This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 16:20:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio De Litigar Sin Gastos Caducidad De Instancia Costas Al Vencido --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio de litigar sin gastos. Caducidad de instancia. Costas al vencido    Se confirma la resolución mediante la cual el juez decretó operada -de oficio- la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, en la medida en que el apelante no efectuó una crítica razonada y concreta respecto de los argumentos vertidos por el juez, limitándose a efectuar consideraciones que resultaban insuficientes para fundar el recurso.     Buenos Aires, 28 de agosto de 2019. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Vienen los autos a esta Sala “J” a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 9, concedido a fs. 10, contra la resolución de fs. 7, mediante la cual el Sr. Juez “a quo” decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.- Se agravia el apelante contra la resolución que declaró de oficio la caducidad de la instancia en el proceso y le aplicó la imposición de costas a su cargo. Señala que en el marco de otra causa, caratulada: “Mannucci Carolina I. c/ Decoud Mario Marcos s/ blsg”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decretó la caducidad de la instancia de oficio y que en su apelación, la recurrente alegó que, por razones de economía procesal, resulta inconducente la declaración de caducidad cuando aún no se ha celebrado la audiencia preliminar en el proceso principal, y por lo tanto, se encontraría facultado a iniciar otro proceso incidental a los efectos de solicitar la misma franquicia.- En igual sentido sostiene que el principio que rige el art. 68 del CPCC tiene un presupuesto fundamental, tal es la sustanciación, lo que presupone una actividad bilateral, una oposición de la parte en procura de defender un derecho o repeler una acción.- La Jurisprudencia ha resuelto que “el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos; se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declarase desierto el recurso (CNCivil, Sala B, 15-2-84, L.L., 1984 -D 686, 37. 773-S). En la especie, y en orden a lo preceptuado por el art. 266, Cód. Procesal, corresponde señalar que el apelante no ha efectuado una crítica razonada y concreta respecto de los argumentos vertidos por el anterior sentenciante, limitándose a efectuar consideraciones que resultan insuficientes para fundar el recurso.- Así, el recurrente no ha realizado un análisis que implique aventajar las conclusiones a que arribara el Magistrado de la anterior instancia. En especial, no se ha efectuado una refutación concreta y eficaz respecto del argumento esgrimido en la sentencia en punto a que ha transcurrido el plazo que prevé el art. 310 inc. 2 del ritual.- En su expresión de agravios el actor no intenta siquiera indicar cuales son las defensas o errores en que incurre el sentenciante al resolver en el modo en que lo hace, sólo señala su parecer o mera disconformidad con lo resuelto a fs. 7, invocando argumentos que la recurrente en el marco de otros autos -ut supra citados- alegó como fundamento de su postura.- No resulto ocioso señalar que en el sub exámine es el propio incidentista quien manifiesta “(…) la actividad procesal en el presente beneficio se ha limitado a la de interponerlo, quedando expectante su traslado (…)” -v. fs. 9vta-. Entendemos que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberado, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes. En su caso el interesado debió arbitrar los medios necesarios agotando los recursos pertinentes y en tiempo oportuno, para lograr la continuación del trámite a los fines de evitar el efecto no querido de la caducidad. En tal inteligencia, sólo resta señalar que aun cuando es cierto que en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo éste es sólo de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquella se ha producido, situación que como se anticipó, no concurre en el “sub examine”.- Por último y referido a la imposición de costas reparar en que la ley adjetiva, en la última parte del artículo 73, expresamente, establece que deben ser impuestas las costas del juicio al actor cuando se declare la caducidad de la instancia; norma que, incorporada al Código Procesal por la ley 22.434, receptó la doctrina plenaria sentada por la Cámara del Fuero, en los autos “Establecimiento Bonanza Minera e Industrial S.R.L c/Brussa, Jorge A.”, del 31 de octubre de 1978, sentando un principio objetivo, sin contemplar posibilidad de eximición de costas al vencido, como lo hace el artículo 68 del mismo ordenamiento legal. Resulta ello de toda justicia, pues cuando la inactividad procesal del demandante determina la perención de la instancia, su situación es sustancialmente equiparable a un vencido, quién no es sólo aquél que por sentencia judicial firme se le deniega la petición, sino también quien luego de instar la actividad jurisdiccional no llega a la finalización del pleito. Quien ha incoado un proceso y luego lo abandona demuestra con su conducta el haber dado una prematura intervención al órgano judicial para dirimir la cuestión, circunstancia ésta que lo califica de vencido en el proceso. Por consiguiente, lo expresado precedentemente impide tener por configurada la existencia del memorial previsto por el art. 246 del Cód. Procesal. Tal conclusión se impone por cuanto los recursos de apelación deben contener la expresa y fundada -no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión- impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen de sus proposiciones y las razones por las que el recurrente considera errónea la decisión. Por estos fundamentos, el Tribunal Resuelve: Declarar desierto el recurso de apelación en examen. Con costas de alzada por su orden atento la ausencia de controversia.- Regístrese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvanse a la instancia de grado. Se deja constancia que la Dra. Gabriela M. Scolarici no suscribe la presente por hallarse excusada.-   Beatriz A. Verón Patricia Barbieri   042534E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:35:30 Post date GMT: 2021-03-22 23:35:30 Post modified date: 2021-03-22 23:35:30 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:35:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com