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Beneficio Jubilatorio Reparacion HistoricaJURISPRUDENCIA Beneficio jubilatorio. Reparación histórica
En el marco de un juicio por reajustes varios se revoca la resolución que desestimó la medida cautelar solicitada por el actor.
Salta, 31 de julio de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que con fecha 30 de octubre de 2018 el juez de primera instancia desestimó la medida cautelar solicitada por el actor (fs. 61/66). II.- Que la letrada apoderada de Rosendo Cutipa se agravia porque considera que el juez de grado hizo una valoración equivocada de los hechos y del derecho, incurriendo en errores de interpretación y en contradicciones. Afirma que no se tuvo en cuenta que el actor tiene 73 años de edad y que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad; que al obligar a su mandante a prestar la conformidad a la oferta de la reparación histórica se le impone un reajuste con un índice que ha sido rechazado en el fuero previsional, privándolo del pago del retroactivo correspondiente. Considera el carácter de irrenunciables que poseen los beneficios de la seguridad social. Sostiene que es procedente la medida cautelar innovativa peticionada, puesto que la denegatoria implicó la eliminación del ítem que venía percibiendo el accionante. Hace saber que el decreto 894/16 y la resolución 305/16 establecieron una recomposición del haber previsional de oficio, que no se trató de un procedimiento abreviado sino un reconocimiento de deuda y que se comenzó a pagar sin el consentimiento de su parte. Manifiesta que el programa de reparación histórica no ha logrado cumplir ninguno de sus objetivos. Advierte que en el presente caso la Anses reconoció “su deuda hasta un monto” y pretende que el Sr. Cutipa renuncie a su derecho a cobrar un retroactivo, estableciendo “un plazo coactivo”. Entiende que no debe perderse de vista el contexto económico del país con una inflación incontrolable prevista en un 42% para el año 2018; y que la suma que cobraba lo ayudaba a pagar servicios básicos; “paliar” la situación económica y “vivir más dignamente”. Afirma que no existe un peligro en la demora sino que “se ha configurado el daño actual y evidente” porque en su mensual de octubre de 2018 la demandada le eliminó el citado rubro (fs. 74/79). III.- Que “las medidas cautelares más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra y para hacer eficaces las sentencias, y si bien para resolverlas no se exige una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí requiere de un análisis prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonis iuris, siendo admisibles en tanto y cuanto si, como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece fundada y la reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable” (esta Cámara, in re, “Unión de Consumidores de Argentina c/ Cable Visión - Estado Nacional s/ medida cautelar”, sent. del 10/11/10; “Maclis, Leonardo Rubén c/ ANSeS s/ medida cautelar”, expte. N° 8858/2017, sent. del 1/12/2017; “Incidente Nº 1 - Cabral, Lucrecia c/ANSES s/inc. apelación”, expte. N°14460/2015, sent. del 6/11/2018; entre muchos otros). En atención a la medida peticionada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y dentro de aquéllos la innovativa es una decisión excepcional, porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833, entre muchos otros).- IV.- Que el supuesto de autos se encuentra dentro de las prescripciones previstas por el art. 14 inc. 1° puntos a), b) y c) de la ley 26.854 que viabiliza el dictado de medidas cautelares en contra del Estado Nacional ante la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada; frente a “la fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública exista”, y en tanto “el incumplimiento del deber a cargo de la demandada le ocasione perjuicios graves de imposible reparación ulterior”. A ello cabe agregar que se está en el supuesto previsto por el inc. 3 del art. 4° de la ley 26.845 que prevé la posibilidad de tramitar y decidir una medida cautelar en contra del Estado Nacional -en el presente la ANSeS- sin el informe previo exigido por el inc. 1° del art. 4° de la ley citada, en tanto el actor resulta ser parte de un sector socialmente vulnerable, encontrándose comprometido un derecho de naturaleza alimentaria (art. 2° inc. 2° de la ley 26.854). V.