JURISPRUDENCIA Beneficio de excarcelación. Improcedencia En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se confirma la sentencia que rechazó el beneficio de excarcelación solicitado. Resistencia, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Y VISTO: El presente expediente registro Nº FRE 6695/2017/12/CA8, caratulado: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE Casco, Jonatan José sobre infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que; RESULTA: 1.- Que a fs. 1/3 vta. el Defensor Público Oficial, Dr. Nicolás Ramayón, en representación de Jonatan José Casco, solicitó el beneficio de la excarcelación de su defendido. A fs. 5/8 la Sra. Fiscal Federal Subrogante entendió que en autos se dan los presupuestos de peligrosidad procesal respecto del encausado, por lo que dictaminó por el rechazo de la solicitud. 2.- Oída la representante del Ministerio Público Fiscal, a fs. 9/11 el Sr. Juez Federal de Primera Instancia resolvió no hacer lugar al beneficio impetrado. Para así decidir, tras señalar los antecedentes de la causa, refirió que Casco se encuentra imputado en los autos principales por infracción a los arts. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la Ley 23.737 “Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de partícipes”. Resaltó el estado primigenio en que se encuentran las actuaciones, hallándose en espera la producción medidas de importancia para la investigación que podrían verse perjudicadas de encontrarse el imputado en libertad. Sostuvo que el mismo fue detenido al momento de practicarse el allanamiento en su domicilio en el marco de una investigación, la que se desplegó en relación a un grupo de personas que estarían comercializando estupefacientes, lográndose el secuestro de elementos de interés para la causa. Afirmó que la pena en expectativa resulta un elemento a tener en consideración y que, según el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la gravedad del delito imputado y la severidad de la pena con la que se conmina la infracción es un parámetro razonable y válido para establecer, en principio, que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia. Ello es así -agregó-, por cuanto la posibilidad de ser sometido a una pena de una magnitud importante sin lugar a dudas puede significar en el ánimo del justiciable un motivo suficiente para sustraerse del accionar judicial lo cual, en este caso, debe ser tenido en cuenta para determinar el rechazo de la solicitud de la libertad del encausado, puesto que el delito que se le atribuye prevé una pena de prisión de seis a veinte años, por lo que -reputa- se encuentra latente el peligro procesal de fuga. 3.- Que a fs. 12/17 vta. la Defensa técnica de Casco interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, por entender -en lo esencial- que la resolución se sustenta en argumentos abstractos y genéricos, basándose exclusivamente en la calificación legal asignada al hecho. Sostiene que su defendido posee arraigo, convive con su madre y sus seis hermanos y es de condición socio-económica humilde. Afirma que si bien se libró orden de captura en su contra, lo cierto es que, conforme lo expuesto por Casco en oportunidad de prestar declaración indagatoria, nunca fue notificado de que existía un pedido de detención en su contra. Agrega que no se han respetado los principios de excepcionalidad y de necesidad de la prisión preventiva. 4.- A fs. 19 el Sr. Juez concede el recurso intentado, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones. 5.- Arribados los autos, a fs. 42 se notifica a las partes su radicación, obrando a fs. 43 el escrito por el cual el Señor Fiscal General hace saber que no adhiere al recurso intentado por la defensa. Habiéndose cumplimentado el pertinente trámite de ley, a fs. 45 se decreta audiencia conforme el art. 454 CPPN, la cual se perfecciona en forma escrita con el memorial presentado por la defensa -fs. 46/50 vta.- oportunidad en que reitera y mantiene, en lo sustancial, los agravios expuestos al momento de interponer el recurso de apelación. Quedan formalmente estas actuaciones en condición de ser resueltas. CONSIDERANDO: I.- Que en la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, los parámetros de análisis -como pronóstico en relación al peticionario- deben desentrañar, en el caso concreto, que durante el tiempo que demande llegar al final de las etapas del proceso, Jonatan José Casco no vaya a obstruir o entorpecer la investigación, o bien eludir el accionar de la justicia. Precisamente, son ellos los únicos extremos que legitiman la privación de la libertad con fines cautelares (atento lo normado por los arts. 312, 316, 317, 319 y cc. del C.P.P.N.), debiendo en cada caso en particular pronosticar la concurrencia, o no, de tal riesgo procesal. II.