JURISPRUDENCIA

    Archivo de la causa. Art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.

     

    Se revoca la resolución que decretó el archivo de la causa (art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.).

     

     

    Buenos Aires, 28 de marzo de 2019.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, Dr. Jorge Felipe Di Lello -titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°1- contra la resolución de fs. 421/6, en la que se decretó el archivo de la presente (art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.).

    II- El expediente tuvo inicio a raíz de la denuncia propiciada por el titular de la Unidad Especializada para Casos de Apropiación de Niños durante el Terrorismo de Estado dependiente de la Procuración General de la Nación -Dr. Pablo F. Parenti-; como corolario de la investigación preliminar nro. 72382/14, originada a partir de la presentación efectuada por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo que daba cuenta sobre la existencia de diversas denuncias en relación a que “M. A. R.” podría ser hijo de personas detenidas/desaparecidas durante el último gobierno de facto y en ese contexto, víctima del delito de sustracción de menores en el marco de terrorismo de Estado (ver fs. 218/28 y 230/2 del exp).

    En este sentido, luce agregada copia del acta de inscripción labrada en el Registro Civil y de la Capacidad de las Personas en la Ciudad de Buenos Aires, de la que se desprende que el 3 de enero de 1978 se anotó a M. A. R. como nacido el día 31 de diciembre de 1977, figurando como padres biológicos M. D. R.-quien informó en ese acto ser enfermero por cuenta propia- y R. I. S. -la cual indicó ser cigarrera de la industria del Tabaco-. El parto habría tenido lugar en su casa de la calle C. B. 3. de esta ciudad, figurando como testigos de ello N. M. V. y B. P. T., ambas domiciliadas en la citada arteria al 3011.

    Asimismo, cabe indicar varios puntos de interés que dan sustento a la sospecha motivo de la pesquisa: a) que la supuesta madre de R. lo habría dado a luz a los 41 años de edad, sin la atención médica debida, solo asistida por dos vecinas cuando quien dijo ser su padre biológico era trabajador de la salud; b) que M. D. R. fue soldado conscripto con fecha de alta el 20/2/57 y que a su vez, en 1954 S. solicitó un certificado de buena conducta para presentarse ante el “Curso de Enfermeras de la Fundación Eva Perón”; d) que los nombrados contrajeron matrimonio y tuvieron dos hijas nacidas el 26/11/61 y el 02/09/1970, es decir 16 y 7 años antes de que ocurriera el nacimiento del menor inscripto como M. A. R.

    Se suma a lo expuesto, lo relatado por el nombrado cuando fue puesto en conocimiento de la sustanciación de este proceso y de las sospechas sobre su identidad. En dicho acto, éste dijo tener conocimiento -a través de los dichos de quienes lo criaron y en virtud de las averiguaciones que llevó a cabo- que habría nacido el 20/12/77 en el Hospital Pirovano, que su nombre inicial sería M. R. y que en realidad, su adopción, tuvo lugar en el “Hogar Amparo Maternal” sito en E. B. 2. de esta ciudad, en donde permaneció la mujer que lo diera a luz con posterioridad al parto y de quien el único dato que conoce es que su apellido también era “R.”. Posteriormente, indicó que tomó conocimiento por quienes ahora manejan dicha institución que cuando la nombrada se retiró de aquél sitio, éste fue puesto al cuidado de quienes hoy figuran como sus padres biológicos (ver en este sentido fs. 382, nota de fs. 384, fs. 400/1 y fs. 403).

    Sin perjuicio de todo ello, M. A. R. aceptó voluntariamente aportar una muestra de su material genético, con la que se practicó entrecruzamientos con aquellas obrantes en el Archivo Nacional de Datos Genéticos (A.N.D.G) del Banco Nacional de Datos Genéticos (B.N.D.G), para determinar si existía identidad entre algunas de ellas (ver fs. 400/1). Según se desprende del informe obrante a fs. 406, el nombrado no guardo nexo biológico con los grupos familiares que integran el A.N.D.G, víctimas de desaparición forzada entre los años 1976-1983.

