JURISPRUDENCIA

    Beneficio de pensión directa. Aportante regular con derecho

     

    Se confirma la resolución que hizo lugar a la demanda, revocó la resolución impugnada y condenó a la ANSeS a otorgar el beneficio de pensión directa a la actora, considerando al causante como un aportante regular con derecho.

     

     

    Rosario, 26 de agosto de 2019.-

    Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº 19890/2013 caratulado: “Di Marco, Nélida Esther c/ ANSeS s/ Pensiones” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

    1.- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionada a fojas 41 contra la resolución del 17 de octubre de 2018 que hizo lugar a la demanda, revocó la resolución impugnada, condenó a la ANSeS a otorgar el beneficio de pensión directa a la actora considerando al causante como un aportante regular con derecho. Asimismo impuso las costas en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463).

    Concedido libremente el recurso interpuesto (fs. 42), se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones y, por sorteo informático, quedaron radicados en esta Sala “A”. La apelante expresó agravios (fs. 47/50), corrido traslado, fueron contestados por la contraria (fs. 52/53), por lo que se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 54).

    2. La demandada se agravió sosteniendo que la señora juez de primera instancia no consideró los argumentos vertidos por su parte en la contestación de la demanda y en el alegato en lo que, según su criterio, quedó acreditada la falta de aportación mínima y en plazo previo al cese, requeridos a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado.

    Alegó que el actor no ha sido considerado aportante irregular con derecho, por cuanto no ha efectuado aportes durante los 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud o fallecimiento.

    Agregó que, no se habían dado las circunstancias del Decreto 460/99, que el causante no contaba con al menos 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 meses anteriores al fallecimiento, por lo que su condición era la de aportante irregular sin derecho.

    Finalmente manifestó que le agravia que la sentenciante haya considerado la elevada edad del causahabiente como un atenuante para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

    Por último, mantuvo la reserva del caso federal

    Y Considerando que:

    1. De las constancias de autos, surge que la accionante en su carácter de viuda del señor Miguel Ángel Bakota, inició la presente demanda contra la ANSeS a fin de que se le acuerde el beneficio de pensión directa, cuyo reclamo administrativo fue desestimado mediante la resolución Nº RNT-D 02222/09, de fecha 12 de noviembre de 2009, registrada en el libro de resoluciones de la UDAI Orán, bajo Tomo 1, Folio 89 (cfr. fs. 22/24 del expediente administrativo nº 024 -27-05633953-7-604-000001) y resolución nº 519591/2013 de fecha 24 de junio de 2013 registrada en libro de protocolo de resoluciones de la CARSS tomo: 37 Folio: 55 (cfr. fs. 36/39 del expediente administrativo nº 024-27-05633953-7-604-000001).

    1.1. La Administración fundó la denegatoria afirmando que, para acceder al beneficio solicitado, el causante debió estar afiliado al régimen de trabajadores autónomos (fs. 8/9).

    1.2. De la lectura de la sentencia surge que sus argumentos no coinciden con la cuestión debatida. Así, la señora juez de grado resolvió otorgar el beneficio de pensión directa a la actora realizando un análisis del decreto 460/99 reglamentario del artículo 95 de la ley 24.241 y aplicando los lineamientos de nuestro máximo tribunal en el fallo “García Cancino, María Angélica c/ Máxima AFJP s/ prestaciones varias” de fecha 16 de febrero de 2010.

    1.3. De igual manera, la Administración fundó erróneamente sus agravios en la falta de aportación mínima y en plazo previo al cese requerido a los fines del otorgamiento del beneficio, y en la aplicación del precedente “Tarditti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    1.4. No obstante lo antes expuesto, examinada la situación de autos con un criterio amplio, atendiendo al carácter alimentario de los beneficios previsionales, a las facultades otorgadas al Tribunal por el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en ejercicio del principio “iura novit curia” que faculta al juez a resolver el litigio de conformidad con el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las reglas jurídicas adecuadas con prescindencia inclusive de los fundamentos expuestos por las partes, analizaremos la cuestión debatida conforme se trabó oportunamente la litis.

    2. Avocados a la resolución de la cuestión planteada en la demanda, en relación a la falta de afiliación, resulta necesario encuadrarla realizando una detenida interpretación de la legislación aplicable a la luz del contexto normativo general y jurisprudencial.

    2.1. Como punto de partida debemos recordar que la Ley 24.476 en su capítulo II (artículos 5 a 11), legisla acerca de la regularización de la deuda devengada hasta el 30 de septiembre de 1993 de los trabajadores autónomos, estableciendo específicamente en su artículo 5 que “quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no”. Claramente surge del texto de la norma, que no es requisito para la regularización de la deuda la condición de ser “afiliado autónomo”, sino simplemente “trabajador autónomo”.

    Dentro del Capítulo II, el artículo 8 (texto conforme Decreto 1454/05), con relación al derecho que tienen los causahabientes de inscribirse en la citada moratoria, establece: “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento...”.