- Conforme lo expuesto, y analizando la gravedad de la hipótesis delictiva que nos ocupa, cabe consignar que los hechos desencadenantes de autos inician en el marco de una investigación previa sobre una presunta organización dedicada a comercializar estupefacientes. Como resultado de vigilancia e intervenciones telefónicas a cargo del Juzgado Federal actuante, se libró orden de allanamiento en el domicilio del imputado -como así también de los domicilios de sus consortes de causa-, oportunidad en que se secuestraron 49,4 gramos de marihuana, entre otros efectos, desbaratando de este modo una posible organización criminal que se dedicaría al comercio de drogas. En virtud de lo expuesto se procedió al secuestro del estupefaciente y a la detención de Jonatan José Casco, hecho al que en la declaración indagatoria se calificó “prima facie” como infracción al delito de “Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de participes”, art. 5º inc. C) y art. 11 inc. C) de La Ley 23.737. III.- Sentado lo anterior, cabe reseñar los restantes elementos existentes en autos a los fines de dilucidar la viabilidad del recurso interpuesto. En primer lugar es importante resaltar el estado investigativo y la compleja trama que encierra la instrucción en estas actuaciones, así como lo expuesto por el Juez a quo en punto a las pruebas por producir a los fines de esclarecer el hecho investigado. Por otra parte, no debe descartarse la vinculación del encausado con otros grupos de traficantes que precisamente proveerían el estupefaciente, y con los cuales cabe la posibilidad cierta de establecer contacto una vez extramuros, y así perjudicar la investigación en curso. IV.- De esta forma, más allá de la cantidad, fraccionamiento y tipo de la sustancia estupefaciente secuestrada -que sin lugar a dudas trasunta el consecuente riesgo hacia la salud pública-, debe ponderarse la existencia de otros actores en los sucesos investigados, como también la posibilidad de que el imputado participe en una red de comercialización de estupefacientes, desde la provisión hasta su distribución. De allí que de acceder a la excarcelación solicitada, es factible colegir que Casco cuente con la complicidad de una estructura que colabore económicamente con la fuga del mismo o el entorpecimiento de las investigaciones, obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso. V.- En relación al cuestionamiento de la defensa en punto a que el Juez a quo fundamenta su resolución en la calificación legal del hecho atribuido y la eventual pena que pudiera recaer sobre su asistido como argumento para resolver el planteo excarcelatorio, cabe una vez más reiterar el criterio respecto del cual la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de las conductas imputadas, deviene en una importante pauta de valoración -no única pero que tampoco debe ser excluida-, y cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa Nº 259- A533 XXXVIII- “Arancibia Clavel”, 24/08/2004). Al respecto es dable destacar que el Juzgador valoró tal extremo con los restantes elementos de la causa, no siendo la imputación la única pauta a los fines de decidir el rechazo del planteo incoado. Por lo tanto, la resolución en crisis no resulta irrazonable ni atentatoria de la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal mediante Acuerdo Nº 1/2008 en autos: “Díaz Bessone Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de la Ley dictado el 30 de octubre de 2008, como postula la defensa. VI.- Este Tribunal no ha dejado de considerar el hecho de que el imputado no cuenta con antecedentes penales (fs. 33) y que no surge del informe socio ambiental (fs. 32) un pronóstico negativo, más el análisis comparativo de todos ellos concluimos en que los considerados supra, resultan determinantes en la especie a los fines de no hacer lugar a la apelación interpuesta. VII.- A mayor abundamiento, es importante resaltar que el 02 de octubre del corriente año se dictó auto de procesamiento con prisión preventiva contra Jonatan José Casco en los autos principales, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de partícipes previsto y reprimido por los arts. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737, lo que -sin adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión- da cuenta del grado de probabilidad de su participación en el hecho, lo que arroja un elemento más a los fines del rechazo del presente. VIII.- Consecuentemente, tras el examen de los fundamentos expuestos en el resolutorio en crisis, debemos concluir en que en el mismo se han considerado armónicamente las pautas establecidas por el Código Procesal para el dictado de medidas coercitivas (arts. 316, 319 y cdtes.), y se ha fundado correctamente la decisión con base en los supuestos establecidos en el digest procesal. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR A LA APELACIÓN intentada por la defensa técnica de Jonatan José Casco y, consecuentemente, CONFIRMAR la resolución de fs. 9/11, por los fundamentos vertidos en los considerandos del presente decisorio. 2º) Comunicar a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto que depende de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 de ese Tribunal). 3º) Regístrese. Notifíquese. Líbrese DEO al Juzgado de origen y, af:e0c2/h01o/2,01p9revio cumplimiento del plazo de ley, devuélvase. Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: ROCÍO ALCALÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: ENRIQUE JORGE BOSCH 036284E
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