JURISPRUDENCIA

    Asociación ilícita. Conexidad. Ex Presidenta de la Nación. Derecho a ser juzgado en plazo razonable. Economía y celeridad procesal

     

    No se acepta la conexidad propuesta entre las causas que involucraron a la ex Presidenta de la Nación Cristina E. Fernández de Kirchner, en la medida que los Sres. fiscales de instrucción alegaron la existencia y funcionamiento de una asociación ilícita de carácter estable y permanente que sería (con variación de las personas que la integraban) la misma que la descripta como objeto del presente expediente. Y si bien entre ambos expedientes se verificaban los supuestos de conexidad, existían principios de orden superior que imponían mantener la tramitación de ambos procesos de forma independiente. Es que la solución contraria atentaría de forma palmaria contra los principios de celeridad y economía procesal que guían el proceso penal, y -además- se conculcaría el derecho que poseen los acusados de obtener un pronunciamiento judicial rápido que ponga fin a la incertidumbre propia de un procedimiento de estas características. Además, cada causa versaba sobre hechos absolutamente escindibles entre sí, por lo que la independencia procesal no afectaría de modo alguno su abordaje. Por otro lado, se valoró asombroso que las razones en las que apoyó la decisión sobre la conexidad eran conocidas desde el mismo día en que se produjo la elevación a la etapa plenaria, pero la declaración de conexidad entre ambos procesos fue resuelta en el auto de mérito de mayor relevancia de la etapa de instrucción, esto es, el auto de procesamiento.

     

     

    Buenos Aires, 3 de abril de 2019.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en la presente causa registrada bajo el nro. 3022, con relación a la competencia de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2.

    Y CONSIDERANDO:

    I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, a través de su decisión de fs. 5/14, dispuso remitir las presentes actuaciones para su tramitación conjunta con la causa nro. 2833 (5048/2016) del registro de esta sede.

    Para así decidir recurrieron al viejo axioma que rige en la materia, en cuanto a que la conexidad declarada en la instrucción continúa en la etapa plenaria. Para ello repasaron los diversos actos jurisdiccionales adoptados en primera instancia, en los que a su entender quedó consolidada la conexión entre ambos expedientes que ahora nos convocan. En particular, transcribieron el auto de mérito dictado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11 en fecha 3 de abril de 2017 en la presente causa nro. 3022, oportunidad en la que resolvió remitir el proceso al juzgado nro. 10 del fuero, en el que tramitaban los expedientes nro. 15734/08, 11352/14 y 5048/16, por conexidad con aquellos. Transcribieron incluso los términos en los que fue confirmada tal decisión por parte de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en su resolución del día 30 de noviembre de 2017.

    Sostuvieron, en lo relevante, que “las investigaciones giran alrededor de hechos que habrían sido perpetrados con maniobras similares, por demás, existiría un principal perjudicado, que es el Estado Nacional y se verifica, también, una identidad personal casi total respecto de los imputados en ambos legajos. Si bien no nos encontramos frente a acontecimientos que puedan ser calificados como indivisibles, sí puede sostenerse que se encontrarían unidos por una relación que superan, con mucho, los límites de la simple conexidad, por lo que resulta más que manifiesta, la incontrovertible necesidad de que un solo Tribunal conozca y decida lo que corresponda”.

    Luego de citar en apoyo de su posición jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal, agregaron que, a su vez, se verifican entre ambas investigaciones las tres causales de conexión que prevé el código adjetivo. A su entender, la conexidad ya declarada en la instrucción debe regir en esta etapa plenaria, por lo que, en definitiva, los suscriptos deben conocer en ambos procesos judiciales.

    Finalizaron su declinatoria realizando una serie de consideraciones en torno a la relación de conexidad existente entre la presente investigación y “Hotesur”, para afirmar, aún cuando no existe controversia de ninguna índole, que serían competentes aquellos que tramitan esta última investigación para conocer la eventual acumulación de esos procesos por constituir el delito más grave.

    II. Plasmadas las razones por los cuales la presente causa nro. 3022 llega a nuestro conocimiento, resulta ineludible realizar, de manera escueta, un raconto acerca de las características y objeto procesal de esta investigación.

    Conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio formulado por los Sres. Fiscales de instrucción intervinientes, los hechos se encuadrarían dentro de una asociación ilícita de la que habrían formado parte Néstor Kirchner, Cristina Fernández, ex funcionarios públicos de distintas agencias estatales y otras personas de su extrema confianza, destinada a cometer múltiples delitos para sustraer y apoderarse ilegítimamente y de forma deliberada de millonarios fondos públicos.

    Los fiscales describieron a los integrantes, características y funcionamiento de la organización criminal, indicaron el modo en el que se habrían sustraído fondos del erario nacional -sustrato fáctico no abarcado por este proceso- y profundizaron en la aplicación que posteriormente se habría dado a dicho dinero. En concreto, sostuvieron que “una vez transferidos los fondos públicos a manos de Lázaro BÁEZ, esta misma organización, con alguno de sus integrantes y la incorporación de nuevos, iniciaría una etapa posterior, en la cual una porción de ese dinero atravesaría el camino inverso en favor de Néstor Kirchner y Cristina Fernández (...) a través de la instrumentación de distintas maniobras, tales como el lavado de activos a partir de la actividad hotelera y el alquiler de propiedades.”

    Agregaron que “para lograr este cometido los nombrados junto con el propio Báez y otras personas que se habrían incorporado a la organización como Máximo Kirchner, Cristóbal Manuel López, Carlos Fabián De Sousa y Osvaldo José Sanfelice, entre otros, diseñaron diversos esquemas de reciclaje de activos con la finalidad de justificar a través de actividades lícitas -hotelera e inmobiliaria- que las empresas que habían recibido los fondos públicos y otras firmas intermedias pertenecientes a los conglomerados societarios de los empresarios beneficiados, canalizaran fondos hacia los ex mandatarios y sus hijos”.

    Y ahora sí, mientras que la actividad hotelera mencionada está investigada en la causa conocida como “Hotesur”, el objeto de la presente fue descripto de la siguiente forma: “Otro de los mecanismos de reciclaje montado por la asociación criminal habría constituido el alquiler de inmuebles a través de la sociedad Los Sauces S.A. -cuya titularidad perteneció a Néstor, Cristina y Máximo Kirchner y luego del fallecimiento del primero también a su hija Florencia Kirchner- a empresas de los conglomerados societarios pertenecientes a Lázaro Antonio Báez y Cristóbal Manuel López, quienes girarían a través de locación de inmuebles en forma constante y periódica importantísimas sumas de dinero hacia la mencionada firma de la ex familia presidencial.”

    Como bien destacaron nuestros colegas en el considerando III de su resolución, la presente causa tramitó primigeniamente por ante el Juzgado del fuero nro. 11 cuyo titular es el Dr. Claudio Bonadío, quien con fecha 3 de abril de 2017 resolvió declarar la conexidad con las causas nro. 15734/08, 5048/2016 y 11352/14 y remitirla a conocimiento del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10 quien, en definitiva, concluyó la etapa de instrucción.

    III. Con fecha 2 de octubre de 2018 se dispuso la clausura parcial de la instrucción y la elevación a la instancia plenaria y, luego del sorteo de rigor -que se realizó el día siguiente-, fue radicada por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5. El día 15 de noviembre de 2018 se dispuso citar a las partes a juicio de conformidad con las previsiones del art. 354 del CPPN. Luego de otorgarse sucesivas prórrogas, el término para ofrecer prueba venció el pasado 8 de marzo sin que, de momento, se haya proveído acerca de su admisión o su rechazo (conforme art. 356 del CPPN).

    Hasta aquí un somero racconto del derrotero procesal de la presente causa.

    IV. A los fines de emitir una decisión jurisdiccional que resulte autosuficiente, se impone que realicemos una breve descripción del objeto procesal de la causa que tramita por ante este Tribunal Oral Federal nro. 2 bajo el nro. 2833 y el estadio procesal en el que se encuentra.

    Los Sres. Fiscales de instrucción alegaron la existencia y funcionamiento de una asociación ilícita de carácter estable y permanente que sería, con variación de las personas que la integran, la misma que la descripta como objeto del presente expediente nro. 3022.

