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JURISPRUDENCIA BENEFICIO PREVISIONAL. Interpretación favorable al beneficiario
Se confirma la sentencia impugnada que declaró la nulidad de la Resolución del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por la cual se le denegara el Beneficio de Pensión que se le otorgara en forma transitoria; y en consecuencia dispuso el otorgamiento del beneficio. Ello en virtud que ninguno de los ataques formulados contra la sentencia tiene entidad suficiente para conmover lo decidido.
En la ciudad de General San Martín, a los 22 días del mes de noviembre de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 6951/18, caratulada "BOR ELIDA ESTHER C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/PRETENSIÓN ANULATORIA - PREVISIÓN". I.- Mediante sentencia de fs. 100/106, el Sr. Juez titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza, dictó sentencia en las presentes actuaciones y resolvió: “1.-) En consecuencia corresponde declarar la nulidad de las RESOLUCIONES administrativas Resolución Nro. 78080 F Nro 93 de fecha 13 de Noviembre de 2013 y Resolución Nro. 814296 de fecha 3 de Junio de 2015 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) y ordenar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) que en el plazo de 60 (sesenta) días dicte el acto administrativo correspondiente DICTANDO UNA RESOLUCIÓN QUE CONTEMPLE LOS PRINCIPIOS QUE EMANAN DE LAS NORMAS CITADAS y el pago correspondiente del beneficio que por el presente se le reconoce a la actora (Decreto Ley 9650/80 TO1994 , arts 5, 16, 14, 14 bis 28, 31, 75 inc 22 y 23 XIV Decl. Amer. de Ds. Hums. ycc CN) 36 inciso 5, 39 inciso 3 , 163,166,171 y cc Const.Pcial) desde el período 30 de septiembre de 2011 y hasta efectivo pago conforme la resolución que se dicte conforme Decreto Ley 9650/80 TO1994. (Arts. 163 Const. Prov). 2.-) Costas a la vencida (art. 51 del CCA). 3.-) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 30 de la ley14967 cf. fallo "Morcillo, Hugo Héctor c/ Pcia de bs. As. s/ Inconst. D. ley 9020 Exp. Nª I 73016). 4.-) REGISTRESE - NOTIFIQUESE”. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 114/120, la parte demandada interpuso recurso de apelación. III.- Mediante providencia de fs. 121, el magistrado de grado tuvo por interpuesto y fundado el recurso de apelación presentado y dispuso el traslado del mismo a la contraria por el término de 10 días. IV.- A fs. 122/124 y vta., la parte actora contestó el traslado conferido. V.- A través de la providencia de fs. 126, se tuvo por contestado el traslado conferido. VI.- A fs. 138, se dispuso la elevación de las presentes actuaciones y recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 138 vta.- esta alzada dispuso que pasen los autos a resolver (fs. 139). VII.- A fs. 140 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto, este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación articulado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa, pasando los autos para sentencia. Asimismo, las partes fueron debidamente notificadas -cfr. constancia obrante a fs. 141. VIII.- Mediante resolución de fs. 142, se dispuso -como medida para mejor proveer- requerir a la instancia de grado el expte. administrativo Nº 21557-165230/10 y suspender el llamado de autos para sentencia. IX.- Mediante resolución de fs. 145 y vta., el presente Tribunal -en virtud de haber recibido las copias certificadas del expediente requerido mediante medida para mejor proveer y encontrando cumplimentada ésta- resolvió reanudar el llamado de autos para sentencia. Asimismo, las partes fueron debidamente notificadas (cfr. constancia de fs. 145 vta.). X.- Bajo tales condiciones, establecido por sorteo de ley el orden de votación que se indica en el encabezado, los autos se encuentran para dictar sentencia, y el tribunal determinó la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo: 1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- el Sr. