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Articulo 12 De La Ley 25891 Adquisicion De Telefono Celular De Origen IlegalJURISPRUDENCIA Artículo 12 de la ley 25891. Adquisición de teléfono celular de origen ilegal
Se confirma el procesamiento del imputado por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 12 de la ley 25891 en relación a cierto teléfono celular.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2019. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C A N, contra el auto que obra a fs. 1/18 en cuanto decretó el procesamiento de su pupilo por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 12 de la ley 25.891 en relación al teléfono celular marca “Samsung” GT S. 6810 L IMEI 35777905029####. II. Recordemos que la causa se inició el día 13 de marzo de 2015 a raíz de un procedimiento llevado a cabo por personal de la Comisaría 7° de la Policía Federal Argentina en la calle Azcuénaga entre las calles Sarmiento y Perón de esta Ciudad. En tal ocasión, el Subinspector Ramiro Ares observó que C A N se dirigía hacia su ubicación hablando por teléfono con la cabeza hacia abajo observando varios teléfonos celulares que se encontraban en el piso. Ante esto, el Subinspector se aproximó al imputado, el que, al advertir la presencia policial, tomó los teléfonos mencionados y los guardó rápidamente dentro de un morral que llevaba colgado. Seguido de aquello, el preventor procedió a demorarlo y le solicitó que abra el morral, momento en que notó que en su interior había 11 teléfonos celulares, los que fueron secuestrados. En un primer momento, el magistrado de grado sostuvo que, si bien la conducta reprochada podría encuadrarse dentro de las previsiones del art. 12 de la ley 25.891 por verse acreditados los elementos objetivos del tipo penal -respecto al teléfono en cuestión-, no había podido verificarse de ninguna forma que el nombrado tuviere conocimiento del origen ilícito del teléfono móvil, por lo que dictó su sobreseimiento. Tal decisión fue recurrida por el representante del Ministerio Público Fiscal por entender que la misma resultaba prematura y arbitraria. Con fecha 10/10/17, este tribunal revocó dicha resolución y decretó la falta de mérito del nombrado, a fin de que el a quo profundice la investigación respecto de los demás celulares incautados. Posteriormente, el juez de primera instancia dictó el procesamiento del imputado por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 12 de la ley 25.891 en relación al teléfono celular marca “Samsung” GT S. 6810 L IMEI 35777905029####, decisión que fue apelada por su defensa oficial. III. Luego de dar lectura a las constancias agregadas a la causa, pasaremos a resolver la materia traída a estudio. En primer lugar, la defensa de N se agravió por entender que la conducta de su defendido no había provocado una lesión al bien jurídico tutelado por el art. 12 de la ley 25.891. En este sentido, hizo hincapié en la falta de denuncia de robo y/o extravío del equipo telefónico. Con respecto a ello, debemos aclarar que, conforme se desprende de la lectura de los antecedentes parlamentarios que dieron origen a la norma en cuestión, lo que se pretende amparar a través de los distintos tipos penales previstos por la ley 25.891 es la seguridad y privacidad que necesariamente debe rodear al servicio de comunicaciones a través de terminales celulares y tarjetas de telefonía celular que, tal como en el caso analizado, han sido lesionadas (ver los fundamentos del proyecto de ley de los Senadores Guillermo Jenefes, Miguel A. Pichetto y Jorge M. Capitanich, pág 1093, Antecedentes Parlamentarios, Tomo 2004- B, La Ley). Siguiendo ello, debe recordarse que el artículo 12 de la ley 25.891 pretende englobar aquellos comportamientos que no se encuentran descriptos en los artículos 10 y 11 pero que de algún modo se relacionan con aquellas maniobras, es decir que intenta incriminar la conducta de las personas que adquieren o utilizan teléfonos celulares o tarjetas de telefonía de origen ilegal, conociendo ésta circunstancia. Queda comprendido en la descripción quien de cualquier forma se valga de estos materiales que hayan sido hurtados, robados, perdidos u obtenidos mediante fraude (ver los fundamentos del proyecto de ley de los Senadores Guillermo Jenefes, Miguel A. Pichetto y Jorge M. Capitanich, pág. 1095, Antecedentes Parlamentarios, Tomo 2004-B, La Ley). Dicho esto, y a criterio de este Tribunal, los elementos recolectados hasta el presente resultan suficientes para afirmar, con el grado de convicción requerido para la etapa procesal que se transita, que el encartado adquirió y/o utilizó el teléfono secuestrado en autos a sabiendas de su origen ilegítimo, sin que el concepto introducido por el apelante obste a la adecuación típica de la conducta, ni a las consecuencias a las que ello conduce. Bajo esta óptica, y adentrándonos al planteo de la defensa respecto a la falta de tipicidad objetiva por no verse configurado el verbo típico “adquirir”, adelantamos que ese agravio también será rechazado. En efecto, para la configuración de la norma en cuestión basta la mera tenencia del aparato a sabiendas de su procedencia ilegal -entendiéndose que previamente lo obtuvo, sin poder probar su licitud- y, a diferencia de la postura sustentada por la defensa, no exige que se adquiera de alguna forma en particular. En este punto, deviene esencial poner de resalto que el origen ilícito del aparato ha sido constatado mediante el informe remitido por la empresa de telefonía móvil, del cual se desprende que el dispositivo se encontraba a nombre de otra persona (ver fs. 81/2 del expediente principal). Así también, tal supuesto ha sido corroborado a través del relato de R Q en su declaración testimonial, oportunidad en la que manifestó que ese celular le había sido sustraído a su hijo (ver fs. 103 del expediente principal). Además, es dable destacar que el imputado no acompañó las constancias que acreditaran la titularidad de los aparatos, y que él mismo había manifestado poseer. Sobre este punto, la Sala ha sostenido en otras oportunidades que: “...la ausencia de los comprobantes que acrediten el origen de los teléfonos secuestrados, como así también las denuncias de robo que poseen, refuerzan la teoría de su procedencia ilegítima...” (ver causa n° 43.075, resuelta el 15/09/09, registro n° 982, entre muchas otras). Sumado a ello, no debemos soslayar el contexto de la detención, momento en el que al advertir la presencia policial ocultó los teléfonos dentro de su bolso, extremo que nos permite concluir prima facie que conocía la ilegitimidad de su procedencia. En suma, las circunstancias apuntadas impiden afirmar que el encausado haya desconocido el origen ilegítimo del celular hallado en su poder. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 1/18 en cuanto decretó el procesamiento de C A N por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 12 de la ley 25.891 en relación al teléfono celular marca “Samsung” GT S. 6810 L IMEI 35777905029####. Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
PABLO DANIEL BERTUZZI JUEZ DE CÁMARA MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA IVANA S. QUINTEROS 037751E |
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