JURISPRUDENCIA

    Artículo 20, inciso f) de la ley de impuesto a las ganancias

     

    Se confirma la resolución que dispuso hacer lugar a la demanda deducida y en consecuencia revocar las resoluciones (AFIP - DGI) de fecha 31/8/2004, 24/8/2004 y 24/2/2006, por las cuales se deja sin efecto la exención otorgada por resolución (AFIP - DGI) de fecha 31/8/2001.

     

     

    S.M. de Tucumán,

    Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 403/404.

    El Tribunal se planteo la siguiente cuestión:

    ¿Es justa la sentencia apelada?

    A la cuestión planteada el señor Conjuez de Cámara doctor JORGE ENRIQUE DAVID dijo:

    I-Que vienen estos autos a consideración de este Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 403/404, contra la resolución de fecha 28 de junio de 2018 (fs.396/400), que dispone hacer lugar a la demanda deducida por el Colegio Medico de Tucumán y en consecuencia REVOCAR las resoluciones AFIP DGI de fecha 31/08/04, 24/08/04 y 24/02/06, por las cuales se deja sin efecto la exención otorgada por resolución AFIP DGI de fecha 31/08/01, con costas a la demandada vencida.

    Disconforme con tal decisión apela el ente fiscal, expresando agravios a fs.409/420, los que son contestados a fs.422/426 por la actora.

    II- Se agravia el ente fiscal en que la ley de impuesto a las ganancias art. 20 inc f) exime del tributo a las asociaciones civiles que allí determina, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Que por su parte el art. 34 del Decreto Reglamentario de dicha norma prevé que algunas de las exenciones previstas en el art. 20 de la ley, entre ellas la mencionada precedentemente, se otorguen a pedido de los interesados, los que a tal fin deberán presentar los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija est a Administración Federal. Que en el presente caso el colegio presta servicios a sus asociados íntimamente ligados al aspecto económico de las prestaciones lo cual origina ventajas económicas para los profesionales, equivocándose la actora cuando equipara dichas prestaciones a actividades gremiales llevadas a cabo por el colegio. En ese orden, la actora no puede desconocer que la prestación de cobertura médica a afiliados de obras sociales con los cuales firmó convenios coadyuva a las prestaciones laborales de sus asociados profesionales. Que bajo ningún punto de vista puede caracterizarse como bien común. Que realizada la compulsa de los ingresos y egresos económicos de la misma, los montos significativos que explican y permiten su existencia provienen solo de las actividades de intermediación descriptas. Finalmente, que la principal actividad del colegio médico de Tucumán resulta ser velar e intermediar para maximizar los intereses económicos particulares de sus asociados. Que asumiendo que la exención solicitada es de privilegio, la jurisprudencia de la CSJN coincide en considerar que las exenciones a las leyes impositivas deben interpretarse estrictamente.

    III- Previo entrar a tratar la presente cuestión, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos para una mayor compresión de los mismos:

    Que el actor Colegio Médico de Tucumán promueve demanda en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P. - D.G.I.), solicitando se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 31/08/04 (fs.5/12) y su confirmatorio de fecha 24/02/06-(fs. 24/37), en virtud del cual revocó de oficio la exención impositiva que con carácter definitivo se había conferido a la actora con fecha 31/05/01.

    Relata que con fecha 31/03/01 la demandada reconoció a la actora, con carácter definitivo, el carácter de sujeto comprendido en la exención del Impuesto a las Ganancias, conforme inc. “f” del art. 20 de la ley del tributo; pero que con fecha 31/08/04 procedió a revocar de oficio la exención otorgada.

    Afirma la accionante que el acto revocatorio aludido es nulo, pues la exención, concedida en el año 2001 mediante resolución de fecha 31/05/01, dictada por la Jefa de División, Revisión y Recursos de la Región Tucumán de la DGI-AFIP-, fue otorgada con carácter “definitivo”, encontrándose dicho acto “firme y consentido”.

    Asimismo, alega acerca de los motivos por los cuales debe incluirse al accionante como sujeto comprendido por la norma del art. “f”, art. “20” de la ley del impuesto. Así, remarca que la contratación que el Colegio Médico realiza con obras sociales, prepagas y otros agentes del sistema de seguro de salud, son funciones íntimamente vinculadas a la salud pública, en beneficio de la ciudadanía.

    Que el ente fiscal indica que la resolución del año 2004, en tanto deja sin efecto la exención concedida, resulta ajustada a derecho en tanto la actividad de la actora, con la prestación de cobertura médica a afiliados de obras sociales con las cuales firmó convenio, coadyuva a las prestaciones laborales de sus asociados profesionales, lo cual implica un evidente beneficio económico para estos.

    A fs. 396/400 de fecha 28 de junio de 2018 el A-quo hace lugar a la demanda por los argumentos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

    IV- Analizadas las constancias de autos, considero que el recurso de apelación incoado por el ente fiscal debe ser rechazado:

    En esa inteligencia entiendo que en autos, dados los dichos de las partes y la prueba colectada, se encuentra demostrado que: en el año 2001 la AFIP concedió a la actora la exención prevista por el inc. “f” del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (v. fs.101/104 del expediente administrativo); que dicha exención fue revocada en el año 2004 -mediante resolución de fecha 31/08/04, dictada por la Jefa de División, Revisión y Recursos de la Dirección Regional Tucumán de la DGI -AFIP-debido a que considera que la actora distribuye sus utilidades entre los socios, y que tal revocación fue confirmada ante la interposición de recurso de apelación por parte del contribuyente -mediante resolución de fecha 24/02/06, emitida por la Directora de la Dirección Regional Tucumán de la DGI -AFIP- (v. fs.143/151 del expediente aludido, y 41/49 del incidente administrativo de apelación).

