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Beneficio De Excarcelacion ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Beneficio de excarcelación. Improcedencia
Se declara admisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que denegó la solicitud de acceder al beneficio de excarcelación.
Salta, 08 de enero de 2019. Y VISTA: Esta causa N° FSA 27959/2018/1/CA1 caratulada: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE Echigoy, Soledad Micaela” proveniente del Juzgado Federal de Tartagal, y RESULTANDO: 1) Que en contra de la resolución de esta Cámara obrante a fs. 53/57 por la que se confirmó el auto de fs. 19/20 que denegó la excarcelación de Soledad Micaela Echigoy, la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 58/69). 2) Que en su escrito, el impugnante manifestó que el recurso que interpone en tiempo y forma tiene procedencia legal de conformidad con lo preceptuado por los arts. 123, 456 inc. 1° y 2°, 457 y 463 del CPPN, dado que de adquirir firmeza la decisión que impugna, causaría a su asistida un gravamen de imposible reparación ulterior, a partir de lo cual infirió que el auto es asimilable a sentencia definitiva. Señaló que en la resolución que cuestiona se efectuó una interpretación arbitraria de la norma vigente, quebrantando formas sustanciales del proceso y cometiendo un error in iudicando, así como también in procedendo, pues consideró que no se observaron las normas de derecho procesal establecidas expresamente bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 456 incs. 1° y 2° del CPPN). Sostuvo que los motivos aducidos en la resolución que cuestiona tienen basamento exclusivo en la gravedad del delito imputado, señalando que su defendida tiene arraigo, por lo que entiende que se habría violentado el derecho de su pupila a permanecer en libertad durante el proceso, por lo que debe revocarse la resolución impugnada y ordenar su libertad. Añadió que la resolución que impugna es arbitraria dado que carece de fundamentos o los que presenta son tan sólo aparentes y por lo tanto pasible de subsanación por parte del Tribunal de Alzada. Por último, expresó que encontrándose equiparadas según criterio sostenido por la CSJN las denegatorias de excarcelaciones a sentencia definitiva, requirió la apertura de la vía casatoria. CONSIDERANDO: 1) Que en lo concerniente a la procedencia formal de la vía intentada corresponde dejar sentado que el art. 457 del citado código establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación, pues exige que se trate de autos que revistan el carácter de sentencia definitiva o que sean equiparables a ella por sus efectos, esto es, “los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. 2) Que si bien la resolución objeto de agravio no reviste, en principio, dicho status, además de que se considera que carece de la arbitrariedad que autorice a habilitar la vía casatoria (Fallos: 311:948 y 2402, entre muchos otros) la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables a ellas ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y, por lo tanto, requieren tutela inmediata (conf. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas, 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros). Sobre tales bases el Alto Tribunal tiene dicho que en casos en los que está en juego el derecho a la libertad ambulatoria de las personas sometidas a proceso, materia de raigambre federal que habilita la competencia del máximo tribunal por vía extraordinaria, en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, corresponde su tratamiento previo por la Cámara Federal de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esa manera en el tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 328:1108). 3) Que, en síntesis, teniendo presente que en contra de la resolución de esta Cámara que confirmó el auto que no hizo lugar a la excarcelación de la imputada se han invocado -en tiempo y forma- agravios relativos a la afectación a dicho derecho de jerarquía constitucional, se RESUELVE: I.- CONCEDER el recurso de casación deducido por la defensa oficial de Soledad Micaela Echigoy, emplazando a los interesados a tenor de lo dispuesto por el art. 464 del CPPN. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y elévense las presentes actuaciones al Tribunal ad quem. Se deja constancia que los Dres. Mariana Inés Catalano y Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas firman la presente por constituir el Tribunal de feria (art. 109 del R.J.N y Acordada 32/18 CFAS).
Firmado por: MARIANA INÉS CATALANO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI, JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: MARÍA JOSÉ POVOLO, SECRETARIA INTERINA 036471E |
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