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Aprobacion De Planilla Rechazo De ExcepcionesJURISPRUDENCIA Aprobación de planilla. Rechazo de excepciones
En el marco de una ejecución que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada rechazó las excepciones de pago opuestas por la demandada y mandó a llevar adelante la ejecución.
Rosario, 15 de febrero de 2019.- Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 23009191/2009, caratulado “Chiavenato, Humberto c/ ANSES s/ ejecución previsional” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario). Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la demandada (fs. 136/138 y vta.) contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada, rechazó las excepciones de pago opuestas por la demandada, mandó a llevar adelante la ejecución e impuso las costas a la vencida (fs. 132/133) Concedido en relación y encontrándose fundado, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 139), el que no fue contestado. Seguidamente, la actora realiza una impugnación de la planilla practicada (fs. 140), a la que no se le hizo lugar por improcedente (fs. 141). Elevados los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones (fs. 144) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 146). Y considerando que: 1°) La demandada se agravia sosteniendo que liquidó y pagó las sentencias firmes en favor de la actora y que sin perjuicio de ello, se rechazó la excepción de pago y se mandó a llevar adelante la ejecución por supuestas diferencias en la liquidación. Asimismo critica la necesaria deducción que el perito debió hacer, y no hizo, respecto de los bonos pagados, por tratarse de una deuda consolidada, por lo que deben ser consideradas y liquidadas en forma separada, porque también conllevan un régimen diferencial en cuanto a los intereses. Finalmente se queja de que se le hayan impuesto la totalidad de las costas, ya que, sostiene que, estamos dentro de un proceso de ejecución donde su mandante pagó la suma reclamada. En efecto, solicita que se revoque el decisorio impugnado y formula reserva del caso federal. 2°) En primer lugar, se destaca que los planteos efectuados y las circunstancias particulares del actor, son sustancialmente análogos con lo resuelto por esta Sala en la causa nº FRO 23003276/2006 “NOCCIOLINO, Luis Alberto c/ ANSES s/ Ejecución Previsional”, el 23 de junio de 2017, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo que ha sido materia de agravios y en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. 3°) En segundo lugar y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente se indica que, la actora impugnó tardíamente la planilla practicada por el Cuerpo de Peritos (fs. 140) pero conforme jurisprudencia de la Corte Suprema en numerosos precedentes, entre ellos, lo resuelto en los autos “Iglesias, Germán Horacio c/ Estado Nacional” al resolver: “ 6°) Que, como ha sostenido esta Corte, el art. 166, inc. 1°, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla buscó amparar, más que el texto formar del fallo, la solución real prevista en él (Fallos: 312:570)”, y en “Ferrero, Elba Liliana c/ Anses s/ reajustes por movilidad” al entender: “Que esta Corte ha precisado que “si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo en una sentencia, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en una falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fallos 286:291 y 315:1837), por lo que el perjuicio alegado por el actor debe ser subsanado a fin de dar prevalencia a la verdad jurídica objetiva y de ese modo evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (...Fallos: 238:550; 311:103; 313:1024)”; corresponde analizar el planteo formulado, por ser una cuestión numérica, el que tendrá una favorable acogida. En efecto, se resalta que el actor, al impugnar la planilla, indica que el perito tomó como fecha de inicio, para calcular el retroactivo, mayo de 2007, cuando debió iniciarse en diciembre de 2005, ya que en la sentencia que se ejecuta (fs. 73) se hizo lugar al planteo de prescripción, el cual, al ser el reclamo del 18/12/2007, las diferencias se deben liquidar desde el 18/12/2005. En este sentido, el perito al practicar la planilla indicó que tomó esa fecha porque surgía de las constancias judiciales y administrativas, que el actor había obtenido un reajuste de haber y movilidad, motivo por el cual Anses abonó en el mensual de mayo de 2007 una suma, por lo que consideró para evitar una posible duplicidad de mensuales liquidados, tomar como fecha de inicio el 01/05/2007 (fs. 124). Ahora bien, corresponde indicar que es correcto que el actor cobró una suma en el mensual de mayo de 2007 (fs. 42, 48 del expediente administrativo nro. 024-20-05962321-5-152-1) pero esta corresponde a la deuda previsional derivada de una sentencia anterior, referida al recalculo del haber conforme las pautas de fallo “Chocobar” y “Heit Rupp” que no resolvieron sobre la movilidad del haber para el período que va desde el 01/01/2002 al 31/12/2006 (fs. 4/21 del expediente adm. indicado). Por lo tanto, el retroactivo calculado para esta deuda previsional derivada de la sentencia que se ejecuta que ordenó la aplicación de los lineamientos del precedente “Badaro” dictado por la CSJN, debe ser calculada desde los dos años previos al reclamo administrativo, conforme lo resuelto a fs. 73. Consecuentemente, se resuelve confirmar parcialmente la sentencia apelada y ordenar que se practique una nueva planilla, tomando como fecha de inicio del retroactivo el 18/12/2005, a tal fin el perito deberá partir del haber recalculado y movilizado por la sentencia anterior firme y cumplida (fs. 37/43 46/48 del expediente administrativo nro. 024-20- 05962321-5-152-1), al cual deberá aplicarle la movilidad ordenada en el precedente “Badaro”. Finalmente, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada del 15 de agosto de 2014, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “NOCCIOLINO” mencionado. II) Ordenar que se practique una nueva planilla conforme lo dispuesto en el considerando 3°). III) Imponer las costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 C.P.C.C.N.). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen (Expte. nro. 23009191/2009).
FDO. Dra. Elida Vidal Dr. José Guillermo Toledo (Jueces de Cámara) 036918E |
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