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar: Recordó, inicialmente, la presente acción se dirige a obtener la nulidad de la Resolución del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) Nro. 78080 F Nro 93 de fecha 13 de Noviembre de 2013 por la cual se le denegara el Beneficio de Pensión que se le otorgara en forma transitoria, rechazando asimismo el cargo deudor por percepción indebida que se le endilgara, como así la nulidad de la Resolución Nro. 814296 de fecha 3 de Julio de 2015 donde se le denegara el recurso de revocatoria incoado. Analizó las constancias del Expte. Adm. Nro. 21577-165230-10 donde encontró acreditada la existencia de las constancias de inicio de los trámites de solicitud de pensión derivada por parte de la actora, un dictamen de la Asesoría General de Gobierno donde requiere la producción de amplio informe ambiental a fin de acreditar si conforme el certificado de defunción el causante vivía allí, como así en el domicilio actual de la Sra. Bor entre otros requerimientos y luego el informe ambiental realizado por la Sra. Asistente social del IPS, complementado por la Asesoría General de Gobierno, denegándose el beneficio de pensión a través de la Resolución Nro. 77080, por considerar la administración que los informes ambientales y testimonios no pueden convertirse en prueba suficiente para acreditar la relación alegada, atento la causal de exclusión del art 39 del Dec. ley 9650/80, resolución que fuera confirmada al rechazar la Revocatoria intentada. Remitió al art. 39 del Dec. ley 9650/80 y resaltó -citando al presente Tribunal- que el art. 39 de la Constitución Provincial consagra en cuanto a la seguridad social, en otros, el principio de progresividad. Entendió que tal principio rige en la temática del presente y que por imperio constitucional resulta aplicable al caso de autos. Asimismo, que aquél resulta el norte a seguir para el análisis de la pretensión esgrimida, a fin de verificar la legitimidad del reclamo efectuado y con particular observancia, de los principios reseñados. Recalcó la relevancia de los principios de progresividad y prohibición de regresividad y su vinculación con la razonabilidad, citando jurisprudencia de la SCBA y entendió que lo decidido por la administración no resulta ajustado a derecho. Asimismo, consideró irrazonable la aplicación del derecho efectuado por la autoridad administrativa por encontrarse viciada en la causa, considerándola inválida. Citó, luego, al presente Tribunal en autos "González Susana Maria C/ Dirección General de Cultura y Educación S/Incidente - Otros Juicios" Expte. LM-31108-2015, a fin de rememorar que para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Expresó, seguidamente, que el acto administrativo es perfecto cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación. Refirió a doctrina sobre los actos administrativos y expresó que la valoración que efectúa la autoridad administrativa al momento de dictar un acto administrativo no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación. Puntualizó que la actividad administrativa discrecional no está exenta de controles, sino que sobre la misma debe concretarse un adecuado control que la somete a los límites derivados de los principios generales del derecho y, en particular, de la legalidad; y que los actos emanados de la Administración Pública gozan, entonces, del carácter de instrumentos públicos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, conservando su presunción de legitimidad, calidad que consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales. Concluyó que los actos administrativos atacados evidencian un manifiesto vicio en su causa y motivación, ya que en ellos se ha explicitado un ejercicio interpretativo erróneo y arbitrario de las pruebas arrimadas en detrimento de la accionante y que de las probanzas que la propia administración ordena producir, surge con claridad meridiana que a la fecha del fallecimiento del Sr. Euler Cesar Prieu y desde hace más de 3 años, el matrimonio compuesto por aquél y la actora residían y llevaban a cabo su vida marital en el domicilio de la calle Gral. Acha 255 de la Localidad de Ramos Mejía (lugar donde falleciera conforme surge el domicilio que se describe en la partida de defunción obrante en el Expediente administrativo Nro. 021557-165230-10-000). Explicó que ello denota una desviada apreciación de la prueba que condujo a vulnerar los principios constitucional y legales reseñados, entendiendo que devienen inválidas las resoluciones atacadas. Detalló que luego de requerir y producir probanzas, advierte una llamativa actitud dubitativa entre las distintas áreas del órgano provincial, que concluye que las mismas por ella colectadas y que hacían a la viabilidad del reclamo de la actora y valorando las mismas en perjuicio de la peticionante sin dar sustento legal