    Frente a ello, el magistrado de primera instancia resolvió archivar la presente investigación, advirtiendo que si en un futuro ocurriese que el Banco Nacional de Datos Genéticos se completase y la víctima de este proceso coincidiese en su ADN con alguno de estos nuevos grupos familiares, frente a la introducción de nueva prueba en estos términos no existiría impedimento legal ni constitucional alguno en reabrir el proceso porque estaríamos en presencia de un delito de lesa humanidad, el cual es imprescriptible.

    III- Se agravia el Fiscal al entender que es prematura la resolución recurrida, por cuanto en autos no se habrían tomado en cuenta elementos objetivos que surgen del expediente que demandan la realización de nuevas medidas probatorias que esclarecerían los hechos investigados. En base a ello, entiende que debe profundizarse la investigación y para ello considera fundamental, entre otras medidas de interés, que se lleve a cabo un examen comparativo de ADN con quien figura inscripto como su progenitor -M. D. R.-, a los fines de corroborar o descartar el parentesco entre ellos.

    Asimismo, solicitó que se procure obtener datos relacionados con los registros obrantes en el “Hogar Amparo Maternal” sobre el nacimiento del niño nacido bajo el nombre M. R. y la mujer que lo dio a luz.

    Por su parte, el Fiscal General Adjunto coincide con esa argumentación, y apuntó una serie de medidas que complementan los presupuestos indicados por el Sr. Fiscal de primera instancia, entre ellas completar la comparación genética con la muestra de R. I. S. (ya fallecida).

    El Dr. Martín Irurzun dijo:

    A mi juicio, más allá del resultado que descarta -hasta ahora- el vínculo con los familiares de desaparecidos cuyas muestras integran el B.N.D.G., las mismas circunstancias referidas por el magistrado como sustento de la decisión de ordenar dicha medida (entrecruzamiento de muestras genéticas), son las que también justifican que la investigación deba seguir y orientarse a determinar si el nombrado es hijo o no de quienes figuran como sus padres.

    En ese sentido, entiendo de conformidad con el criterio seguido en diversos precedentes de la Sala (CFP 11856/2014/CA1, reg. n° 43.332 del 6/7/17 y sus citas) que resulta trascendental la realización del estudio de ADN requerido.

    A partir de lo apuntado y a tales fines es que propongo revocar el archivo dispuesto, debiendo el magistrado -en función del resultado- evaluar la procedencia de otras medidas que podrían esclarecer la maniobra delictiva.

    El Dr. Leopoldo Bruglia dijo: 

    Adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante, en cuanto a revocar el archivo dispuesto por el a quo, toda vez que deviene prematuro. En ese sentido, considero que el avance de la pesquisa en los términos pretendidos por el titular de la acción pública requerirá escuchar a quien resulta víctima en este proceso mediante una vía que no represente para ésta una coerción estatal, de acuerdo a los alcances previstos en el artículo 5to., inciso k), de la Ley N° 27.372 (v. precedente CCCF - Sala I CFP 12635/2014/CA1 “N. W.H y otros s/archivo”, rta. 22/03/2019; entre otros). Esto, sin perjuicio de la producción de otras medidas que puedan resultar conducentes para la investigación, una vez realizado aquél acto.

    Así voto.

    En virtud del Acuerdo que antecede el Tribunal

    RESUELVE:

    REVOCAR la resolución de fs. 421/6 en todo cuanto decide y fuera motivo de apelación, debiendo el a quo proceder del modo aquí indicado.

    Regístrese, hágase saber y devuélvase.

     

    MARTÍN IRURZUN

    Juez de Cámara

    LEOPOLDO BRUGLIA

    Juez de Cámara

    LUCILA L. PACHECO

    Secretaria de Cámara

     

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