    En lo que atañe al tramo de la investigación elevada a esta instancia plenaria, concretamente reconocieron como “punto de partida la instrumentación de una compleja maniobra de corrupción perpetrada dentro de la Administración Pública, en la que una estructura permanente y coordinada de personas -principalmente funcionarios públicos- logró la sustracción de fondos millonarios por medio de la defraudación al Estado Nacional a través de la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz. La modalidad escogida para la apropiación de los fondos del Tesoro Nacional fue adjudicar prácticamente el 80% de la obra pública vial de la provincia a la que intencionalmente más dinero se direccionó en nuestro país a uno de los miembros de la organización criminal, Lázaro Báez, quien recibió entre los años 2003 y 2015 contrataciones del Estado por valores cercanos a 8.000 millones de pesos, monto que actualizado a agosto de 2016 asciende a la suma de prácticamente 46.000 millones de pesos.”

    Para ello necesitaron, siempre según la acusación fiscal, de “la participación criminal organizada de funcionarios públicos nacionales y provinciales (...) y, por el otro, la intervención delictiva de uno de los miembros de la asociación criminal que se encontrara del otro lado de cada contratación (...) a través de las empresas Austral Construcciones, Kank y Costilla, Loscalzo y Del Curto, Sucesión de Adelmo Biancalani y Gotti Hermanos.”

    La causa nro. 2833 fue radicada por ante el tribunal que integramos el día 5 de marzo de 2018 y, luego de resuelta la contienda de competencia suscitada con el Tribunal Oral del fuero nro. 4, se citó a las partes a juicio el día 28 de mayo de 2018, con fecha 3 de septiembre del año pasado se resolvió acerca de la admisibilidad de la prueba ofrecida y, finalmente, se estableció que el día 26 de febrero pasado diera comienzo al debate oral y público. Sin embargo, como es de público y notorio conocimiento, a raíz de los acontecimientos de salud que rodearon a nuestro colega Jorge Alberto Tassara -luego lamentablemente fallecido- se dispuso postergar el inicio del juicio oral para el día 21 de mayo venidero.

    V. Por las razones que de seguido expondremos, habremos de rechazar la pretensión que ahora nos convoca y recurriremos a la invitación formalizada de que sea el superior común quien dirima la cuestión.

    En primer término, y por cuestiones de carácter meramente expositivas, debemos dejar sentado aquellos aspectos sobre los cuales existe consenso entre ambos tribunales y, por lo tanto, no habrán de ser controvertidos en la disputa: que entre ambos expedientes se verifican los supuestos de conexidad que prevé el art. 41 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación. Nuestra discusión no habrá de centrarse en ellos.

    Por el contrario, entendemos que existen principios de orden superior y que deben regir la actuación judicial, que imponen mantener la tramitación de ambos procesos de forma independiente. Es que, a nuestro modo de ver, se atentaría de forma palmaria contra los principios de celeridad y economía procesal que guían el proceso penal y, además, se conculcaría el derecho que poseen los acusados de obtener un pronunciamiento judicial rápido que ponga fin a la incertidumbre propia de un procedimiento de estas características. Esto último, con especial consideración para aquellos imputados que arriban a esta instancia plenaria cumpliendo detención preventiva (Carlos Santiago Kirchner y Víctor Alejandro Manzanares).

    E incluso más, pues en el marco de actuaciones judiciales de la relevancia institucional como la que ahora nos convoca, su incidencia excede a las partes intervinientes y afecta, en forma directa, a la ciudadanía en su conjunto.

    A nuestro modo de ver, es imperativo de los tribunales de justicia evitar acciones que importen un pernicioso retardo para la conclusión de la investigación que, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituyan una intolerable afectación del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento definitorio de su situación a la mayor brevedad posible, sin dilaciones indebidas (ver, entre tantos otros, Fallos 272:188). Ese criterio no es más que el aseguramiento del cumplimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable que protege al enjuiciado en materia penal y se encuentra consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver, al respecto, Fallos 331:2319). Nótese que tal extremo fue considerado por el Poder Legislativo de la Nación al sancionar el Código Procesal Penal, pues allí se incorporó el art. 43 como causal autónoma de excepción a las reglas de conexión que, al fin de cuentas, no es más que el reconocimiento normativo a la doctrina del Máximo Tribunal ya citada. Así, se advierte que las normas procesales de conexión ceden cuando con su aplicación se comprometen garantías de jerarquía constitucional. Ello se explica no sólo en evidentes cuestiones de jerarquía normativa, sino también en la naturaleza del derecho procesal penal, al ser considerado éste como “Derecho constitucional reformulado o Derecho constitucional reglamentado” (Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 163). Es que, al fin de cuentas, no es más que la “forma de traducir a la realidad cotidiana de la persecución penal la protección necesaria de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución del Estado para quien es perseguido penalmente”.