- Que sentado lo anterior y en cuanto concierne a la verosimilitud del derecho, cabe precisar que, conforme surge de los antecedentes de la causa el actor accedió al beneficio jubilatorio en junio de 2009; en diciembre de 2016 solicitó a la Anses el respectivo reajuste y ante la negativa de la demandada promovió la demanda correspondiente en julio de 2017. En dicha oportunidad hizo saber que la oferta de reparación histórica no fue aceptada por su parte pero que, sin embargo, le estaba siendo pagada por el organismo previsional, requiriendo le sea tomada como pago a cuenta (fs. 22/30). A su vez, se destaca que conforme surge de la consulta web del historiado de conceptos abonados al Sr. Cutipa, en virtud del Acta de Colaboración N°1 suscripta por la Anses y la Corte Suprema de Justicia de la Nación el organismo previsional habría liquidado a partir de enero de 2017 hasta octubre de 2018 un ítem en el marco del referido “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, a pesar del oportuno rechazo del Sr. Cutipa. Conforme lo expuesto, y si bien es cierto que no existe sentencia firme de reconocimiento del derecho pretendido por el actor, no puede desconocerse la situación de desamparo al que lo somete el organismo previsional, en tanto se trata de un jubilado con pedido de reajuste y al que unilateralmente el organismo previsional le reconoció su derecho de movilidad abonándole el ítem correspondiente, con lo que se encuentra acreditado el requisito exigido por el inc. 1° del art. 230 del CPCCN. Téngase presente, además, que lo que se anticipó al beneficiario fue solo el pago del reajuste del haber previsional y no el retroactivo adeudado, lo que evita la eventualidad del enriquecimiento incausado. En supuestos que, en lo esencial, guardan analogía al presente la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió en cuanto a la verosimilitud del derecho que “es la propia accionada la que ha abonado unilateralmente el suplemento de reparación histórica, sin que medie consentimiento del interesado, lo que constituye un inequívoco reconocimiento por su parte del derecho a su cobro” (“Albornoz, Rolando Pablo c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 10/8/2018; “Bucko, Juan Carlos c/ ANSES”, expte. Nº 25733/2009, sent. del 24/9/2018, entre otros). Y, en análogo sentido, tiene dicho la Sala II de la aludida Cámara que “admitir la regresividad del haber previsional del beneficiario por el mero vencimiento del plazo para aceptar el acuerdo de reparación histórica -ya de por si gravemente depreciado con relación a los salarios de actividad- consagraría la regla inversa, es decir la regresividad de los derechos, con lo cual, revestiría primacía en la hermenéutica constitucional lo disvalioso sobre lo beneficioso, lo restrictivo sobre lo ‘progresivo', resultado que devendría a todas luces incompatible con el programa de protección de los derechos humanos del sistema interamericano y europeo actualmente vigente en el mundo civilizado” (“De Piano, Rosa Ángela c/Anses”, expte. 96604/2016, sent. del 12/06/2018). Por su parte, y en cuanto al requisito de peligro en la demora, éste se encuentra cumplido frente al hecho concreto de que la Anses retiró el rubro en cuestión; pudiendo formularle los cargos correspondientes por dicho concepto a un jubilado de 74 años de edad, con el perjuicio insalvable que le ocasionaría al solicitante en razón del carácter alimentario de las sumas que percibe, máxime si, se insiste, la percepción de dicho emolumento es consecuencia de la discrecionalidad estatal. En consecuencia, atento las circunstancias de la causa y el carácter alimentario que poseen los beneficios jubilatorios; al hecho de que su falta o afectación puede llegar a insolventar o menguar de tal manera el patrimonio del beneficiario que torne ilusorio el derecho a los alimentos; advirtiéndose que el haber sin reajuste a marzo de 2017 asciende a $ 8817,99 y con el ítem por reparación histórica lo hace a $ 11.894,07 (fs. 49), es que corresponde, hacer lugar al recurso de apelación y ordenar al organismo previsional que continúe abonando el ítem reparación histórica al actor. A idéntica cuestión planteada el Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo: Que comparte la solución que antecede conforme los argumentos expuestos en el antecedente de la Sala II: “Lopez, Rodolfo c/Anses s/reajustes varios”, expte. 15186/2016, sent. del 20 de noviembre de 2.018. Por lo que se: RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 74/79 REVOCANDO la resolución del 30 de octubre de 2018 y, en consecuencia, ORDENAR a la Administración Nacional de la Seguridad Social que continúe abonando al Sr. ROSENDO CUTIPA el ítem reparación histórica, y que las sumas percibidas por tal concepto sean tenidas como parte de pago de lo que resulte de la sentencia a dictarse en la causa y hasta tanto se liquide de manera definitiva la manda judicial, oportunidad en la que deberá deducirse los montos abonados de dicha naturaleza. II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Ernesto Solá Renato Rabbi Baldi Cabanillas Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta María Victoria Cárdenas Ortiz Secretaría 042267E |
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