC0103 MP, causa n° 157.528, “Rabini, Gustavo Andrés c/ Zurich Int. Life Lted. Suc. Arg. s/ Reclamo contra actos de particular. Sumarísimo”, sent. del 21 de abril de 2.016; y esta Cámara, en la causa n° 6.807/18, “Fisco c/ Moro”, sent. del 12 de julio de 2.018, antes citada). En ese marco, observo que la acción intentada respecto a los períodos reclamados, se encuentra prescripta. 8°) Tampoco pueden prosperar los demás agravios planteados en la medida que, por un lado, el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas respecto de los codemandadas es la consecuencia natural del resultado al cual se arriba y, por el otro, a contrario sensu de lo sostenido por la recurrente, el juez de primera instancia se ha expedido respecto al demandado Dos Arturos S.A y los planteos efectuados en torno a él (ver fs. 141 vta.). 9°) Por lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de alzada a la actora recurrente en su carácter de vencida (arts. 25 de la Ley n° 13.406, 68 y 274 del C.P.C.C.); 4°) Volver los autos al acuerdo a los efectos de lo atinente a la regulación de honorarios (art. 31 Dec. Ley 8904/77). ASI VOTO. Los Sres. Jueces Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri adhieren, por idénticas consideraciones, al voto que antecede. Con lo que se dio por concluido el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de alzada a la actora recurrente en su carácter de vencida (arts. 25 de la Ley n° 13.406, 68 y 274 del C.P.C.C.); 4°) Volver los autos al acuerdo a los efectos de lo atinente a la regulación de honorarios (art. 31 Dec. Ley 8904/77). Regístrese, notifíquese a las partes en soporte papel (conforme fs. 182) y, oportunamente, devuélvase.   041250E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:53:32 Post date GMT: 2021-03-23 17:53:32 Post modified date: 2021-03-23 17:53:32 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:53:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com