    Dichos principios, al ser trasladados al caso bajo estudio, evidencian que la solución que propone el tribunal declinante resulta a todas luces inconveniente.

    En primer lugar y de forma prácticamente automática, importaría la postergación del inicio del debate oral y público previsto en la causa “Obra Pública” para el día 21 de mayo próximo, hasta tanto la presente investigación adquiera idéntico estadio procesal.

    Tales consecuencias deben ser ponderadas, en este caso puntual, con el derrotero procesal que ha tenido la presente causa. Como se dijo, desde el día 3 de octubre de 2018 se encuentra radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 y hasta el día de hoy en que se materializó la remisión, nada se dijo acerca de la acumulación que se pretende. Podría alegarse que no existió pedido de parte en tal sentido, pero lo cierto es que, como el propio TOF 5 aclaró en el considerando II de su resolución -más allá de lo discutible de la afirmación- “las cuestiones de competencia, por aplicación de las reglas de conexidad entre causas regulada en el Código Procesal Penal, constituyen materia propia de los jueces y son ajenas a la intervención de las partes, y en consecuencia las decisiones asumidas en tal aspecto, no son susceptibles de causar gravamen irreparable”.

    Y lo que resulta más asombroso, es que las razones en las que apoyan su decisión eran conocidas desde el mismo día en que se produjo la elevación a la etapa plenaria. La declaración de conexidad entre ambos procesos no fue dictada mediante una simple providencia ni por vía incidental, sino que llamativamente fue resuelta en el auto de mérito de mayor relevancia de la etapa de instrucción, esto es, el auto de procesamiento. No sólo expresamente confirmado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, sino también recogido y hartamente reiterado en el requerimiento de elevación a juicio formulado por los Sres. Fiscales Federales de instrucción que habilitaron la instancia de juicio.

    Es decir que el tribunal declinante, con conocimiento de esta situación ya zanjada en la etapa de instrucción desde el 3 de abril de 2017, recién hoy adoptó una decisión -para la cual no requería excitación de parte alguna- que, como consecuencia directa, importará la suspensión del debate oral previsto en la causa “Obra Pública” y, con ello, un palmario y evidente retardo injustificado en la realización del acto procesal por excelencia de nuestro sistema de justicia. Es evidente que, de haberse adoptado tal criterio en el momento oportuno, distinta hubiera sido la solución del caso.

    Además, resultan llamativas las consideraciones que realizan los integrantes del tribunal declinante, pues luego de bregar por las bondades de la acumulación para que todas las maniobras conexas se ventilen en un único debate, luego sin inmutarse sostienen que ambos procesos “no tiene por qué acumularse”. Como si no supieran que, de hacerse por separado, la extensión del primero implicará necesariamente un retraso magnánimo e injustificado para el inicio del segundo.

    Precisamente, esta consecuencia adversa es la que pretendemos evitar con esta decisión. No se trata de una interpretación novedosa por parte de los suscriptos, sino simplemente la traspolación del criterio que han plasmado los integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal al resolver cuestiones de estas características.

    Tal es el criterio establecido en el precedente “Mucciolo, Jorge Norberto s/ competencia” (causa nro. CPE 248/2011/TO1/CFC3, rta. 2/11/17), en cuanto a que, aunque la conexidad subjetiva no implica la automática acumulación de las causas conexas, su sola existencia no es suficiente para asignar competencia en todos los expedientes a un mismo tribunal, sino que debe tenerse en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia en cada caso.

    Haremos hincapié en el precedente nro. 323/18.4 de la Sala IV de ese órgano colegiado. Es que en aquella ocasión se trabó una cuestión de competencia entre nuestro tribunal y el TOF 4 (“Obra Pública” y “La ruta del dinero”, respectivamente, entre los que también existe un vínculo de conexidad a partir de la lógica lavado/delito precedente) y, aún encontrándose ambos procesos recién elevados a etapa de juicio, primó el criterio que ahora evocamos y que, en definitiva, habilitó la realización de ambos juicios en forma independiente y simultánea.

