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Arresto Domiciliario Nulidad Defensor De Menores Dictamenes Interes Superior Del NinoJURISPRUDENCIA Arresto domiciliario. Nulidad. Defensor de menores. Dictámenes. Interés superior del niño
Se declara la nulidad de la resolución que denegó el beneficio de arresto domiciliario a la imputada menor de edad. Para decidir de este modo, el tribunal destacó la omisión de un dictamen actualizado de la defensoría de menores, respecto a la menor. Asimismo, explicó que uno de los paradigmas de la Convención del Niño es que los niños deben ser tratados como sujetos de derecho y no como objeto, lo que implica darles intervención en la tramitación del caso, y, para ello, resulta esencial contar con el dictamen de la defensoría de menores.
Buenos Aires, 15 de enero de 2019. VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa de E. V. P. a fs. 199/203, en esta causa nº CCC 53884/2017/TO1/9/CNC5-CNC1. Y CONSIDERANDO: I. Contra la decisión del Tribunal Oral de Menores nº 3 de esta ciudad, que no hizo lugar a la prisión domiciliaria solicitada en favor de E. V. P., la defensa interpuso recurso de casación (fs. 199/203), que fue concedido por el a quo a fs. 204. II. Previo a resolver, resulta necesario efectuar una breve reseña del trámite de las presentes actuaciones. Esta incidencia tuvo su origen el 10 de octubre del 2017 ante la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la defensa de la imputada (cfr. fs. 3/8). A fs. 47/49 se encuentra glosado el dictamen del defensor a cargo de la coordinación de la Unidad Funcional de Personas Menores de 16 años, de fecha 30 de noviembre de 2017, quien entendió que la concesión del instituto sería lo más beneficioso para P. A. G., hija de P. Al resolver, el tribunal oral concluyó que no debía otorgársele el arresto domiciliario a la imputada (cfr. fs. 53/56), decisión que fue anulada por la Sala de Feria de esta Cámara que, a su vez, reenvió las actuaciones a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (cfr. fs. 82/88). Una vez recibida la incidencia en el tribunal oral, se citó a la abuela de la menor P. A. G., quien informó que la niña se encontraba en la actualidad bajo el cuidado del padre y que él no permitía que la familia de la imputada tuviera contacto con la menor (cfr. fs. 147). A raíz de esta situación, el a quo llevó adelante ciertas diligencias para dar con el padre de la niña (cfr. fs. 149, 150, 154, 155, 163, 166 y 167), aunque sin éxito y, en particular, con respecto a la última de ellas -del 12 de julio del 2018-, tampoco se tiene su resultado. Luego, la defensa de P. solicitó la excarcelación -que fue rechazada- y, subsidiariamente, la morigeración de la prisión preventiva (cfr. fs. 168/173), cuyo rechazo originó la decisión bajo estudio en el presente incidente. Mientras se encontraban pendientes de producción los correspondientes informes para el análisis de la viabilidad de la prisión domiciliaria, P. fue condenada, por sentencia firme, a la pena de cinco años de prisión por considerarla autora del delito de robo con armas en grado de tentativa, reiterado en dos oportunidades. Finalmente, el a quo no hizo lugar a la prisión domiciliaria solicitada en favor de E. V. P., en tanto consideró que “no resulta posible abocarse al análisis (...) de conformidad con lo normado en el art. 32, inciso “f”, de la Ley 24.660”, en razón de que la hija de la imputada reside junto a su padre (fs. cfr. 196 vta.). Además, indicó que la petición no encuadraba en ningún otro supuesto contemplado por la citada norma. III. Sentado ello, y transcurrido más de un año desde el reenvío efectuado por la Sala de Feria de esta Cámara, se advierte que los elementos agregados a la incidencia desde entonces dan cuenta de circunstancias novedosas que resultan de sustancial peso para resolver la cuestión bajo estudio. Así, se observa que, desde el 30 de noviembre de 2017, no se ha expedido el defensor de menores, razón por la cual, la decisión recurrida ha sido adoptada sin oír un dictamen actualizado e informado por los nuevos elementos arrimados al proceso del funcionario que tiene por finalidad primordial la protección del interés superior del niño. De esta manera, en la medida en que el tribunal oral no sustanció adecuadamente la cuestión, corresponde declarar la nulidad del trámite del incidente de prisión domiciliaria por aplicación del art. 167, inciso 3, y 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación. Es que se advierte que uno de los paradigmas de la Convención del Niño es que los niños deben ser tratados como sujetos de derecho y no como objeto, lo que implica darles intervención en la tramitación del caso, y para ello resulta esencial contar con el dictamen de la defensoría de menores, circunstancia, además que expresamente prevé el art. 103 inciso “a” del Código Civil y Comercial de la Nación y el artículo 43 inciso “f” de la ley 27.149, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En segundo lugar, la razón de ser del arresto domiciliario en el supuesto del que se está hablando no es la situación de la condenada, sino, específicamente, la de la niña y, si se va a hacer valer el principio del interés superior del niño, conforme a la Observación General n° 14 y al artículo 12 de la Convención del Niño, no puede evaluarse la cuestión en ausencia de un dictamen actualizado del defensor de menores. Dado que esto no ha ocurrido desde hace más de un año, corresponde anular lo decidido y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva resolución conforme a derecho. A ello se suma que, de las constancias del caso, es posible inferir que no existe certeza sobre el paradero de la menor y de su padre. Por lo expuesto, corresponde anular la decisión impugnada a fin de que se sustancie debidamente la cuestión y se dicte una nueva resolución ajustada a derecho. Habida cuenta el resultado del acuerdo, esta Sala de Turno RESUELVE: ANULAR la decisión de fs. 195/197 y REENVIAR las presentes actuaciones al Tribunal Oral de Menores nº 3 a fin de que, previo dictamen del defensor de menores, dicte una nueva resolución ajustada a derecho (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 471 del Código Procesal Penal de la Nación, art 103 inciso “a” del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 43 inciso “f” de la ley 27.149). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al tribunal de radicación de la causa, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO A. BRUZZONE PATRICIA M. LLERENA DANIEL MORIN
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