    Cabe destacar que la actividad de la actora consiste en celebrar contratos con entidades o agentes del sistema de seguro de salud, comprometiendo la prestación de servicios médicos por parte de sus asociados, (logrando así precios inferiores en el costo que si se contrataran individualmente), que no se reparten ganancias entre los socios lo cual se colige del estatuto, adjuntado en autos, en su artículo 9° (v. fs. 94/vta.) que enumera los derechos de los socios, no surgiendo de allí que el socio tenga derecho a la percepción de utilidades. Además, en el resto del estatuto -en el cual no está previsto el reparto de utilidades- no surge que el ente fiscal haya logrado desvirtuar lo prescripto en el instrumento aludido.

    Dentro de este contexto, lo cual no fuera cuestionado en la especie, la actora es una entidad conformada como asociación civil que actúa como persona jurídica sin fines de lucro, porque de todo el articulado de su estatuto no se infiere que su objeto sea el de perseguir utilidades para sus asociados, ni mucho menos que los ingresos que percibe sean con el objeto de ser distribuidos entre los mismos, ni que se haya efectuado distribución de utilidades alguna entre sus socios, todo lo cual -se reitera- no fue desvirtuado de modo alguno por la AFIP.

    A mayor abundamiento cabe destacar que, entre los argumentos de la AFIP para denegar la exención oportunamente solicitada por la actora, surge el de que la entidad accionante presta servicios que consisten en gestiones y tareas administrativas que demandan la intermediación en la contratación con obras sociales, prepagas, mutuales, etc., y el cobro de las prestaciones brindadas por los profesionales adheridos, cobrando por ello una retribución, afirmando que se trata de una actividad administrativa rentada, y por lo tanto pasible de tributar, que no satisface el bien común.

    Cabe recordar que la doctrina actual de CSJN ha dispuesto que “... si una entidad se ajusta a uno de los supuestos en los cuales la ley prevé la exención y no se demuestran circunstancias exigibles, esa franquicia debe ser reconocida, al margen de la valoración que se pueda efectuar con respecto a si su finalidad es socialmente útil o no lo es (C 140.XXXV -Cámara de Propietarios de Alojamientos C/ DGI 26/11/2002).

    Siguiendo con el hilo argumental sustentado, cabe destacar el fallo de Nuestro Más Alto Tribunal que confirma el de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia: “Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia c/ AFIP de fecha 19/04/2011, sin hacer referencia al dictamen que con carácter previo realizó la Procuradora General de la Nación con fecha 05/03/2010. Dictamen que de todas maneras sostenía el mismo criterio que la instancia anterior y confirmado por la Corte, aunque se explayó en sus fundamentos, que se considera en el “sub-lite” ilustrativo reproducir, habiendo sido ya efectuado por este Tribunal “in re”, “Circulo Médico del Sur c/ AFIP -DGI s/ Nulidad Resolución AFIP” (exp. 1375/05, 27/06/16), entre otros respecto a que “ ..., si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención -como sucede en la especie- con la actora, al tratarse de una asociación vinculada con la salud pública, ella debe ser reconocida por el ente fiscal sin que esté dentro del ámbito sus competencias evaluar si persiguen un fin socialmente útil. Dicha tarea, por el contrario, pertenece exclusivamente a los organismos que tiene a su cargo la función pública de registro público de comercio ( la Inspección General de Justicia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus homólogas en las demás jurisdicciones provinciales ) quienes, tanto al momento de otorgar la personería jurídica como en los sucesivos controles que deben realizar durante la vida de estas entidades, han de comprobar el ajuste de esos objetivos a las formas asociativas solicitadas ..En el caso de autos, la AFIP no discute que se trata de una asociación civil que nuclea a ciertos profesionales de la salud pública ni que está regularmente inscripta y registrada como tal por el organismo estatal encargado de su fiscalización y control...”( S.C C. 1504, LXLIV).

    Siguiendo con el hilo argumental sustentado, considero que la actora es una asociación civil sin fines de lucro, que no realiza actividad comercial gravada, que sus recursos tienen una aplicabilidad y finalidad específica e indispensables para la consecución y cumplimiento de su objeto de modo permanente, que no existe entre los asociados distribución de utilidades o beneficios, por lo que no existen ganancias imponibles y teniendo en cuenta que la actividad cuestionada por la accionada -referente a tareas administrativas dirigidas a facilitar las tareas de cobranzas de sus asociados- es una finalidad socialmente útil, con total exclusión de fines lucrativos, y atento lo citado precedentemente debe considerarse al Colegio Medico de Tucumán comprendido en la exención del art. 20 inc. f) de la ley de Ganancias.

    Por lo expuesto, precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación incoado por el ente fiscal y CONFIRMAR la resolución de fecha 28 de junio de 2018 ( fs. 396/400) en lo que fuera materia de agravios,

    En cuanto a las costas de esta Alzada, corresponde imponerlas al demandado vencido, atento el resultado arribado.

    Tal mi voto.

    A idéntica cuestión planteada, el señor juez de Cámara doctor RICARDO MARIO SANJUAN y el señor Conjuez de Cámara doctor HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, dijeron que adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

    En mérito al Acuerdo celebrado y encontrándose en uso de licencia la señora Juez de Cámara doctora MARINA COSSIO, se

    RESUELVE:

    I- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el ente recaudador a fs. 403/404 y CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 2018 (fs. 396/400), atento lo considerado.

    II- COSTAS de esta Alzada, al demandado vencido, conforme a lo considerado.

    III- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN,

    Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ

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