    Hasta aquí hemos presentado nuestro argumento de mayor relevancia para decidir como lo haremos: la generación de un grave e injustificado retardo en la tramitación del expediente nro. 2833 (“Obra Pública”).

    Pero además, entendemos que existen otras razones que ameritan ser presentadas para la decisión del caso. La primera de ellas se vincula con la inconveniencia de la realización de un “mega juicio”. A la luz de las acusaciones formuladas, los hechos que son objeto de cada legajo resultan, en una lectura ontológica, episodios totalmente independientes y con plexos probatorios autónomos. Lo común entre uno y otro proceso sería la existencia de una presunta organización delictiva -calificada como constitutiva del delito de asociación ilícita-, en la que, únicamente, dos integrantes -Cristina Elisabet Fernández de Kirchner y Lázaro Antonio Báez- habrían coincidido en la presunta comisión de los hechos que se ventilan en cada caso. Así y siempre conforme la hipótesis acusatoria, luego (o en forma concomitante) de la comisión de las conductas que se les atribuye en la causa nro. 2833 (esto es, una defraudación al Estado nacional), ambos habrían iniciado una etapa posterior junto con otras personas, en la cual se reciclaría una porción del dinero obtenido ilícitamente (es decir, maniobras constitutivas del delito de lavado de activos).

    De lo antedicho surge con meridiana claridad que cada causa versa sobre hechos absolutamente escindibles entre sí, por lo que la independencia procesal no afectaría de modo alguno su abordaje.

    A tal punto es así que durante la instrucción los expedientes tramitaron por separado y, únicamente, confluyeron en el mismo juzgado luego de que el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11 emitiera un auto de mérito y este fuera confirmado por la Cámara de Apelaciones del fuero. En otras palabras, los magistrados intervinientes en la investigación preliminar pudieron emitir el pronunciamiento más trascendental de esa etapa, tanto en la causa nro. 2833 como en la 3022, sin evaluar las evidencias acollaradas en el proceso que no estaba bajo su conocimiento. Esta situación ilustra la autonomía fáctica y probatoria de los procesos en cuestión que, por más repetitivo que suene, se proyecta a la instancia de juicio, en la que no se ha planteado esta cuestión ni siquiera al momento de que las partes ofrezcan los elementos de pruebas que habrán de hacer valer durante el debate oral (art. 354 del CPPN).

    En otro orden de ideas, ponderamos también que desde el enfoque del derecho penal sustantivo tampoco habría necesidad jurídica de que los hechos se analicen en el marco de un mismo juicio. Es que no se encuentra controvertida a nivel doctrinal y jurisprudencial la autonomía de la figura del lavado de activos respecto de la fuente del dinero que pretende legitimarse mediante las conductas así calificadas.

    A más de todo lo expuesto y aún sin desconocer la relación que podría haber entre los objetos procesales, a juicio de este tribunal la sustanciación de un único y colosal juicio oral no es, en los hechos y en el derecho, la mejor solución posible para el trámite de esta causa, tal como lo ha recogido el superior de la causa al resolver el conflicto de competencia que anteriormente describimos.

    El asunto reviste vital importancia práctica, pues será determinante del curso que en lo sucesivo se podrá dar a los expedientes involucrados. A nuestro modo de ver y siguiendo aquella postura, las particularidades estructurales de estos procesos desaconsejan la realización de un enjuiciamiento conjunto, fundamentalmente en razón de la complejidad y extensión que ya de por sí cada uno de ellos ostenta.

    No habría razones que ameriten ceder ante todas las disfuncionalidades que se generarían en la actividad de las partes y la afectación a sus derechos que podría derivar de la realización de un único y extraordinario juicio, en pos de respetar la declaración de conexidad que se decretó en la etapa de instrucción.

    Nótese, en este sentido, que la causa nro. 2833 (5048/2016) ha sido elevada a la etapa plenaria por trece imputados y, a poco más de un mes del comienzo del juicio, se ha convocado como testigos a ciento cincuenta y nueve personas. De su lado, en el sumario nro. 3022 se encuentran imputadas veinticinco personas -coincidiendo respecto de la otra, únicamente, Fernández de Kirchner y Báez- en orden a hechos presuntamente ocurridos en un lapso de aproximadamente doce años, lo que permite vislumbrar la magnitud que tendría el debate oral.

