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Beneficio De Pension Ley 26425JURISPRUDENCIA Beneficio de pensión. Ley 26425
Se confirma la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a recalcular el haber de pensión -reconocimiento mediante del derecho de la beneficiaria a cobrar el haber mínimo garantizado- solo respecto del período posterior a la vigencia de la ley 26425.
En General Roca, Río Negro, a los 9 días de agosto de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: I. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a recalcular el haber de pensión -reconocimiento mediante del derecho de la beneficiaria a cobrar el haber mínimo garantizado- solo respecto del período posterior a la vigencia de la ley 26.425. De adverso, la rechazó en cuanto al reconocimiento del derecho por el periodo anterior a la vigencia de la norma señalada, en tanto destacó que el beneficiario percibía la jubilación otorgada bajo el sistema de capitalización “renta vitalicia sin componente público”. En consecuencia ordenó pagar las diferencias devengadas, con más la bonificación por zona austral e impuso las costas por su orden. II. Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes. III. El agravio de la demandada se centró en el carácter que se dio al beneficio que percibe la actora, contraviniendo lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la ley 24.241. Por su parte, la actora discutió la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva, postulando que debía utilizarse la activa. Asimismo, insistió con el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561 en tanto prohíbe la actualización monetaria o indexación. IV. Considero que el recurso de la demandada debería ser rechazado, en tanto la cuestión introducida ha sido abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Etchart, Fernando Martín c. ANSES s/ amparos y sumarísimos” (CSJ 261/2012(48-E)/CSl), ante un planteo de renta vitalicia previsional, sin componente estatal, en el que sostuvo: “9°) Que la ‘renta vitalicia previsional' estaba contemplada en el art. 101 de la ley 24.241 y podía ser enteramente afrontada con los fondos capitalizados por los afiliados o tener, además, un componente estatal. La participación del Estado en el financiamiento de algunas de las prestaciones del mencionado régimen de capitalización, tuvo su origen en el decreto 55/1994, reglamentario del art. 27 de la ley 24.241. ”Dicho decreto estableció que el Régimen Previsional Público concurriría en la integración del capital de los retiros por discapacidad y las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los casos de beneficiarios que, en razón de su edad, hubieran realizado parte de sus aportes en el sistema previsional anterior a la reforma de 1994. De ese modo, se procuraba evitar ‘el aumento en el costo del seguro de invalidez y muerte' que acarrearía perjuicios a los propios jubilados (conf. considerandos 5 y 6 del decreto 55/1994 mencionado). ”La misma reglamentación dispuso que el Estado Nacional no participaría en la integración del capital para solventar los beneficios de los varones nacidos con posterioridad a 1963 o de las mujeres nacidas después de 1968 (artículo 10, inciso 7, acápite d, norma citada). ”Dicha limitación fue recogida por el art. 125 de la ley 24.241, t.o. según ley 26.222, que establece que ‘El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley'. ”10) Que en el año 2008 se sancionó la ley 26.425 que unificó el sistema previsional. El art. 1 consagró dicha fusión ‘en un único sistema público denominado Sistema Integral Previsional Argentino, financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional'. ”El art. 4 de esa ley dispone que los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que a la fecha de vigencia de la norma fueran liquidados por las AFJP bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario, serán pagados por el régimen previsional público. Por su lado, el art. 5 prevé que las prestaciones que, para la misma época, se abonaran bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro. ”11) Que, al reglamentar el art. 5 de la referida ley 26.425, el decreto 2104/2008 reiteró que las rentas vitalicias previsionales de componente íntegramente privado continuarían abonándose a través de las compañías de seguros, pero aclaró que las que tuvieran algún componente estatal serían pagadas a través de la ANSeS, a cuyo efecto debían girarse los fondos a dicho organismo. ”12) Que el decreto 279/2008 ordenó un incremento en las jubilaciones y fijó el nuevo monto del haber mínimo garantizado, mejoras que únicamente alcanzaron a las prestaciones en cuyo pago participase el régimen previsional público, razón por la cual sólo quedaron exceptuados del ingreso mínimo garantizado los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales que no tuvieran componente estatal (conf. art. 6 de la citada reglamentación). ”13) Que... ”14) Que, a pesar del declarado propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez. ”15) Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que ‘El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:... jubilaciones y pensiones móviles...'. ”En forma concorde con ese mandato, diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país han consagrado el derecho de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida cuando ya no pueda proveerse un sustento (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Capítulo I, artículo XVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 28, inc. 1°, y Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social -Convenio 102 de la OIT- arts. 36, inc. 1, y 65). ”16) Que al respecto, en la Observación General N° 19 relativa al derecho a la seguridad social del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité respectivo ha interpretado que resultan aceptables diversas formas de seguridad social siempre que, cualquiera que fuese el sistema elegido, esté amparado por el Estado y se respeten los elementos esenciales del derecho de la seguridad social (conf. punto 5 de la Observación General N° 19); en particular, ha señalado que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de la seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de ese derecho humano (conf. punto 4, observación citada). ”Del mismo modo, dicho Comité ha exhortado a la Argentina a asegurar que el régimen de seguridad social garantice al trabajador una pensión mínima adecuada que no deberá ser cercenada ni aplazada unilateralmente, especialmente en tiempos de crisis económica (conf. punto 33 de las recomendaciones realizadas a nuestro país, transcripta en la Compilación de Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe -1989/2004-). ”17) Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital”. V. Resta tratar el recurso de la parte actora. Para rechazar sus planteos bastará atender los argumentos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esgrimió en el fallo “Spitale” (Fallos 327:3721). Allí el Máximo Tribunal, en lo pertinente, sostuvo que “...la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada...” (el resaltado me pertenece). Entiendo que esta firme conclusión expresada por la Corte impide receptar cualquier reclamo dirigido a la instrumentación de mecanismos que persiguen, a fin de cuentas, el mismo objetivo que se cumple con la imposición de la tasa de interés pasiva: sostener en el tiempo el poder adquisitivo de las sumas debidas por el organismo previsional. VI. Por lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo rechazar íntegramente ambos recursos. Las costas de alzada, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463). El doctor Richar Fernando Gallego dijo: Adhiero a las conclusiones del voto que antecede por compartir sus conclusiones. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, con costas por su orden; II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA 043852E |
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