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Beneficio De PensionJURISPRUDENCIA Beneficio de pensión
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada a que liquide a la actora el beneficio de pensión directa por fallecimiento.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche; a fin de tratar el expediente caratulado: “ORTIZ, MARTA SUSANA CONTRA ANSES SOBRE PENSIONES”, Expte. N° FPA 4958/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 39, contra la sentencia de fs. 36/38. El recurso se concede a fs. 40, se expresan agravios a fs. 43/45 vta., la parte actora contesta agravios a fs. 46/47 y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 47 y vta.. II- a) Que la demandada, se agravia por cuanto se le ordenó liquidar el beneficio de pensión solicitado por la accionante. Señala que el causante carecía de derecho a jubilación, dado que a la fecha de su fallecimiento no se encontraba afiliado a autónomos, ni existían aportes autónomos, los cuales solo fueron ingresados por la viuda, años después del fallecimiento, con el fin de captar dicho beneficio. Finalmente plantea que en el caso de autos no se dan los requisitos previstos por el art. 95 de la Ley 24241 y sus decretos reglamentarios. Mantiene la cuestión federal.- b) Que la actora contesta agravios, y por los argumentos que expone, solicita se confirme la sentencia dictada. III- a) Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve demanda ordinaria contenciosa administrativa contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener la revocatoria de la resolución de la ANSES, que denegó el beneficio de pensión por fallecimiento atento que el causante no se encontraba afiliado al Régimen de Autónomos a la fecha de fallecimiento, conforme lo exige la ley 24476. Que, de las constancias obrantes en autos surge que el causante, Sr. Ramón Victorino Gómez, falleció en fecha 14/04/2002, a la edad de 43 años, que se declararon servicios en relación de dependencia por el período 01/12/1994 al 31/05/1995; 01/08/1997 al 31/05/1998 y 01/07/1998 al 31/10/1998 y como autónomos por el período 01/07/1976 al 31/05/1977; 01/10/1980 al 31/03/1984 y 01/09/1984 al 30/09/1993 con aplicación del Régimen de Regularización de deudas para trabajadores autónomos conforme Ley 24476.- Que, la accionada denegó el beneficio en cuestión, atento que el causante no se encontraba inscripto como autónomo al momento de su fallecimiento ni existían aportes autónomos, los cuales fueron ingresados por la viuda luego de su fallecimiento.- El magistrado a-quo hizo lugar a la demanda, revocó la resolución y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social liquide a la actora el beneficio de pensión directa por fallecimiento, con pago de los haberes retroactivos según corresponda y con más intereses a tasa pasiva. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, del análisis de las constancias administrativas, surge que la ANSES denegó el beneficio de pensión por fallecimiento, en razón de no encontrarse el causante afiliado al régimen de autónomos a la fecha de su fallecimiento, conforme lo exige la ley 24476, lo que no resulta ajustado a derecho. Ello es así en virtud de que el art. 8 de la ley 24476 establece que tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de deudas los trabajadores autónomos, así como “los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento...” (Sic).- Que, similar solución propuso la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al establecer que “Si bien el causante no se afilió desde que inició su actividad autónoma, la ley 24476 le posibilitó a la viuda declarar los servicios desarrolladas por su esposo, por tanto, la negativa del organismo administrativo en otorgarle el beneficio es incorrecta, dado que la ley 24476 en el capítulo II permite la regularización de la deuda previsional a fin de obtener el beneficio jubilatorio o de pensión tanto por parte del trabajador autónomo como de sus causahabientes... El requisito de la previa “afiliación” exigido por la reglamentación y no previsto por la norma superior, resulta violatoria del principio de coherencia que debe existir entre las mismas de acuerdo con la jerarquía que ostentan... El claro propósito del legislador de facilitar la obtención de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, no impone otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del cónyuge durante la vigencia del SIJyP (hoy SIPA)... No corresponde que el organismo previsional amplíe los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión... La restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de Fallos 240:174; 273:297)...” (ver autos “Fernández, Francisca c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones”, Sala I, Expte. Nº 62302/12, fallo del 10/6/16; el remarcado me pertenece).- b) Que, asimismo y en relación al art. 95 de la ley 24241 y sus Decretos Reglamentarios, la CSJN tiene dicho a partir del precedente “Tarditti” (Fallos: 329:576), que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo completarse por la muerte del causante, sino que debe valorarse de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación. Por otra parte, señaló que las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso a los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar la de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo. A su vez el Máximo Tribunal en el referido fallo como así también en los autos “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSES s/ pensiones” (sentencia del 6-04-2010), sostuvo que la regularidad del afiliado debía establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicio exigido por el art. 19 de la ley 24241, para obtener la prestación básica universal.- Que, en el presente caso, el actor falleció a los 43 años de edad y los aportes efectuados a nombre suyo son por un total de 14 años y 8 mes, los cuales superan ampliamente los 7,9 años correspondientes al 50% del mínimo de servicios exigibles para su historia laboral (cfr. fs. 78 del expediente administrativo Nº 024-27-16992321-9-983-1).