JURISPRUDENCIA

    Beneficio de pensión derivada

     

    Se revoca la sentencia que ordenó a la demandada a que abone el beneficio de pensión derivada en el
    porcentaje establecido en la Ley y las retroactividades que surjan de la liquidación a practicarse en el plazo de ciento veinte días hábiles.

     

     

    En la ciudad de Corrientes a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “González Tomas Alberto c/ANSES s/Varios”, Expte N° 31014860/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

    Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Mirta

    Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot.

    SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    ­¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice:

    CONSIDERANDO:

    1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada ­fs. 72­ contra la sentencia de fs. 68/71 por la que se decidió hacer lugar a la demanda de impugnación judicial interpuesta y, en consecuencia, revocar las Resoluciones Administrativas Nº RNE­I 00315/12 de fecha 18 de septiembre de 2012, ratificatoria de la Resolución Anses RNE­I 00155/12, de fecha 08 de junio de 2012. Ordenó a la demandada a que abone el beneficio de pensión derivada en el porcentaje establecido en la ley y las retroactividades que surjan de la liquidación a practicarse en el plazo de ciento veinte días hábiles. Declaró la prescripción respecto de los créditos anteriores a los dos años de la fecha de interposición del reclamo administrativo. Impuso las costas a la parte demandada y fijó los porcentajes de regulación de honorarios.

    2. La demandada a fs. 82/85 y vta., se agravia exponiendo que la administración rechaza su pedido sin fundamentar debidamente la resolución, más allá de lo expresado respecto a la ley aplicable, circunstancia que hubiese sido subsanable si el mismo hubiera accedido a otra pretensión como ser una pensión no contributiva.

    Transcribe el texto del art. 53 de la Ley Nº 24241 y explica que el a quo confunde el verdadero sentido que tiene el beneficio de pensión, olvidando que la ley es clara y precisa al enumerar taxativamente quienes no pueden quedar desprotegidos en razón de su vínculo con el causante, siempre y cuando se cumplan los presupuestos que fija la norma, los que no se dan en los presentes actuados.

    Continúa exponiendo que el actor no reúne la condición de soltero que exige la ley, circunstancia que lo excluye de la enumeración taxativa del art. 53 de la Ley 24241, señala que dicho requisito es de carácter previo por ello no se procedió a evaluar que haya estado a cargo de la causante, ni el porcentaje de incapacidad exigido.

    Agrega que, para el caso de desprotección social, existen otros institutos previstos para atender su situación económica y no otorgarle un beneficio cuando no le corresponde. Asimismo, refiere que actualmente percibe una prestación del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes.

    Manifiesta que la interpretación efectuada por el sentenciante prescinde de la ley aplicable al caso y que la decisión adoptada por la parte que representa no viola derecho alguno amparado constitucionalmente, por cuanto el principio de igualdad supone que se otorguen iguales derechos en igualdad de condiciones y, en el caso, no se ha excluido al accionante de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

    Reitera que la excepción contemplada por la norma refiere exclusivamente al límite de edad, y que si hubiese sido voluntad del legislador hubiera establecido en forma expresa que tampoco era necesario el requisito del estado civil de soltero en caso de que el derechohabiente estuviere incapacitado a la fecha del fallecimiento del causante, en consecuencia, al no hacerlo demostró que el recaudo de soltería se mantiene vigente en todo momento. Agregan que cuando se eliminó la prohibición de contraer nupcias o hacer vida marital de hecho a la viuda que gozaba del beneficio de pensión, no se eliminó la condición en el caso de los hijos, circunstancia que refuerza aún más la tesis de restricción que impide a los hijos gozar del beneficio si contrajeren matrimonio.

    Concluye que, en el caso no se cumplen los requisitos que hacen viable la concesión del beneficio, por ello debe hacerse lugar al recurso de apelación revocando la sentencia recurrida.

    3. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta y a 88 se llamó al Acuerdo.

    4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.

    5. Entrando al fondo de la cuestión debatida, constato que la causante Sra. Juliana Duarte, adquirió el beneficio de jubilación en el año 2006 ­conforme visualización del sistema ANME­, siendo su fecha de fallecimiento el 01/01/2012, en consecuencia, sobre el particular resulta aplicable lo normado por la Ley Nº 24241.

    De las actuaciones administrativas resulta que en el mes de febrero de 2012 concurre el actor Sr. González a solicitar el beneficio de pensión derivada, acompañando la documentación requerida, de la cual resultan los datos filiatorios de su familia Sra. Elorrieta Silvia -cónyuge­ y Melissa González -hija­ volcados a fs. 75, 77 y 79. Por resolución de fecha 08 de junio de 2012 la ANSES le deniega el beneficio peticionado.

    Ahora bien, ingresando al estudio del instituto de pensión corresponde señalar que el mismo fue instaurado para atender la necesidad de cobertura al grupo familiar primario que dependía para ello del ingreso o prestación del causante. Con esa finalidad la Ley Nº 24241 en su art. 53, inc. e) fijó que en caso de muerte del beneficiario, tienen derecho a recibir la pensión “...Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida...no rige si los derechohabientes se encontraren, a la fecha de fallecimiento, del causante, incapacitados...”.

    El marco jurídico se completa con la Ley Nº 17652, art. 2, que prescribe las causales de extinción del derecho de pensión. Así en su inc. b) reza que “...para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho...”.

    De lo expuesto resulta que, expresamente, las normas en análisis solo prevén la atención de los hijos solteros incapacitados, no así de quienes contrajeren matrimonio.

    En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Altamirano, José Rafael c/ANSeS s/pensiones”, sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, juzgó que “...el legislador consideró que el nuevo estado de familia ­legal o de hecho­ sustituye la soltería e incorpora al titular al amparo de un nuevo núcleo familiar, de modo que la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que se ha extinguido el estado de necesidad tenido en cuenta para el otorgamiento del beneficio (cf. nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley 21.388, ADLA XXXVI­C, pág. 2090). De tal suerte, en la inteligencia de la ley, el matrimonio o el concubinato hacen cesar el estado de desamparo del reclamante que cuenta con la asistencia del cónyuge o el conviviente con capacidad de trabajo, de modo que, no podrá aducir desde entonces que se encuentra bajo el cuidado exclusivo de sus progenitores...” (considerando 6).

    Asimismo, cabe resaltar que no existe desamparo económico en tanto el actor se encuentra percibiendo una pensión del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes -conforme resulta de las actuaciones administrativas reservadas a fs. 94­.

    Por lo expuesto, cabe concluir que en el caso de autos corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia atacada.

    6. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).

    7. En relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463.

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMON LUIS GONZALEZ Y SELVA ANGELICA SPESSOT dicen: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.

    En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia. 2) Costas por su orden. 3) Firme que estuviere la presente resolución, deberán librarse oficios a fin de remitir en devolución: a) A la ANSES -Seccional Corrientes­ las actuaciones administrativas reservadas en caja fuerte a fs. 88 y b) Al Instituto de Previsión Social de Corrientes el expediente administrativo que fuera reservado a fs. 94. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.

    Regístrese, notifíquese, y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁ MARA

       

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