    Asimismo, la conveniencia de que los juicios se celebren por separado se sustenta en las numerosas conductas con presunta relevancia penal que se les atribuye a los acusados y en la profusa prueba que habría de producirse en un número incalculable de audiencias, indefectiblemente necesarias para garantizar la contradicción propia de esta etapa con semejante cantidad de partes.

    A todo ello se suma una circunstancia conocida por todos aquellos que integran este fuero, que es la sobrecarga de trabajo, por la gran cantidad de procesos en trámite y la escasez de los recursos materiales y humanos para hacer frente a él. Aunque esta situación no se corrobora en forma exclusiva en este Tribunal, lo cierto es que la unificación de las causas mencionadas en una única judicatura y la celebración de un mega juicio de este calibre, en las condiciones actuales de trabajo, se avizora de impracticable ejecución. Máxime, si se pondera que, de ratificarse esa decisión, se abriría la puerta para la acumulación de otros hechos subjetivamente relacionados.

    En este sentido el precedente de la Sala IV fijó un nuevo paradigma respecto a los juicios a realizarse en todo este universo de procesos conexos, y no es más que una distribución funcional entre varios tribunales del fuero, a fin de no retardar ninguno de éstos, celebrando diversos juicios en forma contemporánea. Fue así que elevadas a juicio las causas conocidas como “Oil Combustibles”, “Los Sauces” y “Hotesur” tramitaron por separado en los Tribunales Orales en lo Criminal Federal nro. 3, 5 y 8 respectivamente, en una suerte de tácita admisión del criterio fijado por el Superior -Sala IV de la CFCP- con los tribunales 2 y 4. Esta racionalización de recursos en pos de una más eficaz administración de justicia sorprendentemente ha sido quebrada ahora con esta súbita prórroga de competencia cuando se avecina el inicio al debate oral en la causa iniciada por denuncia de Vialidad.

    En definitiva, resulta evidente que la acumulación de estas causas y la celebración de un único juicio no resultaría beneficiosa para una mayor celeridad procesal. A criterio de este tribunal, la celeridad, la economía procesal y el buen servicio de administración de justicia no pueden ceder por el imperio de ciertas reglas de conexidad, como el tribunal declinante pretende, pues éstas siempre deben ser juzgadas a la luz de las particularidades de cada caso y con un enfoque que tienda al mayor respeto de los derechos de los imputados. La aplicación literal y tardía de la norma nunca puede redundar en un perjuicio a esos fines porque se traduciría en una contradicción con la garantía de la defensa en juicio que celosamente protege nuestra Carta Magna (art. 18 CN).

    En mérito a todos los argumentos expuestos y a la luz del análisis concreto de las particularidades de las causas cuya acumulación se intenta, es que no aceptaremos la competencia atribuida y devolveremos la presente causa al tribunal de origen quien, de mantener su criterio, deberá elevarla a conocimiento de la Cámara Federal de Casación Penal y, en el ínterin, continuar con el trámite de la presente.

    Por todo ello, es que el Tribunal;

    RESUELVE:

    I. NO ACEPTAR LA COMPETENCIA ATRIBUIDA por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 en la presente causa registrada bajo el nro. 3022 y, en consecuencia, DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen.

    II. INVITAR a los magistrados integrantes de ese tribunal a que, en el caso de no compartir el criterio adoptado, eleven la presente causa a la Cámara Federal de Casación Penal para que resuelva la contienda (art. 44 del CPPN).

    III. AGREGAR copia certificada de la presente resolución en la causa nro. 2833 del registro de este tribunal.

    IV. PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaría General de la Cámara Federal de Casación Penal el contenido de la presente resolución, a los efectos de su debida anotación en el registro informático.

    Regístrese en los libros correspondientes y notifíquese a las partes mediante cédula electrónica.

    Sirva lo proveído de atenta nota de envío.

    En a las se enviaron cédulas electrónicas. CONSTE.

    En se remitió. CONSTE.

     

    Fecha de firma: 03/04/2019

    Firmado por: RODRIGO GIMENEZ URIBURU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JORGE LUCIANO GORINI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ANDRÉS FABIÁN BASSO

    Firmado (ante mi) por: TOMAS SANTIAGO CISNEROS, SECRETARIO DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Fernández, Cristina Elisabet y otros - Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. - N°10 - 02/03/2018 - Cita digital IUSJU024907E

     

     

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