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Beneficio De Pension Reemplazo Del Isbic Por RipteJURISPRUDENCIA Beneficio de pensión. Reemplazo del ISBIC por RIPTE
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma parcialmente la sentencia
Rosario, 18 de diciembre de 2018. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 8009/2014 caratulado “Martínez, Gisela c/ ANSES s/ reajustes varios” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario). Vienen los autos a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada (fs. 86 y 87) contra la sentencia del 25 de julio de 2016, que hizo lugar a la demanda interpuesta por Gisela Andrea Martínez, heredera de Dora Duarte, pensionada fallecida el 31/10/13, en los términos expuestos en el considerando cuarto de este fallo. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad de conformidad a lo expuesto en el considerando quinto. Condenó a la Anses a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas, dentro de los ciento veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo de quedar firme el presente, con costas en el orden causado (fs. 80/85). Concedidos libremente los recursos (fs. 88), se elevaron los autos a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 92), donde las partes expresaron sus agravios (fs. 93/94 y 95/98 vta.). Ordenado el traslado correspondiente (fs. 99), no fue contestado por las partes, por lo que pasaron los autos al Acuerdo y la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 100). Y Considerando que: 1º) La actora se agravia sosteniendo que la sentencia apelada debe revocarse, porque lo que se reclama es el pago de las sumas retroactivas más sus intereses, por las diferencias adeudadas del reclamo efectuado por su madre. Asimismo, manifiesta que debe revocarse puesto que el beneficio de pensión se adquirió el 15/11/07, y en la sentencia se confundió la fecha de adquisición del beneficio con la del fallecimiento de Dora Duarte, el 31 de octubre de 2013. Por último, aclara que el debate se circunscribe a la suma que le corresponde percibir, partiendo del haber adquirido de su padre el 11/12/95, sobre el cual, su madre inició reclamo administrativo el 08/05/13, y al que se le debe aplicar la movilidad hasta el 15/11/07, continuando con la que le correspondió a su cónyuge hasta su fallecimiento. Hace reserva del caso federal. 2º) La demandada se agravia de la aplicación del índice del ISBIC para la actualización de las remuneraciones y solicitó que se disponga conforme al índice combinado dispuesto en la ley 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 - RIPTE- y la asimilación al caso de autos al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la CSJN en los fallos “Sánchez” y “Badaro”. Reitera reserva del caso federal. 3º) Conforme surge de las constancias administrativas n° 024-27- 05679461-7-966-1, Dora Cirila Duarte, madre de la actora, adquirió su beneficio de pensión por el fallecimiento de su marido, Pedro Salvador Martínez, ocurrido el 15/11/07, fijándose como fecha inicial de pago de la pensión el 16/11/07 (folio 11). Asimismo, el causante se había jubilado el 11/12/95, por aportes en relación de dependencia, según folios 33, 34 y 37 del expte. adm. n° 024-20-05917329-5-004-000001. El 08/05/13, la pensionada solicitó a Anses la revisión, recálculo y reajuste de su haber previsional, lo que originó el expte. administrativo n°.024-27-05679461-7-357-000001. 4°) La actora, Gisela Andrea Martínez, en su carácter de heredera de la causante, el 19/05/14 inició la presente acción con el fin de impugnar la resolución n° RLI-P 00742/13 del 22/11/13, que desestimó el recalculo del haber inicial de pensión de Dora Cirila Duarte, y solicitó el pleno reconocimiento del derecho a las sumas retroactivas con más sus intereses por las diferencias adeudadas del haber de pensión de su madre (fs. 22 vta.). Por lo tanto, se advierte que la presente tiene por objeto el cobro del retroactivo no prescripto de la pensión con más sus intereses, hasta la fecha de fallecimiento de la pensionada. En este orden de ideas, atento que la pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante -motivo por el cual este último sufre alguna modificación indudablemente repercutirá en aquél- corresponde no el reajuste del haber de pensión en forma autónoma, sino la modificación de éste como consecuencia del reajuste del haber jubilatorio del causante. Ello así, teniendo en cuenta lo que se resolvió en la sentencia y lo que ha sido motivo de agravios para la recurrente, y a lo que está condicionado el tribunal, corresponde ordenar a Anses que abone a la actora únicamente las sumas retroactivas que eventualmente pudieran resultar de autos, con más sus intereses a la tasa pasiva publicada por el BCRA, en caso de que al causante le hubiere correspondido percibir montos superiores conforme a las pautas del fallo, desde el 08/05/11(art. 82 de la ley 18.037) hasta el 31/10/13 (fecha de fallecimiento de la pensionada). 5º) En relación al agravio de la demandada en el cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en la causa Nº 26453/2015 caratulado “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” el 10 de noviembre de 2017. 6º) Respecto al agravio de la demandada referido al precedente “Sánchez”, corresponde su rechazo toda vez que de la lectura de la sentencia apelada no surge su aplicación. 7°) En cuanto a la movilidad conforme el caso “Badaro”, c abe señalar que la CSJN al fallar el 11/08/09, en autos "Elliff, Alberto José", extendió su aplicación a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inciso 2), de este cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad, por lo que corresponde confirmar su aplicación. 8°) Las costas de esta instancia, corresponde distribuirlas por su orden, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463. En su mérito, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia del 25 de julio de 2016 (fs. 80/85), en cuanto fue materia de agravios, ordenando el pago de las sumas retroactivas y no prescriptas desde el 08/05/11 hasta el 31/10/13 con más sus intereses, conforme lo expuesto en el considerando 4°. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen (Expte. N° FRO 8009/2014).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara)- 036020E |
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