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Art 336 Inciso 3 E In Fine Del Codigo Procesal Penal De La NacionJURISPRUDENCIA Art. 336, inciso 3° e in fine del Código Procesal Penal de la Nación
Se confirma la resolución que sobreseyó a los imputados en razón de que el hecho que le fuera imputado no encuadra en una figura legal (artículo 336, inciso 3° e in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018-. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Doctor Germán F. Camps, representante de la firma “Elbien S.A.”, contra la resolución de fs. 1878/90 de los autos principales en cuanto sobresee a F Y y S T en razón de que el hecho que le fuera imputado no encuadra en una figura legal (artículo 336, inciso 3° e in fine del Código Procesal Penal de la Nación). II- Se agravia el articulante al considerar que no existe en la causa un supuesto de certeza negativa sobre la causal del sobreseimiento invocada, por lo que solicita se revoque la resolución apelada y se materialicen las indagatorias a las que oportunamente fueran convocados los imputados. III- Ahora bien, a criterio de los suscriptos, el decisorio recurrido debe ser confirmado. En este sentido, habrá de tenerse en cuenta la reciente incorporación de elementos probatorios los que permiten arribar a un temperamento conclusivo respecto de los encartados. En efecto, la sentencia n° 10178 F de la Cámara Comercial Financiera y Económica de la Corte de Casación Francesa, de fecha 11 de mayo de 2017, despeja aquellos interrogantes que hasta el momento se evidenciaban en la causa. De hecho el conflicto suscitado en el fuero civil y comercial federal en orden al cese de uso de marca planteado por “Christian Dior Couture S.A” contra su licenciataria “Elbien S.A.”, terminó al allanarse esta última a la pretensión de la demandada, constancias que han sido glosadas a la presente. Y es que la aludida sentencia del tribunal francés agregada a fs. 1636/48 zanjó la cuestión en punto a que el contrato entre las partes había finalizado el 31 de diciembre de 2005 y que nada permite afirmar que los efectos del fin del contrato podían ser pospuestos respecto de la licenciataria más allá de la fecha en la cual la resolución de la Cámara le fuera notificada (el 2 de febrero de 2008). También se dijo ahí que “Elbien S.A.” no realizó un inventario de las mercaderías que aún tenía en su poder y en las empresas subcontratadas, tal como preveía el contrato y que continuó fabricando más allá de esa fecha ya sea productos correspondientes a la marca o falsificados. También señaló que en caso de no renovación, esas obligaciones debían ser ejecutadas al finalizar la temporada en curso -en el caso el 28 de febrero de 2008-. El incumplimiento por parte de esta última habilitó de pleno derecho a “Christian Dior Couture S.A” a prevalerse de ello para no aplicar los compromisos relativos al destino final del stock. Asimismo, enfatiza que la acción que instara la licenciataria buscó crear confusión ante las autoridades judiciales argentinas acerca de las incautaciones que se realizaran, confundiendo respecto de stocks que hacen al proceso civil y comercial después de la finalización del contrato y aquellos falsificados, refiriéndose a las medidas cautelares de que se trata, por lo que consideró que el derecho de recurrir a la justicia ejercido por “Elbien S.A.” habría degenerado en un abuso. En igual dirección lo ha entendido el titular del Juzgado Civil y Comercial Federal n° 8, quien al momento de expedirse acerca del allanamiento formulado por “Elbien S.A.”, señaló que éste no ha sido oportuno en tanto la demandada resistió la pretensión de “Christian Dior Couture S.A”, argumentando que no había una decisión firme en la justicia francesa, no habiendo cesado en el uso de la marca, aún cuando en varias oportunidades los tribunales franceses habían determinado la fecha de la finalización del contrato. De manera concordante, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en oportunidad de resolver en orden las costas impuestas a la vencida -en este caso “Elbien S.A.”- remarcó que la mencionada empresa “...sabía a ciencia cierta que su licencia había terminado en diciembre de 2005, plazo que había sido ratificado por el Tribunal de Apelaciones de París mediante una sentencia ejecutable que le fuera notificada formalmente el 2 de febrero de 2008 que traía aparejada -aunque pretenda negarlo- la total prohibición de continuar comercializando los productos otorgados por la licencia” ( ver fs. 1866/75 vta. y 1902/06 vta. de los autos principales). En consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente en orden a los derechos que asistían a “Christian Dior Couture S.A” respecto del cese del uso de su marca por parte de la licenciataria al momento de los hechos aquí investigados, cabe concluir que la conducta imputada a F Y y S T -representantes de la mencionada empresa-, no constituye delito alguno, razón por la cual corresponde confirmar la decisión adoptada a su respecto. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 1878/90 de los autos principales en todo cuanto decide y fuera materia de apelación. Regístrese, hágase saber y devuélvase
LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara NICOLÁS ANTONIO PACILIO Secretario de Cámara 035472E |
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