JURISPRUDENCIA

    Arbitrariedad. Recurso de casación

     

    Se rechaza el recurso de casación y se confirma la resolución que dispuso confirmar los procesamientos sin prisión preventiva y embargos decretados por el a quo respecto de todos los imputados.

     

     

    Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Los Doctores Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:

    I. Contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 139/48, que dispuso confirmar los procesamientos sin prisión preventiva y embargos decretados por el a quo respecto de todos los imputados en las actuaciones (v. fs. 1/54 de este legajo) interpuso recurso de casación el Dr. Kaen por María Siomara Ayeran (v. fs. 151/163).

    El recurso mencionado ha sido deducido por la asistencia técnica de la imputada ante esta Judicatura que se pronunció en el sentido indicado precedentemente, dentro del término de diez días de notificado y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citan, en concreto, las disposiciones legales que se considera afectadas o erróneamente aplicadas en el caso.

    En esas presentaciones, se expresaron a su vez cuál es la aplicación de las normas que pretenden hacer valer, indicaron separadamente los motivos por los que intentan someter a examen casatorio la resolución del 21 de diciembre y, en este sentido, adujeron que la decisión de esta Alzada resultaba inválida a la luz de la doctrina de la “arbitrariedad de sentencia” por falta de motivación.

    II. En orden a resolver la admisibilidad formal del recurso interpuesto, consideramos que la vía intentada por la parte no puede prosperar, teniendo en cuenta que la decisión observada no es de aquellas resoluciones previstas por el art. 457 del código de forma, puesto que no se trata de una sentencia definitiva, ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    En esta inteligencia, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla la calidad de sentencia definitiva (en este sentido, cfr. fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:498; 307:1030; 310:195; entre otros).

    Tampoco se advierte que en el caso concurra un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior, que permita apartarse excepcionalmente de dicho principio general (conforme CSJN, “Di Nunzio, Beatriz Herminia s./ excarcelación”, c. n° 107.572, rta. el 3-05-05, entre otras).

    Además, es oportuno señalar que la interpretación del art. 456 del C.P.P.N. conforme a la teoría del máximo rendimiento, se vincula con la necesidad de garantizar al condenado una amplia revisión de la sentencia (CSJN, C. 1757. XL., “Recurso de hecho. Casal, Matías Eugenio y otro”, 20-09-2005). En tanto que, respecto de la situación procesal de la imputada Ayeran, la garantía del doble conforme ya se ha visto cumplimentada con la intervención de esta instancia revisora.

    Por otra parte, la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia tampoco conduce en la especie a la habilitación de la vía casatoria.

    Sobre el particular, la CSJN ha establecido que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona (fallos: 310:234; 676:861; 311:341; 571:904; 312:195).

    Asimismo, al precisar sus alcances, el Alto Tribunal expresó que esta doctrina no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considerase tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que -dado su carácter estrictamente excepcional- exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 328:957).

    En definitiva, independientemente del acierto o no de una decisión jurisdiccional, si ésta resulta ajustada a criterios de fundamentación y autosuficiencia, la sola disconformidad del recurrente respecto de los fundamentos esgrimidos por el tribunal no provee fundamento bastante a una causal de arbitrariedad.

    En consecuencia, puesto que en la resolución impugnada se expusieron los argumentos que sustentan el temperamento adoptado, surge que dicho decisorio cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros).

    De otro modo, la simple invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia permitiría soslayar el carácter restrictivo del art. 457 del C.P.P.N..

    Por todo ello, consideramos que el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado.

    El Doctor Mariano Llorens dijo:

    Los recursos de casación deben contener un doble análisis inicial tanto acerca de su admisibilidad formal como de, prima facie, su admisibilidad material.

    En esta sentido, el primer análisis indica que la presentación fue realizada por quien tiene la facultad de hacerlo (art. 459 C.P.P.N.), que fue interpuesta dentro del plazo legal e indica los puntos de la decisión que ataca.

    Superado ese estadio, y en cuanto al análisis de la admisibilidad material que se impone, si bien la cuestión recurrida no se encuentra contemplada en la enumeración del artículo 457 del código de rito, la parte ha demostrado y fundado la existencia de un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior capaz de tornar a la resolución apelada en equiparable a definitiva por sus efectos, incluyendo asimismo un crítica respecto la errónea aplicación e interpretación de la ley que pretende se repare por la vía extraordinaria intentada, lo que permite apartarse excepcionalmente de la restricción establecida en tal norma y hacer lugar al recurso de casación interpuesto (cf. fallo C.S.J.N. n° D.199.XXXIX del 03/05/05).

    Por lo expuesto, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

    RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Dr. Dario Kaen en relación a su asistida María Siomara Ayeran (v. fs. 151/163), contra la resolución obrante a fs. 139/48, que dispuso confirmar el procesamiento sin prisión preventiva y embargo decretado por el a quo respecto de la nombrada (artículo 457 -a contrario sensu- del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase a la instancia anterior. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.

     

    PABLO DANIEL BERTUZZI

    JUEZ DE CÁMARA

    MARIANO LLORENS

    JUEZ DE CÁMARA

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    ANA MARIA CRISTINA JUAN

    SECRETARIA DE CAMARA

     

       

     

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