This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:23:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio De Jubilacion Por Invalidez --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio de jubilación por invalidez   Se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSeS, ordenando a esta última al dictado de una nueva resolución que rehabilite a partir del 12/6/2013 el beneficio de jubilación por invalidez, al pago de los haberes adeudados desde tal fecha.     Córdoba, 5 de octubre del año 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “LUDUEÑA, JUAN PEDRO C/ ANSES - JUBILACIÓN POR INVALIDEZ” (Expte. N° FCB 33120392/1996/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., ordenando a esta última al dictado de una nueva resolución que rehabilite a partir del 12/6/2013 el beneficio de jubilación por invalidez, al pago de los haberes adeudados desde tal fecha, con más los intereses que fija el BCRA para la tasa pasiva y costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte actora expresa agravios a fs. 166/167 vta.. Manifiesta que el beneficio previsional de jubilación por invalidez fue suspendido en abril de 1995, en la oportunidad del reexamen de su jubilación por invalidez. Que la demanda fue interpuesta en junio de 1996, ofreciendo una pericia médica como prueba determinante. Que a lo largo del proceso se acreditó que el actor estuvo incapacitado en más de un 66%, lo que fue reafirmado por la pericia médica realizada por el Cuerpo Médico Forense de estos Tribunales Federales. Señala que no obstante lo categórico del contenido de las constancias probatorias, el Juez A-quo solicitó a la demandada como medida para mejor proveer, se remitan los antecedentes laborales y aportes previsionales del actor desde el año 1994 hasta el año 2015. Luego se dicta sentencia, ordenando rehabilitar el beneficio previsional a partir del 12 de junio de 2013, siendo que había sido interrumpido en el mes de abril de 1995, sin analizar las circunstancias económicas y sociales del actor, que había quedado sin ingreso genuino alguno, condenado a vivir en la indigencia. Sostiene que el actor prestó servicios en relación de dependencia en el período de noviembre de 1996 a enero de 1998, a fin de procurarse alimento, vestimenta, habitación y medicamento. Señala que permaneció poco tiempo en actividad, porque su patología se fue agravando. Afirma que la regla de la incompatibilidad absoluta rige para el goce del beneficio jubilatorio y la prestación simultánea de servicios en relación de dependencia, pero que el actor prestó servicios sin estar gozando de la prestación previsional reclamada y lo hizo para procurarse sus medios mínimos de subsistencia. Refiere a la falta de colaboración de la demandada en el expediente y que el informe pericial no fue impugnado por la accionada. A su turno, la demandada expresa agravios a fs. 168/170 vta.. Señala que ANSES no desconoce los aportes que el actor realizó al sistema, que se ha probado la incapacidad del actor, pero señala que el actor no reúne la calidad de aportante regular ni irregular con derecho al beneficio en las condiciones previstas en el art. 95 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 460/99 y decretos 163/97 ó 1120/94. Pide se desestime la pretensión del actor. Manifiesta que ANSES es una mera administradora de los fondos de jubilación y pensión de terceros por lo que no corresponde otorgar beneficios a quien no reúne los requisitos enunciados en la norma. Corrido el traslado de la ley, ANSES contesta los agravios a fs. 173/175, haciendo lo propio el actor mediante escrito agre gado a fs. 176/177 vta., quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II.- Tal como han sido delimitados los agravios corresponde en la especie analizar si corresponde rehabilitar el beneficio jubilatorio por Invalidez otorgado a favor del Sr. Ludueña y, en su caso, establecer la fecha a partir de la cual corresponde su restablecimiento . Para ello, corresponde realizar una revisión de las constancias de la causa de la que deriva que el actor inicia en junio de 1996 la presente demanda, en contra de ANSES persiguiendo la rehabilitación del beneficio jubilatorio que había sido declarado extinguido desde abril de 1995. A su turno, la demandada se opone al progreso de la acción afirmando que la acción se encuentra extinguida. Cuestión ésta, que fue rechazada por la Resolución dictada por el sentenciante con fecha 15 de Octubre de 1997 y confirmada por la Cámara Federal de la Seguridad Social con fecha 30 de Setiembre de 1998 (ver fs. 57/58). Una vez subsanadas las cuestiones que obstaculizaron la prosecución y sustanciación de la causa, el sentenciante ordena la producción de la prueba ofrecida. (ver fs. 71). De acuerdo con ello, en la sentencia apelada se tiene en cuenta que si bien el Dictamen de Asesoría Médica le otorgó un 70% de incapacidad con fecha 28/11/1991. Un informe realizado con posterioridad por Anses consideró en función de la edad del actor (39 años) que su estado de salud había evolucionado, diagnosticándole en Agosto de 1994 una incapacidad del 20 %. Esta circunstancia, sumada a la realización de tareas por parte del accionante en la empresa “Auto Haus S.S.” y a la pericia médica realizada con fecha en Junio de 2013 fue valorada por el Inferior para hacer lugar a la demanda rehabilitando el beneficio jubilatorio del actor a partir del 12 de Juno de 2013. Todo lo cual dio lugar a los recursos de apelación que en esta instancia se analizan. III.