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Art 303 Del Codigo Penal ConexidadJURISPRUDENCIA Art. 303 del Código Penal. Conexidad
En el marco de una causa por infracción al art. 303 del Código Penal, se dispone que siga entendiendo en la causa el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, pues la sola identidad de los sujetos responsables del mecanismo financiero, sin poseer la individualización de los hechos materia de averiguación, no resulta suficiente para fundamentar la conexidad pretendida.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2019. VISTOS: La cuestión de competencia trabada entre los Juzgados N° 6 y N° 2 del fuero. La contestación de la vista conferida al Fiscal General de Cámara. Y CONSIDERANDO: Que la incidencia se suscita con motivo de la decisión del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, referida a la formación de legajos por separado de cada una de las empresas a las que la Sindicatura General de la Nación atribuyó hechos irregulares, según el informe que ordenara dicho magistrado en torno a la investigación en la causa CPE 321/2016 y acumuladas, en trámite ante dicho juzgado. Que realizado el sorteo por la Mesa de Entradas de esta Cámara Nacional de Apelaciones, el presente legajo fue remitido al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2. Que por su parte, el Juez titular a cargo del Juzgado desinsaculado para entender en el legajo, siguiendo el criterio esgrimido por el fiscal de primera instancia, no aceptó la competencia atribuida en tanto sostuvo que las presuntas irregularidades de las cuales se siguen posibles configuraciones delictivas, “tienen un claro y evidente denominador común a saber: las supuestas anomalías delictivas observadas en torno a la operatoria de los fideicomisos antes señalados, que dan pie a un cuadro primario y provisorio de responsables penales sobre el particular incluiría a los responsables de aquel mecanismo financiero, a la par de los responsables de cada una de las sociedades locales involucradas (y a estas propias firmas), lo cual denota una marcada interconexión de todos los sucesos implicados, sobre todo de corte subjetivo, que resulta constitutiva de una clara relación de conexidad que, en este escenario, obsta a la desarticulación de los procesos de investigación...”. Que además de ello, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 sostuvo que fue el fiscal interviniente en las referidas actuaciones, quien al solicitar al juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 que la investigación se realizara en legajos por separado, lo hizo a efectos de que quedaran bajo la esfera de esa misma judicatura, razón por la cual y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, la reiteración innecesaria de diligencias probatorias y de lograr una mejor y más pronta administración de justicia, correspondería que se unifique la investigación de todos los sucesos en cabeza de un mismo tribunal y causa. Que, finalmente, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 sostuvo que ese Juzgado dispuso la extracción de testimonios de aquellas empresas que arrojó el informe de la SIGEN, las que no guardan relación con las investigaciones que tramitan acumuladas jurídicamente bajo los Nros. 248/2015, 321/2016 y 382/2016 del registro de la Secretaría N° 12, para que sean sorteadas entre las judicaturas del Fuero, por lo que este no se declaró incompetente en torno a las actuaciones que sorteó la Mesa de Entradas de esta Cámara de Apelaciones, pero que más allá de lo expuesto y para el caso en particular, el suscripto entendió que corresponde a efectos de no dilatar la cuestión, y adelantando criterio, proceder a la traba de competencia entre ambos juzgados. Que en ese sentido, señaló que “el informe elaborado por la SIGEN, se ha basado en sólo una muestra representativa de sociedades locales que han convenido con empresas y organismos estatales venezolanos en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre Venezuela y Argentina, siendo sólo las analizadas quince del total de las proveedoras contratadas por el país latinoamericano en relación al convenio citado. Por otro lado, de aquél informe no surge cuál ha sido el presunto cliente del exterior que contrató a la firma R. H. SA, esto quiere decir que no se puede conocer -de momento- si las sociedades venezolanas S. y/o C. y/o el Ministerio del Poder Popular para la salud de Venezuela fueron las intervinientes en tal/es contrato/s”. Que además de ello, quienes aparecen imputados de momento y conforme lo estimado por la Fiscalía interviniente en las actuaciones Nros. 321/2016, 248/2015 y 382/2016, en virtud de ser personas vinculadas entre sí, las que a su vez percibieron pagos por las supuestas exportaciones a través del mecanismo financiero utilizado en la operatoria de compensación de P. P. SA, dentro del marco del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina cuyos pagos fueron llevados adelante por el Fideicomiso P. Serie I y II, no poseen vinculación con la empresa investigada en este legajo. Del mismo modo sostiene que no existe mención de los contratos suscriptos por las empresas indicadas por el informe de SIGEN, así como tampoco se han indicado qué personas integraron las sociedades, y/o quiénes las hubieran representado y tampoco se exteriorizó quienes habrían sido los contratantes del acuerdo por lo que una afirmación referida a una posible vinculación, solo puede realizarse en grado de hipótesis. Que por estas cuestiones mantiene el criterio adoptado y da por trabada la contienda negativa de competencia entre ese juzgado y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2. Que en primer término es importante señalar que el fiscal a cargo de la Fiscalía N° 4 ante los juzgados de este fuero, al solicitar la formación de legajos por separado (fs. 24), lo hizo con la finalidad de llevar adelante la investigación de cada uno de ellos en forma individual, en función que en el informe de SIGEN se enuncian hechos similares a los que son objeto de las actuaciones 321/2016, pero relacionados a las empresas detalladas en dicho informe, las que no se encuentran investigadas en las actuaciones que lleva adelante el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6. Que tal como lo he sostenido en antecedentes anteriores (CPE 454/2017/3, del 25 de octubre de 2018, Reg. Int. 923/2018), existen expedientes que poseen objetos procesales extensos y de extrema complejidad, con un elevado número de personas físicas y jurídicas involucradas cuyo trámite genera una gran cantidad de incidentes y legajos de investigación, lo que impone una especial prudencia en la acumulación de las actuaciones que tramitan ante diferentes tribunales. Que en este sentido, asiste razón al titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 al sostener que lo único conocido hasta el momento es la celebración de acuerdos, por parte de empresas locales entre las que se encuentra R. H.. S.A., con empresas y organismos venezolanos, dentro del Convenio Marco de Cooperación Integral entre Venezuela y Argentina, pero al momento se desconocen quiénes han sido las contrapartes, por lo que resulta al menos prematuro, vincular a la sociedad investigada con las sociedades venezolanas S. y/o C. y/o el Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela. Que del mismo modo, la presentación realizada por los abogados defensores de J. J. L., L. E. S.A.I.C y C. G. S.A., mediante la que ponen en conocimiento del tribunal que tanto la presente causa como la CPE 321/2016 y acumuladas, poseen el mismo objeto procesal, no se encuentra acompañada de prueba alguna que fundamente esos dichos. Que por último, la sola identidad de los sujetos responsables del mecanismo financiero, sin poseer la individualización de los hechos materia de averiguación, no resulta suficiente para fundamentar la conexidad pretendida. Que, en el actual estado procesal de ambos expedientes, es conveniente que la causa CPE 886/2019/1/CA1 continúe su trámite de forma separada, sin perjuicio de lo que pueda surgir en el futuro, del devenir de la investigación. Por lo que SE RESUELVE: QUE DEBE SEGUIR ENTENDIENDO en la causa el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia de que firma únicamente el suscripto en virtud de lo establecido por el artículo 24° bis del Código Procesal Penal de la Nación incorporado por la ley 27.384.
JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI JULIAN O. CALZADA SECRETARIO DE CAMARA 043768E |
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