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Articulo 242 Del Cpccn Resolucion InapelableJURISPRUDENCIA Artículo 242 del CPCCN. Resolución inapelable
Se declara inapelable la resolución atacada pues el valor cuestionado en cada una de las incidencias, no excede el monto mínimo señalado por el artículo 242, segundo párrafo, del Código Procesal (conf. modificación L. 26536 y acordada 45/2016 de la CSJN, del 27/12/2016).
Buenos Aires, diciembre 12 de 2018. AUTOS Y VISTOS: I.Vienen estos autos a la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 55/56 y a fs. 120/121 por el Sr. H. contra los pronunciamientos de fs. 34/34vta. y fs. 105, respectivamente. Corridos los traslados fueron contestados a fs. 81/83 y fs. 126/129, respectivamente. A fs. 195/196 dictamina la Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces. II.Resolución de fs. 34/vta: Conforme se desprende del incidente 73.471/2016/2/1, que en este acto se tiene a la vista, este Tribunal ya resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución con fecha 23 de agosto del corriente año (ver fs. 87), por lo que nada cabe resolver en esta oportunidad. III.Resolución de fs. 105: Al Tribunal de alzada corresponde formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. Rivas, Adolfo A., “Tratado de los recursos ordinarios”, t.I, pág. 399, Ed. Abaco, Buenos Aires 1991; CNCiv., esta Sala R. 178.678 del 18/10/1985). En ese sentido, el tribunal está facultado para examinar su procedencia, pues de conformidad con lo prescripto por los arts. 246 y 276 del Código Procesal, no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de grado, aun cuando ésta se hallare consentida. Este examen incluso puede hacerse de oficio (CNCiv., esta Sala, 25/4/83, L.L. 1983D280, Fassi - Yáñez, “Código Procesal...”, t.2, pág. 308,12). Es dable señalar que el valor cuestionado en cada una de las incidencias, no excede el monto mínimo señalado por el art. 242 párrafo 2° del Código Procesal (conf. modificación Ley 26.536 y acordada 45/2016 de la CSJN, del 27/12/16, la cual lo ha establecido en la suma de $90.000), por lo que la resolución de fs. 105 resulta inapelable. Por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 120/121, lo que así se resuelve. Regístrese, notifíquese y a la Señora Defensora de Menores e Incapaces en su despacho. Oportunamente devuélvase.
Eduardo A. Zannoni Fernando Posse Saguier José Luis Galmarini 035856E |
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