This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jul 17 3:28:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aumentos Caracter Remunerativo Decretos 1246 05 1126 06 861 07 884 08 Y 752 09 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aumentos. Carácter remunerativo. Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09   Se confirma la sentencia que ordenó a la parte demandada que proceda a incorporar los aumentos mínimos implementados por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 al rubro “sueldo” del haber mensual (hoy unificados por Dto. 1081/05), con carácter remunerativo, para que sobre dicha base se efectúe el cálculo de los demás rubros que integran la remuneración mensual y regular del accionante o, en el caso, su haber de pasividad.     En la ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, doctor Alfredo Rafael Porras y doctora Olga Pura Arrabal, procedieron a resolver en definitiva estos autos 56055658/2012/CA1, caratulados: “FERREYRA, BERNABÉ c/ENA-MINISTERIO DE SEGURIDAD- GENDARMERÍA NACIONAL s/ Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 107, contra la resolución de fs. 94/102, por la que se resuelve: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y consecuentemente, ordenar a la parte demandada a que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente, proceda a incorporar -según el caso particular- los aumentos mínimos implementados por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, al rubro “sueldo” del haber mensual (hoy unificados por Dto. 1081/05), con carácter remunerativo, para que sobre dicha base se efectúe el cálculo de los demás rubros que integran la remuneración mensual y regular del accionante, o en el caso, su haber de pasividad. A tal fin se deberán tener en cuenta los parámetros fijados por la C.S.J.N en los precedentes citados: “Salas”, “Borejko”, “Zanotti” e “Ibañez Cejas”. II) Ordenar a la parte demandada a que dentro del mismo término, proceda a calcular, liquidar y abonar retroactivamente por los años no prescriptos (art. 4027 inc. 3 antiguo CC y art. 2537 Código Civil vigente) las diferencias salariales que surjan de calcular el haber del modo aquí establecido, desde la entrada en vigencia de cada uno de los decretos mencionados y hasta el 01/08/12, fecha en que comenzó a regir el Decreto 1307/12, con más los intereses calculados de acuerdo con las previsiones de esta resolución. III) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad realizados por la parte actora, en virtud de los fundamentos vertidos en el considerando E). IV) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, conforme lo establecido en el considerando B). V) Costas en el orden causado (art. 68 2º parr. CPCCN). VI) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Magdalena Luisa Olmedo y Lorena Lara Barros en forma conjunta y para el Dr. Carlos M. Yannello y la Dra. Ruth P. Cruz, en forma conjunta, en el ...% para las primeras y en el ...  % para los segundos, calculado sobre el monto del juicio que oportunamente se establezca en la liquidación (art. 7 sig. y c.c. de la ley 21.839 modif. por ley 24.432). VII)...” El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 94/102? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctora Olga Pura Arrabal, doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y doctor Alfredo Rafael Porras. Sobre la única cuestión propuesta, la señora juez de cámara Dra. Olga Pura Arrabal, dijo: 1º) Contra la resolución mencionada precedentemente, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpone recurso de apelación la demandada a fs. 107 siendo concedido a fs. 108 por el a-quo. Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 115/118, expresa agravios. Sostiene que el decisorio en cuestión no se condice con lo resuelto por la CSJN en los autos “Villegas, Osiris” y “Bovarí de Díaz”, en el cual fue rechazada la pretensión de los actores y se puso punto final respecto del carácter de los suplementos y compensaciones reclamados, ratificando su carácter no remunerativo y no bonificable. Reserva el caso federal. 2º) Corrido el traslado de ley, la actora contesta a fs. 120/121 y, por los argumentos que allí expone, solicita el rechazo del recurso con costas. 3º) Ingresando al análisis de los presentes autos, advierto en primer lugar que la misma tiene por objeto incorporar al rubro sueldo del actor, personal en actividad de Gendarmería Nacional, como asignaciones remunerativas y bonificables los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 con sus actualizaciones que posteriormente implementaron los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09. El tema enunciado ha sido decidido por esta Sala en reiteradas oportunidades, con fundamento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaída en los precedentes “Bovari de Diaz, Aída y otros v. Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad” (Fallos 323:1048)”, “Villegas, Osiris G. y otros v. Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad” (Fallos 323:1061) y “Salas, Pedro Á. y otros v. Estado Nacional-Ministerio de Defensa-s/ amparo” (Fallos: S. 301.XLIV); se determinó la naturaleza de los suplementos y compensaciones del Decreto 2769/93 y los adicionales transitorios previstos por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09. Allí, el Tribunal Cimero, con acierto, reconoció el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por Decreto 2763/93 y el carácter general de los adicionales transitorios previstos por los Decretos 1104/95 y siguientes. Así, en la interpretación del Decreto 2769/93, considero aplicables los lineamientos dados por nuestro más Alto Tribunal, en fecha 4 de Mayo del 2.000, en el Fallo 323:1048 “Bovari de Díaz Aída c/ Estado Nacional- Mº de Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, donde sostuvo: “7. Que de la exégesis de las normas citadas y de los informes de fs. 97/100, 104/105 y 113/114 se puede concluir que los suplementos y compensaciones cuestionados en el "sub lite" no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58, ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas abordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro”. (el resaltado me pertenece) Asimismo, en la misma fecha, en el Fallo 323:1061 “Villegas de Osiris G. y ots. c/Estado Nacional-Min. de Defensa s/Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” y luego de remitirse a los fundamentos dados en la causa “Bovari de Díaz”, la Corte manifestó: “9°) Que a lo expuesto corresponde agregar que de las constancias de la causa -informes del Ejército Argentino- surge que los diversos suplementos y compensaciones examinados sólo son percibidos, gradualmente -según como se configure el presupuesto de hecho que les dio origen- por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación, es decir, quienes ejercen efectivamente un cargo con responsabilidad directa en la conducción de personal o en la administración de material; no ocupan vivienda fiscal; están destinados en las zonas previstas por la reglamentación; realizan cursos de perfeccionamiento y actualización, ya sea en el ámbito militar o civil, y requieren de una utilización intensiva de vestuario en razón de las actividades representativas que deben ejercer”. Conforme a dicha doctrina, es que, no es viable su inclusión en el haber del actor, toda vez que, se excluyó su carácter general, tal como lo dispuso el a quo en la resolución recurrida. Distinto es el caso de los incrementos otorgados con posterioridad, por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09, los cuales acrecentaron los porcentajes de cálculo de los suplementos particulares creados por el decreto 2769/93 y, además, crearon un "adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable”; corresponde aplicar lo resuelto por el Máximo Tribunal, in re “Salas, Pedro Ángel y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ amparo”, del 15 de marzo de 2.011, por la cual, nuestro Máximo Tribunal precisó que: “11) Que, en el caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos-en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” En consecuencia, “de los propios términos del art. 5..., decreto 1104/2005 se desprende el carácter "general" del aumento allí previsto, dado que es otorgado a todo el personal en actividad sin distinción alguna, esto es, a la totalidad del personal militar en actividad; por ello, corresponde confirmar la sentencia..” (C. Fed. Seguridad Social, sala 2ª, 14/10/2008, "Barrionuevo, Avelino Antonio y otros v. E. N. - Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad". La ley, cita online: 35030553). (la negrita me pertenece) En virtud de ello, es que se garantiza a la totalidad del personal militar en actividad, un incremento de, al menos, el 23% en el salario bruto mensual, perciba o no alguno de los suplementos creados por el Dec. 2769/93. Por consiguiente, cabe reconocer naturaleza general, a los aumentos mínimos garantizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09, por lo que deberán ser incorporados a la base de cálculo de los haberes de pasividad. Por tanto, dado que la sentencia cuestionada ha hecho lugar parcialmente a la demanda, incorporando sólo los aumentos mínimos implementados por los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09, propongo no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. 4.- Que, respecto a las costas de esta segunda instancia, corresponde imponerlas a la demandada vencida conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) 5.- Por último, regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada, en un ...% de lo regulado en primera instancia (conf. art. 14 ley 21.839 y modif.). Proceda el juez a quo a cuantificarlos en la etapa procesal oportuna. Tal es mi voto. Sobre la única cuestión propuesta, los señores jueces de cámara Dres. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Alfredo Rafael Porras dijeron: Que adhieren al voto que antecede por sus fundamentos. En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 94/102 en cuanto fue motivo de apelación y de agravios. 2º) IMPONER las costas de la presente instancia a la demandada vencida (art. 68 primera parte) 3º) REGULAR los honorarios del profesional actuante en esta alzada, en un ...% de lo que resulte de la determinación de los de primera (art. 14 ley 21.839 y modif.). Protocolícese. Notifíquese. Publíquese. CONSTE: Que la doctora Olga Pura Arrabal ha participado de la deliberación y ha votado, aunque no la suscribe en tanto que en el día de la fecha se encuentra en uso de licencia. Secretaría, 27 de mayo de 2019.   Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro y Alfredo Rafael Porras.     040198E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 01:06:53 Post date GMT: 2021-03-24 01:06:53 Post modified date: 2021-03-24 01:06:53 Post modified date GMT: 2021-03-24 01:06:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com