JURISPRUDENCIA

    Beneficio de excarcelación. Improcedencia

     

    Se declara admisible el recurso interpuesto contra el auto que denegó la solicitud de acceder al beneficio de excarcelación.

     

     

    Salta, 15 de enero de 2019.-

    Y VISTA:

    Esta causa nro. FSA 23684/2018/1/CA1 caratulada: “Incidente de Excarcelación de Aban, Braian Ezequiel”, originaria del Juzgado Federal de Tartagal, y

    RESULTANDO:

    1) Que el Defensor Público Oficial de Braian Ezequiel Aban interpuso recurso de casación a fs. 57/65 y vta. en contra de la resolución obrante a fs. 52/55, dictada por esta Cámara, mediante la cual se confirmó el auto de fs. 6 que denegó su solicitud de acceder al beneficio de excarcelación.

    El recurrente manifestó que el remedio legal que interpone resulta procedente por encontrarse reunidos los requisitos previstos en los arts. 456, 457 y 463 del C.P.P.N.

    Al respecto, sostuvo que esta Cámara aplicó erróneamente distintas normas legales, apartándose de los derechos y principios fundamentales que surgen de la Constitución Nacional (art. 14, 18 y 75, inc. 22) y de los Tratados Internacionales atinentes a la materia, generando así una cuestión federal.

    De igual modo, consideró que la resolución cuestionada se encuentra viciada por derecho de falta de motivación, convirtiéndola en arbitraria y nula, conforme lo dispuesto por los arts. 123, 456 inc. 2° y ccdtes. del C.P.P.N.

    Agregó que en el decisorio se cometió un error “in iudicando”, así como también “in procedendo”, pues no  se observaron las normas de derecho procesales establecidas bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 456, inc. 1º y 2º del CPPN).

    Por último, señaló que el auto de Cámara es equiparable a sentencia definitiva y, en consecuencia, recurrible en casación, atento que resulta restrictivo de los derechos fundamentales de su defendido y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación posterior -en tanto que se lo priva arbitrariamente del derecho a permanecer en libertad durante el proceso-, por lo que citando jurisprudencia que hace a su derecho, formuló reserva del caso federal.

    CONSIDERANDO:

    1) Que en lo concerniente a la procedencia formal de la vía intentada corresponde dejar sentado que el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación, pues exige que se trate de autos que revistan el carácter de sentencia definitiva o que sean equiparables a ella por sus efectos, esto es “los actos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

    Así, aun cuando se considere que la resolución impugnada carece de esa condición y no resulta arbitraria, debe seguirse la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto establece que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables a ellas ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto requieren tutela inmediata (Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas y 320:2326, entre otros).

    Sobre tales bases el Alto Tribunal tiene dicho que en casos en los que está en juego el derecho a la libertad ambulatoria de las personas sometidas a proceso, materia de raigambre federal que habilita la competencia del máximo tribunal por vía extraordinaria, en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, corresponde su tratamiento previo por la Cámara Federal de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esa manera en el tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 328:1108).

    2) Que, en síntesis, teniendo presente que en contra de la resolución de esta Cámara que confirmó la resolución que denegó la excarcelación de Braian Ezequiel Aban se han invocado -en tiempo y forma- agravios relativos a la afectación a dicho derecho de jerarquía constitucional, se

    RESUELVE:

    I.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación deducido por el Defensor Público Oficial de Braian Ezequiel Aban, emplazando al interesado a tenor de lo dispuesto por el art. 464 del CPPN.

    II.- REGÍSTRESE, notifíquese,

    publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y elévense las presentes actuaciones al Tribunal ad quem.

    Se deja constancia que los Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas y Alejandro Augusto Castellanos firman la presente por constituir el Tribunal de feria (art. 109 del R.J.N. y Acordada 32/18

    CFAS).

     

    Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI

    Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS

    Firmado (ante mí) por: MARTÍN GÓMEZ DIEZ, SECRETARIO DE CÁMARA

       

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