JURISPRUDENCIA Beneficio de pensión Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la acción incoada por la actora en contra de ANSES ordenando a ésta última a otorgar el beneficio de pensión a la actora y que abone los haberes previsionales derivados de dicho beneficio. Córdoba, 28 de agosto de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “García, María Isabel c/ANSES s/pensiones” (Expte. N° 2838/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada por la señora María Isabel García, en contra de A.N.Se.S, ordenando a ésta última a otorgar el beneficio de pensión a la actora y que abone los haberes previsionales derivados de dicho beneficio. Las costas fueron impuestas a la perdidosa. Y CONSIDERANDO: I. La demandada recurrente expresa agravios. Sostiene que el Juzgador para resolver como lo hizo, no tuvo en cuenta el Decreto Reglamentario Nº 460/99, que sustituyó la reglamentación del art. 95 de la Ley 24.241, toda vez que el causante al momento de su fallecimiento no contaba con los años de aportes exigidos por la norma en cuestión para ser considerado aportante regular o irregular con derecho, por lo que la interpretación que efectúa el Juzgador desnaturaliza la normativa aplicable al caso. (fs. 64/65vta). Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs.67/71). II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por el Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada por entender que el causante reunía los requisitos para ser considerado aportante regular con derecho, ordenando en consecuencia el pago de la pensión a la accionante. A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la accionante promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., con el objeto de que se le reconozca el derecho a pensión directa, el que le fuera denegado por Resolución RCE-E 01839/15 de fecha 22/12/2015 de la A.N.Se.S. Así, el Magistrado actuante, mediante el dictado del pronunciamiento en crisis, resolvió hacer lugar a la demanda por calificar al causante como aportante regular con derecho en los términos del Decreto Nº 460/99, ordenando el pago del beneficio pretendido. III. Efectuada esta breve reseña, cabe reparar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente establece que: “...La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos...”. Por su parte, el Decreto N° 460/99 -reglamentario del citado precepto legal- instituye, en lo que aquí importa, que: “...Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad... Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”. IV. Teniendo presente ese marco normativo y a los fines de un análisis integral del caso bajo análisis, resulta oportuno recordar los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, -de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego-, los que cuentan con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En tal sentido, el más Alto Tribunal ha señalado que es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 272:139), como así también que siempre, en caso de duda, se deberá estar a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857). V. De las constancias obrantes en estos actuados se desprende que el causante, señor Héctor Alberto Rohner, registró un total de treinta (30) años de aportes en función de servicios autónomos y que la fecha de su fallecimiento acaeció el día 17 de julio de 1995 a los 56 años de edad (ver fs. 12 del expte. administrativo N° 024-27-05404874-8-983-000001). En tales condiciones, resulta acertada la decisión del Juzgador de considerar al causante como aportante regular con derecho en los términos del Decreto 460/99, toda vez que los aportes acreditados representan más del 50% del mínimo que se le podía exigir en forma proporcional con su vida laboral (ver CSJN, en autos “Tarditti” - Fallos: 329:576: “García Cancino, María Angelica c/ Máxima AFJP s/ Prestaciones varias” - Fallos 333:71). Por otra parte, teniendo presente las constancias obrantes en estos actuados, la aplicación mecánica de la norma reglamentaria Decreto 460/99 podría implicar la no obtención del beneficio o en su caso, una calificación diversa a la que hubiera correspondido, lo cual generaría una lesión en forma directa a la finalidad de la seguridad social, que no es otra sino la de “cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad....” (Fallos 280:75; 294:94; 303:857 entre muchos otros), y en caso de duda, la CSJN ha señalado que debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857, conf. “González, Héctor” del 15/4/86, entre otros), máxime en situaciones como la bajo estudio, donde el causante contribuyó al sistema previsional hasta la edad de 56 años, edad en la que falleció. Así, y “dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (CSJN en autos “Garófalo, Pascual s/ invalidez”, sent. del 13/3/90), este Tribunal entiende que el señor Héctor Alberto Rohner reunió los requisitos a los fines de ser considerado aportante regular con derecho en los términos del art. 95 de la ley 24.241 y su Decreto Reglamentario 460/99 inc. 1, 3° párrafo, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en relación al agravio bajo análisis. VI. En cuanto a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN), estimándose los honorarios para la representante legal de la actora en el 30% de lo regulado en la instancia anterior, no efectuándose lo propio al letrado de la accionada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 ley arancelaria aplicable 21.839). Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN)). Regular los honorarios de la doctora Laura Noraly Niveyro en el ...% de lo estimado en la instancia anterior. No se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (Art. 2 de la Ley 21.839 aplicable al caso). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES EDUARDO ÁVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 043278E
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