- Que, arribados a este punto no puede desconocerse la magnitud de los aportes efectuados y que denotan claramente la voluntad del actor de contribuir al sistema, aun cuando no se haya dado estricto cumplimiento a los requisitos previstos en la norma bajo análisis. Frente a tal circunstancia, no parece razonable la privación del beneficio consecuente, en paridad de quienes no cumplieron con sus obligaciones, habiéndose expresado que "Si los temas discutidos se vinculan con el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria, ello exige de los jueces la máxima prudencia en el examen de los requisitos que hacen a su reconocimiento o denegación" (Confr. CSJN, julio 3-1990, "Albateiro, Nilda I.", citado en RED 25-1482; entre otros).- Por ello corresponde confirmar la sentencia que otorgó el beneficio de pensión por fallecimiento solicitado, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). V- Que corresponde regular honorarios por la intervención ante esta Alzada, fijándose los pertenecientes a la letrada de la parte actora en un ...% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-; no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: I-... II-... III-... IV- a)... b) Que en cuanto al restante agravio de la demandada cabe destacar que el art. 95 de la ley 24241 fija los requisitos que deben cumplirse para el acceso a un retiro transitorio por invalidez o a una pensión por fallecimiento de titular en actividad. Dicha norma fue reglamentada por sucesivos decretos, rigiendo en la actualidad las pautas establecidas en el decreto 460/99. Conforme el citado decreto, se considera aportante regular con derecho al afiliado que hubiese aportado 30 de los últimos 36 meses anteriores al retiro (art. 1.1). Es aportante irregular con derecho quien hubiese aportado 18 de los últimos 36 meses (art. 1.2). Asimismo, la norma exige sólo 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 a aquellos afiliados que, no alcanzando el mínimo de años de servicios para acceder a la jubilación ordinaria, hubiesen aportado el 50% de dicho mínimo (art. 1.3). Finalmente, se establece que no tienen derecho a percepción, quienes no reuniesen los requisitos enunciados precedentemente (art. 1.4). c) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha propiciado una interpretación amplia de las pautas del decreto 460/99, sosteniendo que “la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación” (“Tarditti”, Fallo 329:576). Por otro lado, en los autos “García Cancino, María Angélica c/ Máxima AFJP s/ prestaciones varias” (expte. G.2033.XXXIX, sentencia del 16/02/2010) sentó que “...las consideraciones que sustentan el decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones... y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”. En tal oportunidad, valoró que, en el caso de los hombres, el sistema legal exige para tener derecho a las prestaciones de la seguridad social 30 años de servicios y 65 años de edad, lo que representa una vida útil laboral de 47 años -si se comienza a aportar a los 18-; por ello, el cumplimiento de aquellos requisitos equivale al 100% de los aportes de la vida laboral, destacando que el fallecimiento del sujeto antes de alcanzar dicha edad impone efectuar ciertos ajustes. En el presente caso, el actor falleció a los 43 años edad, tras una vida útil laboral de 25 años y, de conformidad con las pautas precedentes, asciende a 15,95 el equivalente al 100% de sus aportes posibles. En consecuencia, los aportes efectuados en nombre suyo por un total de 14 años y 8 meses, superan ampliamente los 7,98 correspondientes al 50% del mínimo exigible para su historia laboral (cfr. cómputo ilustrativo de fs. 78 del expte. adm. nº 024-27-16992321-9-983-000001). Y es que, arribados a este punto, no puede desconocerse la magnitud de los aportes realizados y que denotan claramente la voluntad de la cónyuge del causante de contribuir al sistema, aun cuando no se haya dado estricto cumplimiento a los requisitos previstos en la norma bajo análisis. Frente a tal circunstancia, no parece razonable privarla de todo beneficio y colocarla en la misma situación de quienes no cumplieron con sus obligaciones (cfr. fallo citado “García Cancino”). Por todo ello, corresponde considerar al causante aportante irregular con derecho y confirmar la sentencia que le acuerda a su viuda el beneficio de pensión directa por fallecimiento, debiendo rechazarse el recurso de apelación interpuesto, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). V-... Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso incoado por la demandada y confirmar la sentencia dictada. Imponerse las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Que corresponde regular los honorarios por la intervención ante esta Alzada, fijándose los pertenecientes a la letrada de la parte actora en un ...% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-; no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423. Tenerse presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Dra. Cintia Graciela Gomez, adhieren al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CON SU VOTO CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA Paraná, 07 de mayo de 2019. Y VISTO: El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso incoado por la demandada y confirmar la sentencia dictada. Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular honorarios por la intervención ante esta Alzada, fijándose los pertenecientes a la letrada de la parte actora en un ... % de lo que oportunamente se le regule en primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-; no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CON SU VOTO CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE
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