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Beneficio Jubilatorio Ley 24018JURISPRUDENCIA Beneficio jubilatorio. Ley 24018
Se confirma la sentencia que admitió la demanda promovida por el actor contra la ANSeS, revocó las resoluciones GPD-F02749/2016 y GPD-F 01099/17, para finalmente ordenar al organismo el dictado de una nueva resolución que reconociese el derecho del demandante a obtener su beneficio jubilatorio en el marco del régimen especial previsto por la ley 24.018.
En General Roca, Río Negro, a los 21 días de marzo de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: I. La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por el actor contra la ANSeS, revocó las resoluciones GPD-F02749/2016 y GPD-F 01099/17, para finalmente ordenar al organismo el dictado de una nueva resolución que reconociese el derecho del demandante a obtener su beneficio jubilatorio en el marco del régimen especial previsto por la ley 24.018. Para así decidir, el a quo estimó irrazonable el argumento utilizado por la demandada para fundar las resoluciones impugnadas, consistente en que los cargos ostentados por el actor durante el periodo anterior al cese, si bien habían sido desempañados durante la suficiente cantidad de tiempo y se encontraban incluidos entre los alcanzados por el régimen especial referido, habían carecido de las notas de estabilidad y permanencia, erigidas en requisitos para acceder al régimen especial en virtud de sendos dictámenes provenientes de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ese propio organismo. El magistrado constató que tal exigencia no hallaba sustento ni en la letra de la ley 24.018 ni en ninguna otra norma aplicable al caso -sin que pudiera considerarse como tal al dictamen jurídico elaborado por una dependencia del propio organismo y en el marco de otro expediente administrativo-. En consecuencia, tildó de arbitrario e infundado el proceder de la ANSeS, máxime cuando se encontraba acreditado en autos que el actor reunía los requisitos efectivamente previstos por la legislación -edad, últimos 10 años previos al cese desempeñando servicios en cargos incluidos en el régimen, aportes especiales del 12% durante todo ese periodo-. II. La demandada se alzó contra esa resolución. En la fundamentación de su recurso -que la actora respondió a fs.140/143- insistió en exigir una interpretación estricta del régimen jurídico de excepción que en el caso se analiza, criterio rector emanado de numerosos fallos de la CSJN. Sostuvo que no existía disposición tocante al personal contratado, en el ámbito del Poder judicial de la Nación, que expresamente equiparase sus derechos a los de aquellos que formaban la planta permanente del organismo. Afirmó que la sentencia en crisis generaba una suerte de promoción automática en el cargo y, por ende, un privilegio indebido. En último lugar señaló, para fortalecer su posición, que si bien el día 11 de junio de 2016 el señor Vilas había sido efectivizado en el cargo que revistaba -Secretario de Cámara-, esa resolución no había sido dictada con efecto retroactivo. Hizo reserva del caso federal. III. Considero que la postura de la recurrente padece un vicio que sella la suerte de su queja. Ocurre que el principal argumento para denegar la solicitud del beneficiario de ser incluido en el régimen especial de la ley 24.018 consistió en la falta de estabilidad de los cargos que aquél había desempeñado durante su carrera en el Poder Judicial. Sin embargo, se encuentra probado en autos -y lo reconoce la propia demandada- que con fecha 11 de octubre de 2016 (fs.35) la Defensoría General de la Nación efectivizó al doctor Vilas en el cargo de Secretario de Cámara que venía desempeñando, lo que implica “estabilidad y permanencia” al momento del cese, ni más ni menos que el requisito exigido por la ANSeS. Frente a la inexactitud de la premisa, la conclusión de la recurrente no puede sino resultar equivocada. Surge de las constancias acompañadas por el propio actor que la referida resolución de la Defensoría General de la Nación fue dictada con anterioridad a la fecha de notificación de la resolución denegatoria del trámite requerido bajo el régimen de la ley 24.018. Si bien aquella fue puesta en conocimiento de la demandada en el recurso de reconsideración interpuesto, nunca se expidió sobre tal puntual aspecto en forma expresa, por cuanto la instancia judicial quedó habilitada como consecuencia del silencio mantenido frente al pronto despacho oportunamente interpuesto. A ello se suma el hecho, no menor por cierto, de que la documental agregada en autos acredita que durante todo el periodo en el que el actor se desempeñó en los cargos señalados, le fue efectuado el descuento especial del 12%, en consonancia con lo dispuesto por el art.31 de la norma en cuestión. La recurrente no explica por qué razón el trabajador se vio obligado a efectuar esa contribución extraordinaria y, aun así, no le fue reconocido el status jubilatorio correspondiente. Considero que lo dicho hasta aquí basta para fundar mi propuesta de rechazar íntegramente el recurso interpuesto. Las costas deberían ser impuestas por su orden (art.21, ley 24.463). El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Adhiero a las conclusiones del primer voto y me pronuncio de la misma manera. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación, con costas por su orden; II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA 038006E |
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