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Beneficio De PensionJURISPRUDENCIA Beneficio de pensión
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción promovida y ordenó que se liquide a la actora el beneficio de pensión, con pago de los haberes retroactivos a la fecha de solicitud de este, con más intereses a tasa pasiva.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y Sra. Jueza de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en Uso de Licencia-a fin de tratar el expediente caratulado: “Camiolo, Elisa Mirta c/ANSES s/pensiones”, Expte. N° FPA 6589/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA.CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 46, contra la sentencia de fs. 43/45 vta. El recurso se concede a fs. 47, se expresan agravios a fs. 51/52 vta., son contestados a fs. 54 y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 54 vta. II- a) Que agravia a la demandada que se haya ordenado otorgar el beneficio de pensión solicitado por la accionante. Señala que el causante carecía de derecho a jubilación, dado que a la fecha de su fallecimiento no se encontraba afiliado a autónomos, ni existían aportes autónomos, los cuales solo fueron ingresados por la viuda -años después del fallecimiento- con el fin de captar dicho beneficio. Mantiene la reserva del caso federal. b) La parte actora contesta los agravios vertidos por su contraria reclamando la deserción del recurso. III- Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se le otorgue el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge. Del expediente administrativo que corre agregado por cuerda surge que el causante murió el 19/11/2003 a la edad de 52 años. También surge que en fecha 13/08/2010 la viuda suscribió una moratoria para integrar los aportes correspondientes. La accionada denegó el beneficio en cuestión ya que el causante no se encontraba inscripto como autónomo al momento de su fallecimiento. El a quo hizo lugar a la acción promovida y ordenó que se liquide a la actora el beneficio de pensión en cuestión, con pago de los haberes retroactivos a la fecha de solicitud del mismo, con más intereses a tasa pasiva. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada por la accionante, es dable observar que los agravios de la demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del C.P.C. y C.N., por lo cual cabe rechazar tal planteo. b) Que corresponde rechazar el planteo de la demandada conforme el cual postula que para la procedencia de la pensión solicitada, es indispensable que los trabajadores autónomos se encuentren afiliados a dicho régimen al momento de su fallecimiento. Ello es así en virtud de que el art. 8 de la ley 24476 establece que tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de deudas los trabajadores autónomos, así como “los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento...”. Que, similar solución propuso la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al establecer que “Si bien el causante no se afilió desde que inició su actividad autónoma, la ley 24476 le posibilitó a la viuda declarar los servicios desarrolladas por su esposo, por tanto, la negativa del organismo administrativo en otorgarle el beneficio es incorrecta, dado que la ley 24476 en el capítulo II permite la regularización de la deuda previsional a fin de obtener el beneficio jubilatorio o de pensión tanto por parte del trabajador autónomo como de sus causahabientes... El requisito de la previa “afiliación” exigido por la reglamentación y no previsto por la norma superior, resulta violatoria del principio de coherencia que debe existir entre las mismas de acuerdo con la jerarquía que ostentan... El claro propósito del legislador de facilitar la obtención de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, no impone otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del cónyuge durante la vigencia del SIJyP (hoy SIPA)... No corresponde que el organismo previsional amplíe los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión... La restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de “Fallos” 240:174; 273:297)...” (ver autos “Fernández, Francisca c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones”, Sala I, Expte. Nº 62302/12, fallo del 10/6/16). Que, en similar sentido se ha expedido este Tribunal en autos: “RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA CONTRA ANSES SOBRE PENSIONES”, Expte. N° FPA 9323/2014, sentencia de fecha 14/05/2018. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia dictada. V- Que las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia y correspondientes a la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en primera instancia, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia dictada. Se imponen las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia y correspondientes a la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en primera instancia, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren adhiere al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GÓMEZ BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
SENTENCIA Paraná, 15 de marzo 2019. Y VISTO: El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada. Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia y correspondientes a la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en primera instancia, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN 037817E |
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