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Art 8 De La Ley 16986JURISPRUDENCIA Art. 8 de la Ley 16986
En el marco de una acción de amparo se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución que ordenó a la actora acreditar debidamente el cumplimiento del traslado de la demanda dispuesto.
S.M. de Tucumán, 27 de febrero de 2019. Y VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora a fojas 127/128 y CONSIDERANDO: I.- Que mediante presentación de fecha 29/08/2017 (fojas 122) la parte accionante solicitó se dé por decaído el derecho de producir informe del art. 8 de la ley N° 16.986 y en consecuencia se dicte sentencia concediendo o denegando la acción de amparo interpuesta. Mediante providencia de fecha 04/09/2017 (fojas 125), el Sr. Juez Federal de Santiago del Estero doctor Guillermo Daniel Molinari, dispuso lo siguiente: “No surgiendo de la Cédula Ley 22.172 de fs. 118 y vta. constancia alguna de haberse dejado en poder de la demandada las copias respectivas del traslado de la demanda como expresamente se ordenará a través del decreto de fecha 15/06/17 (conf. fs. 104); a lo solicitado por la accionante: oportunamente. En consecuencia, deberá la actora acreditar en debida forma el cumplimiento del traslado de la demanda dispuesto a fs. 94 y vta. y fs. 104”. Disconforme con el pronunciamiento, a fojas 127/128 interpone la actora recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Para fundar su pretensión recursiva, manifiesta que la demandada pudo realizar una compulsa exhaustiva del expediente, incluso sacar copias del mismo, circunstancia que configura una notificación personal. Esgrime que en fecha 29/08/2017 la parte demandada retiró el expediente para sacar copias. Alega que la notificación se cumplió acabadamente, primero con el diligenciamiento de la Cédula Ley N° 22.172 con las copias para traslado en fecha 01 de agosto de 2017 a 14:15hs; y en segundo lugar, con la compulsa material del expediente por parte de la demandada. Asimismo, argumenta que la demandada no realizó ningún planteo atacando el diligenciamiento de la Cédula Ley, ni alegó falta de debida notificación. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó el mismo, y en tales condiciones pasaron autos a despacho para resolver el planteo de apelación en subsidio. Mediante resolución de fecha 29/12/2017 (fojas 142/144) el sentenciante resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la Dra. Silvana González Colloricchio a fs. 127/128 con costas por su orden. II) Conceder el recurso de apelación articulado en subsidio para ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en relación y con efecto suspensivo, a donde se elevarán los presentes actuados mediante atenta nota de estilo”. Elevadas las actuaciones a éste Tribunal de Alzada, y oído que fuere el Sr. Fiscal General Ad-Hoc Dr. Gimena a fojas 148/150, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II.a.- Que previo a resolver, cabe pronunciarse respecto del planteo formulado a fojas 148/150 por el Fiscal General Ad Hoc, el que corresponde sea rechazado por las razones expuestas y desarrolladas in extenso en la causa “Ávila Inés M. y otro c/Estado Nacional s/acción de amparo - medida cautelar- per saltum - Expte. N° 42085, sentencia de fecha 12/08/2002”, a cuyos argumentos corresponde remitirnos por razones de brevedad procesal. b.- Entrando a tratar la cuestión traída en estudio, nos inclinamos por el rechazo del recurso de apelación interpuesto en subsidio de conformidad a los argumentos que a continuación se exponen. Respecto del pedido de informe (art. 8 Ley N° 16.986) - objeto del presente recurso- y su notificación, corresponde hacer las precisiones siguientes. “El informe circunstanciado no puede menos que ser un responde de demanda: lo contrario implicaría la rareza de una acción con demanda, pero sin contestación de ella; de un actor que reclama y de un demandado que exclusivamente comunica (pero a la vez ofrece pruebas). En síntesis, de constituir el informe circunstanciado nada más que un medio suministrador de datos, se violaría el principio de defensa en juicio, que, precisamente, salvó la tesis de la bilateralidad del amparo. Como responde de demanda el informe requiere -obviamente- conocer aquélla: de ahí que resulte necesario adjuntar las copias del caso, aunque no lo diga expresamente la ley” (Sagüés, N.P., Ley de amparo comentada, anotada y concordada con las normas provinciales, Ed. Astrea, Bs.As., 1979). Dicho esto, corresponde examinar que en el presente caso no se acreditó fehacientemente el traslado completo de la demanda al Estado Nacional demandado, es decir la cédula con las respectivas copias. A fojas 118 consta cédula Ley N° 22.172 diligenciada en fecha 1 de agosto de 2017. En la misma se verifica que en el apartado referido a las copias que se acompañan para traslado, se encuentra tachado en representación de que no se adjuntaron copias con la cédula. Asimismo, a fojas 132 obra copia de la cédula mencionada en el párrafo que antecede con un cargo inserto de puño y letra. Consideramos que el mismo no resulta acreditación de la carga de acompañar las copias que recaía en la actora. A mayor abundamiento, respecto de las demás alegaciones vertidas por la actora en referencia a la notificación tácita cursada por la demandada, corresponde mencionar que “dado que la notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso, siendo generadora de la relación jurídico procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, por lo tanto, se debe proceder con criterio estricto en la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales requeridos, de lo que se deduce que la notificación tácita de la demanda sólo puede darse en casos excepcionales que deben valorarse con extremo rigor (conf. Cám. Civ. Primera, Sala I, Mar del Plata, 73274 RSI-28-89 I, 07/02/1989, íd. 125541, RSI 975-3, 19/08/03; sum. JUBA B1350748). En mérito a lo considerado, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora. Por ello, y en resguardo de la garantía de defensa en juicio, corresponde ordenar se libre nuevo oficio ley y se acompañen copias de la demanda a fin de que la contraria cumplimente con el informe del art. 8 Ley N° 16.986. Por ello, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el planteo formulado por el señor Fiscal General Ad Hoc a fs. 148/150 conforme a lo considerado. II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación en subsidio interpuesto a fojas 127/128. En consecuencia, prosiga la causa según su estado, conforme a lo considerado. Regístrese, notifíquese y publíquese.
Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN EDUARDO FRIAS SILVA CONJUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID CONJUEZ 038131E |
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