    En un primer momento, la propia Administración permitió a los derechohabientes acogerse a la moratoria prevista por la ley 24.476, aun cuando el causante no se encontrare inscripto en el SIJP y así lo ha receptado la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en “Antúnez, Brígida V. c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidades Varias”, sentencia del 8 de noviembre de 2013.

    No obstante lo descripto anteriormente, la ANSeS cambió el criterio mantenido, exigiendo a través de las resoluciones de la C.A.R.S.S., el requisito de la previa inscripción a los fines de acceder a los beneficios de jubilación por invalidez y pensión directa por fallecimiento al amparo de las leyes 24.241 y 24.476.

    Como bien puede observarse, la propia ley prevé el caso en estudio. En efecto, tal como se transcribió, a los fines de regularizar la situación respecto de aportes que adeuden a la ANSeS, quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no (artículo 5). Por ende, no resulta atendible el motivo invocado por la Administración para denegar el beneficio, consistente en que el causante debió estar afiliado al régimen de trabajadores autónomos.

    Por otra parte, no se observa impedimento alguno en que la actora se subrogue en el derecho que hubiera tenido el causante, ya que expresamente se estableció que tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo (artículo 8). En ése sentido, ha resuelto ésta Sala “A” en los autos: “Blanco, Irene c/ ANSeS s/ Pensiones” expediente nro. FRO 13013014/2011 (Ac. del 31 de mayo de 2018) y “Vacca, Rosa c/ ANSeS s/ Pensiones”, expediente Nº FRO 1504/2014 (Ac. del 27 de abril de 2018).

    2.2.- Cabe señalar que, las disposiciones del régimen de regularización de deuda, resultan aplicables no sólo a aquellos que tengan aportes con posterioridad al 15 de julio de 1994, sino también a los que bajo su vigencia haya acontecido el deceso.

    En el caso, el deceso del causante se produjo el 25 de mayo de 2006 (Cfr. fs. 58 del expediente administrativo Nº 024-27-05633953-7-006-000001), durante la vigencia de la ley 24.241 (siendo esta la normativa a aplicarse, en atención a que el derecho de pensión se rige por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante) corresponde subsumir el caso a ese cuerpo legal y a las disposiciones de la ley 24.476. Por ello, para acceder a la condonación prevista por el artículo 8vo de la ley citada, el único requisito exigible es que el causante haya fallecido durante la vigencia de la ley 24.241, tenga o no aportes luego de julio de 1994, y sin requerir que se haya encontrado afiliado al SIJP con anterioridad a su deceso.

    En sentido concordante al expuesto, ha resuelto la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en fecha 2 de diciembre de 2016, en la causa: “Mauricio Rita Liliana c/ ANSeS s/ Pensiones” nro. 47893/2013, donde expuso: “VI. Respecto del reconocimiento de las contribuciones efectuado por la cónyuge supérstite con posterioridad al fallecimiento del causante -conforme al Régimen de Regularización de Deudas- del análisis integral del texto de la ley 24476 se infiere que el espíritu que la inspiró fue el de facilitar la inclusión de los trabajadores autónomos como aportantes regulares del S.I.J.P.; por ello, la posibilidad de acceder a la condonación prevista en el artículo 8, de la ley citada, de acuerdo a las pautas vertidas por la CSJN en “Pinto” no requiere el requisito de afiliación previa como condición para su viabilidad, sino que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241 lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el artículo 161, ley 24241 [....].”

    A su vez, en los autos: "Tutte Angélica Marta c/ ANSeS s/ Prestaciones varias" la misma Sala, por Resolución del 16 de septiembre de 2013, sostuvo que: “El espíritu de "inclusión social" que inspiró la sanción del régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25.865 lleva a concluir que "en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24.476 en su artículo 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el artículo 161, ley 24.241, según texto del artículo 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15 de julio de 1994, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso", tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el 11 de junio de 2009 en el caso "De Dios Pedraza, Elida".

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios de la demandada y confirmar, por nuestros propios argumentos, la sentencia impugnada.

    4. En relación a las costas de esta instancia, atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 deben ser impuestas por su orden.

    Por tanto,

    SE RESUELVE:

    I) Confirmar la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por Nélida Esther Di Marco, revocó el acto administrativo impugnado, otorgándole el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo Miguel Angel Bakota (artículo 17 inciso d ley 24.241), de conformidad con los argumentos que anteceden. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). III) Regular los honorarios de los profesionales actuantes en un …% de lo que se regule en primera instancia. IV) Insertar, hacer saber, comunicar conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. Firman el presente solo dos vocales por cuanto se encuentra vacante la vocalía N° 1 de esta Sala.

    GM

     

    FERNANDO LORENZO BARBARÁ

    JUEZ DE CAMARA

    ANIBAL PINEDA

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mi

    María Candelaria Roibón

    Secretaria

     

    En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-

     

    María Candelaria Roibón

    Secretaria

     

    043977E