JURISPRUDENCIA

    Audiencia. Art. 454 del CPPN

     

    Se deniega el recurso interpuesto y se confirma la resolución que autorizó a las partes a no comparecer a la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N. y a presentar memoriales escritos.

     

     

    Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.

    VISTOS:

    El recurso de reposición presentado por el abogado defensor de R. G. D. respecto del decreto por el que se autorizó a las partes a no comparecer a la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N. y a presentar memoriales escritos.

    El dictamen del señor Fiscal General.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, por el escrito de fs. 55/57, la defensa de R. G. D. interpuso un recurso de reposición contra la providencia de fs. 53/vta., con el fin de que se declare la nulidad -para el caso- de la Resolución de Superintendencia N° 75/2008, con la expresa aclaración, de que “no se pretende una declaración de nulidad erga omnes de la Resolución impugnada, sino limitada al caso concreto...al solo efecto de cancelar toda posibilidad de intervención escrita de la parte recurrida, frente a la opción de esta recurrente por el debate oral del recurso establecido por el art. 454 del CPPN -texto según Ley N° 26.374-”.

    2°) Que, para fundar el planteo al cual se hizo referencia por el considerando anterior, la defensa manifestó que: “...la Resolución de Superintendencia N° 75/2008 importa una modificación del trámite fijado para los recursos de apelación en el art. 454 del CPPN, en forma directamente contraria tanto al texto de la Ley N° 26.374 como a la intención del legislador al dictarla...”. Señaló que: “..., la Resolución, so color de reglamentación, priva a mi defendido del trámite instaurado por el Legislador en uso de sus facultades constitucionales..., así como también de una oportunidad de defensa expresamente acordada en la ley, como es la eventual réplica a los argumentos del recurrido habilitada por el art. 454, 3° párr., in fine, del CPPN...”.

    3°) Que, conferida la vista de fs. 58 del presente incidente, el señor Fiscal de Cámara consideró que no debía hacerse lugar al planteo de la recurrente. En lo sustancial refirió que el impugnante no logró demostrar qué perjuicio o gravamen irreparable le producía el supuesto vicio invocado, y que en todo caso el mismo sería futuro y eventual.

    4°) Que, según se ha expresado en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. CPE 1636/2017/1/1/CA2, res. del 20 de febrero de 2019, Reg. Interno N° 43/2019, entre muchos otros, de la Sala “B” y en igual sentido CPE 443/2018/CA1, res. del 31 de agosto de 2018, Reg. Interno N° 676/2018, entre muchos otros de Sala “A”).

      Los señores jueces de cámara doctores Roberto Enrique HORNOS y Juan Carlos BONZÓN agregaron a lo expresado en forma conjunta:

    5°) Que, este tribunal no advierte en el caso la posibilidad de algún perjuicio real, actual y concreto provocado por el auto que se pretende se reponga, a lo que cabe agregar que la decisión por la cual se estableció la posibilidad de las partes de optar entre la comparecencia a la audiencia fijada por el art. 454 del C.P.P.N. o la presentación de un escrito en sustitución de aquélla, ha sido tomada por el Tribunal en pleno, de conformidad con lo autorizado por el art. 4 del Código Procesal Penal de la Nación en ejercicio de facultades legalmente atribuidas y con la finalidad expresa de garantizar el ejercicio del derecho de defensa que asiste a las partes en el marco de la situación de hecho considerada en aquella oportunidad, sin invocarse ni meritarse aquiescencia alguna de aquéllas.

    6°) Que, por el motivo señalado por el considerando anterior, la resolución N° 75/08 de la Secretaría de Superintendencia de esta Cámara, no puede ser dejada de lado unilateralmente por una Sala del Tribunal y menos de manera limitada, como pretende el recurrente, para el caso (confr. fs. 56 vta. del presente incidente).

    7°) Que, por otra parte, y toda vez que la resolución N° 75/08 mencionada fue dictada con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa en juicio, no se advierte en el caso cuál podría ser el perjuicio que le aparejaría al impugnante la posibilidad de que el representante del Ministerio Público Fiscal sustituya la comparecencia a la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN por un escrito, ya que como señala el Fiscal General dicha circunstancia no priva a la defensa de ejercer el derecho a una eventual réplica de los argumentos de la contraria, ya que: “es práctica de esa Cámara de Apelaciones -precisamente por ser una derivación necesaria del ejercicio del derecho de defensa- poner a disposición de las partes que concurren a la audiencia los memoriales que pudieran haber sido presentados por quienes optaron por la presentación escrita” (confr. fs. 60/vta. del presente legajo; la transcripción es copia textual); siendo de destacar que por el auto impugnado se indica que una presentación escrita debe ser hecha “con anticipación a la audiencia fijada”, lo cual evidencia la falta de posibilidad de perjuicio para las partes restantes.

    8°) Que, por último, es elocuente de la falta de cualquier posibilidad de perjuicio para la parte recurrente derivada del decreto impugnado la circunstancia de que, aun suponiendo por vía de hipótesis -ya descartada en el caso- que el decreto cuestionado fuera repuesto en los términos pretendidos por aquélla parte, no se advierte cómo podría garantizarse la presencia en la audiencia de quien equívocamente fuera indicado como “parte recurrida” (la resolución impugnada en este incidente fue adoptada por el órgano jurisdiccional interviniente), pues no tratándose del impugnante no tendría la obligación de asistir a la audiencia fijada, ni de efectuar presentación alguna para que la misma se celebre válidamente (art. 454 del C.P.P.N.) y en estas situaciones la ley de formas no veda de manera expresa la posibilidad para las partes no recurrentes de efectuar presentaciones por escrito.

    La señora juez de cámara doctora Carolina L.I. ROBIGLIO agregó a lo expresado en forma conjunta:

    5°) Que la audiencia a los fines establecidos en el art. 454 del C.P.P. para que informen las partes, ha sido señalada para el día 23 de septiembre próximo.

    Que el Sr. Fiscal General ante esta Cámara no ha efectuado manifestación ni presentación alguna en autos acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa de R. G. D.

    6°) Que en función de las circunstancias de la causa reseñadas en el considerando anterior, se observa que el planteo que se encuentra sometido a examen se refiere a una circunstancia eventual y futura, cuyo acaecimiento no es cierto por el momento.

    En consecuencia, sin emitir opinión sobre lo argumentado acerca de la posible afectación del derecho de defensa en caso de verificarse aquella circunstancia incierta, no se acredita por el momento alguna situación actual que sea susceptible de ser remediada mediante el recurso intentado.

    7°) Por lo expuesto corresponde denegar el recurso de reposición interpuesto por la defensa de R.G.D. a fs. 55/57 contra lo dispuesto a fs. 53/vta., párrafo tercero.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. DENEGAR el recurso interpuesto a fs. 55/57 y estar a lo dispuesto a fs. 53/vta. del presente incidente.

    II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y vuelva a despacho.

     

    JUAN CARLOS BONZÓN

    ROBERTO ENRIQUE HORNOS

    JUEZ DE CÁMARA

    JUEZ DE CÁMARA

    CAROLINA L.I. ROBIGLIO

    JUEZ DE CÁMARA

    ANTE MÍ

    JULIÁN O. CALZADA

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

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