JURISPRUDENCIA

    Art. 5°, inciso c) de la Ley 23.737

     

    Se confirma el pronunciamiento por el cual, el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 5°, inciso c) de la Ley 23.737.

     

     

    Buenos Aires, 09 de mayo de 2019

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo E. Kollmann, en representación de M. S. S. y R. E. D. C., contra el pronunciamiento que luce a fs. 1/9 del legajo por el cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 5°, inciso c) de la Ley 23.737.

    II- La defensa solicitó que se declare la nulidad de la detención y requisa iniciales y de todo lo actuado a partir de ello, y en consecuencia se sobresea a sus asistidos.

    En caso de no hacer lugar a ese planteo, se recalifique la conducta atribuida a sus defendidos en virtud de la figura prevista en el art. 14, 2° párrafo, de la ley 23.737, se declare su inconstitucionalidad de acuerdo a la doctrina fijada por la C.S.J.N. en el fallo “Arriola” y ante la ausencia de afectación a derechos de terceros, se disponga su sobreseimiento.

    III- La nulidad planteada no es procedente, en tanto el acto impugnado fue realizado con arreglo a las exigencias que imponen los arts. 230 bis y 284 del C.P.P.N.

    En efecto, el agente que previno en el procedimiento cuestionado expresó, de manera adecuada y en tiempo oportuno, las razones objetivas en las que se fundó la intervención criticada por los recurrentes, y ellas a juicio de los suscriptos configuraban -a priori- motivos bastantes para proceder de tal manera.

    IV- Para continuar, importa decir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar exteriorizadas por el preventor al describir el procedimiento que culminó con la detención de los encartados no se encuentran controvertidas (ver actas testimoniales y de detención a fs. 1/2, 3/4 y 6/7, 16/17 del principal).

    En efecto, conforme se desprende del acta inaugural del proceso, se secuestraron en poder de M. S. S. un total de 91 (noventa y uno) envoltorios de nylon que contenían cocaína mientras que su consorte en la causa R. E. D. C. acopiaba la suma de pesos ocho mil setecientos noventa y cinco ($8.795) -ver acta de secuestro, acta de apertura y análisis presuntivo de fs. 5, 15, 28/29 del principal-.

    Es que si bien al momento de ser escuchados en indagatoria ambos imputados afirmaron que la droga secuestrada era para consumo personal (fs. 105/110 del principal), sus dichos no tienen respaldo hasta aquí en otros elementos.

    Por todo ello, los agravios de la defensa en torno al cambio de calificación no serán receptados, pues la evaluación en conjunto de las circunstancias que rodearon la detención de los encartados, sumado al material estupefaciente incautado, su acondicionamiento, y la considerable suma de dinero secuestrada, permiten considerar acertado el encuadre jurídico escogido por el magistrado en los términos del artículo 5, inciso c, de la ley 23.737.

    En razón de ello, y teniendo en cuenta el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso, así como también la mayor amplitud de los principios de confrontación e inmediación que son propios del debate oral, es que se encuentra suficientemente demostrada la relación entre los incusos y el material estupefaciente incautado, por lo que sus procesamientos serán homologados.

    Por lo demás, se encomienda al a quo la producción del estudio pericial cuantitativo y cualitativo de rigor sobre los elementos secuestrados.

    Por todo lo expuesto, no habiéndose planteado agravios independientes sobre el monto del embargo fijado, el Tribunal RESUELVE:

    I. RECHAZAR la nulidad articulada por la defensa.

    II. CONFIRMAR la resolución recurrida en todo aquello que decide y fue materia de apelación, DEBIENDO el a quo proceder de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del considerando IV de la presente

    Regístrese, hágase saber y devuélvase.

     

    MARTÍN IRURZUN

    Juez de Cámara

    LEOPOLDO BRUGLIA

    Juez de Cámara

    GASTÓN FEDERICO GONZÁ LEZ MENDONCA

    Prosecretario de Cámara

     

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