- Como resultado de la revisión efectuada este Tribunal considera que la incapacidad del actor debe ser objeto de un nuevo análisis. En ese sentido, corresponde tener en cuenta los antecedentes médicos agregados a fs. 122/126 de autos, con los que se acredita que el Sr. Ludueña padece de ceguera del OD. y la disminución cevera de la vista en su OI, como así también, de una Depresión Ansiosa en personalidad esquizoide. Todo lo cual, fue valorado por los especialistas en el Informe Médico Forense Oficial agregado a fs. 127 efectuado por los Dres. Eduardo E. Gasparrini y Jorge E. Mosquera con fecha 12 /06/2013. En el mismo, los especialistas concluyeron que el actor padece las dolencias enunciadas y que las mismas le provocan una Incapacidad del 66 % de la T.O. al 8/07/1994, al 02/05/95 “...como así también en la actualidad de carácter definitivo...” Sobre la eficacia probatoria del Informe médico en cuestión cabe señalar, que ha sido efectuado en un todo de conformidad a las previsiones legales que rigen la materia. Ello por cuanto, se realizó en base a los estudios médicos acompañados a la causa, considerando que la salud del actor se encuentra afectada por las dolencias enunciados. Lo que fundamentó el porcentaje de incapacidad fijado y la fecha desde que la padece. A lo que debe agregarse, que no ha sido impugnado por la parte demandada. Por todo lo cual, estamos en condiciones de afirmar que la misma resulta válida y eficaz para fundar la incapacidad que padece como lo afirma el Inferior en su sentencia. IV.- Una vez establecido ello, corresponde entrar al estudio de otra cuestión, como es, analizar la fecha a partir de la cual las patologías se instalaron en la salud del actor, aspecto éste ha merecido la objeción de ambas partes. Sobre el particular, este Tribunal considera del caso reiterar en este apartado la relevancia que tiene para el resultado de la causa, la validez del informe pericial médico realizado por los especialistas el que se presenta como una unidad, en donde las conclusiones son el correlato de los antecedentes médicos valorados, donde no cabe hacer análisis aislados de las consideraciones efectuadas por los especialistas. Sobre todo en este caso, en el que el Anses no ha introducido objeción alguna sobre la validez del informe médico. De este modo, este Tribunal no comparte el criterio fijado por el Inferior, ya que en su resolución procede a disociar el padecimiento de la Incapacidad sobre la salud del actor, de la fecha a partir de la cual son diagnosticadas. Ello por cuanto estamos en presencia de un informe válido que representa una unidad en las que los expertos exponen su criterio supliendo en ese aspecto el conocimiento científico del juzgador. A lo que corresponde agregar, en disidencia con el criterio en análisis, que el hecho que el actor haya realizado algunas tareas para la empresa “Auto Haus” carece de la relevancia que pretenden otorgarle. La afirmación realizada encuentra su fundamento en el hecho de señalar, que el actor se encuentra desde la fecha indicada ciego del OD. y en el OI. tiene una alta miopía. A lo que se agrega su dolencia psiquiátrica. De tal modo, la realización de una ínfima tarea adecuada con su estado de salud que le pudiera representar una cantidad de dinero para hacer frente en forma precaria a las necesidades propias de su subsistencia, no puede privarlo del derecho a la reinstalación del cobro del beneficio previsional por Invalidez otorgado en el año 1994. En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha sostenido que “Aunque no se alcance el porcentaje invalidante del 66 %, una persona puede considerarse inválida en virtud de las especiales características que presente cada caso, resultando así por cuanto la incapacidad psicofísica no debe ser valorada aisladamente, sino como un elemento minimizante, juntamente con las condiciones económico sociales dentro de las cuales el individuo desempeña su actividad (cfr. CNTrab, sala VII, 15/8/1983, “Viral, Marcelino”, “Sanchez, Pérez Amalia H. c. Caja de Previsión para Trabajadores Autónomos” 29/6/1989 Sent. 14 CNSeg. Social sala III). Por ello, teniendo en cuenta “... la amplitud de criterio con que deben interpretarse las leyes previsionales para lograr la finalidad que persiguen (Fallos: 267:23; 276:218; 292:392) y que no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema cautela (Fallos: 266:2999)...” (Coronel, Dolores A.c.Anses “, 27/4/2000 C.Fed. Seguridad Social, sala II, sent. Def. 78.900)- es que este Tribunal considera que debe modificarse la resolución apelada y en consecuencia ordenar que la rehabilitación del beneficio de jubilación por Invalidez del actor sea a partir del 8/7/1994 como consta en el informe pericial agregado a fs. 127 de autos. Sostener lo contrario, implicaría tanto como desconocer las circunstancias particulares del caso lo que no resulta compatible con “...la extrema cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional..” (Fallos 308:567; 310.2159; 313:79 y 247 entre otros). Como resultado de los fundamentos expuestos, este Tribunal considera que no le asiste razón a la apelante ANSES cuando afirma que no resultan cumplidos los requisitos previstos por la norma para el restablecimiento del beneficio previsional del actor. Ello así, por cuanto a la fecha de la suspensión del beneficio, esto es 4/1995 su incapacidad total y permanente estaba acreditada, como también los requisitos que dieron lugar a la viabilidad del beneficio que hoy persigue. De acuerdo con ello, no corresponde en esta instancia entrar al análisis de los argumento vertidos por Anses por cuanto los mismos han devenido en cuestión abstracta. Ahora bien, en un todo de conformidad al desarrollo efectuado considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la actora y en consecuencia, modificar la resolución analizada ordenándose que la resolución que se dicte el Anses restableciendo el cobro del beneficio del actor se disponga a partir del 8 de Julio de 1994. V.-En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 1190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por lo expuesto; SE RESUELVE: I.- Hacer lugar a la apelación de la actora y en consecuencia, modificar la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, ordenando la rehabilitación del beneficio jubilatorio a favor del actor, en los términos dispuestos en el considerando IV, última parte. II.- Confirmar la resolución recurrida en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravio. III.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada, difiriéndose las regulaciones de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria   037458E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:43:54 Post date GMT: 2021-03-25 00:43:54 Post modified date: 2021-03-25 00:43:54 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:43:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com