y concreto a la insuficiencia de las mismas. Esgrimió que frente tal circunstancia, en atención a la naturaleza de la materia en debate, debe repararse en lo previsto por el artículo 39 apartado 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, puntualizando que en materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador. Finalmente, señaló que los habitantes de la provincia de Buenos Aires gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en la Constitución Provincial (art. 11 de la C.P.B.A.), siendo deber del Estado Provincial promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (art. 36 de la C.P.B.A.). Declaró, por último, la nulidad de las resoluciones administrativas atacadas y ordenó al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) que en el plazo de 60 días dicte el acto administrativo correspondiente y que tal resolución que contemple los principios que emanan de las normas citadas y el pago correspondiente del beneficio que se le reconoce a la actora, adunándose a ello los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde el período 30 de septiembre de 2011 y hasta efectivo pago conforme la resolución que se dicte conforme el Decreto Ley 9650/80 TO1994. 2º) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde seguidamente analizar -de acuerdo a lo resuelto en la admisibilidad de fs. 140 y vta.- la pieza recursiva interpuesta contra aquél por la parte demandada (cfr. presentación de fs. 114/120). 2.1. Apelación de la parte demandada: De la presentación en análisis, se desprende que dicha parte interpone recurso de apelación y se agravia, respecto de la sentencia en cuanto se considera que el otorgamiento del beneficio es incorrecto, careciendo la sentencia de una debida apreciación de los elementos de prueba obrantes y una acabada fundamentación de lo resuelto. Expresa que el magistrado estructura su sentencia con una serie de referencias respecto a los elementos propios de los actos administrativos, o bien principios aplicables al actuar estatal y con directa aplicación en materia previsional pero sin demostrar -a su entender- de qué forma éstos se vinculan a lo aquí resuelto. Manifiesta que sin mayor precisión el juez desacredita todo lo actuado, sin detenerse en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos al momento de resolver las actuaciones y puestos de resalto al contestar la demanda. Sostiene que no se efectuó análisis alguno de las pruebas recabadas y que se deja trasuntar una ausencia de la debida valoración de todos los elementos de prueba obrantes en la causa. Expone que no se especifica a qué prueba refiere cuando habla de aquella que no deja lugar a dudas respecto a la convivencia que alega que existía, impidiendo así seguir el hilo lógico que deriva de toda resolución judicial y permite llegar al resultado propuesto. Esgrime que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la sentencia recurrida ha omitido la consideración de prueba esencial para la resolución del pleito, vulnerando -según plantea- las disposiciones del art. 384 del CPCC. Destaca que el magistrado no menciona la circunstancia que -según entiende- surge de las actuaciones administrativas, en cuanto a que el domicilio de la calle Gral. Acha Nº 255 de Ramos Mejía no figura como domicilio de la actora en su libreta cívica, ni que tampoco fue el denunciado como domicilio al momento de solicitar el beneficio pocos meses después de morir aquél; y que el propio causante había declarado años antes estar separado de hecho de la actora. Refiere que tales elementos que sirven como fundamento de las resoluciones cuestionadas, resultan relevantes para examinar la legitimidad de lo resuelto por el IPS y que han sido relegados sin ninguna consideración por dos declaraciones brindadas por vecinos de la zona. Cita jurisprudencia sobre las declaraciones testimoniales, y expresa que las mismas se dieron en el marco de un informe ambiental constituyendo una mera declaración. Enfatiza que el juez ha guardado un silencio absoluto respecto de los elementos probatorios esenciales, omitiendo toda ponderación acerca de la declaración brindada por el propio causante, que manifestó haberse separado de la actora, conviviendo con otra persona en un domicilio diverso. Manifiesta que la generalidad de lo expuesto en la sentencia de grado impide tener precisiones respecto del motivo por el cual el magistrado entiende que existe una actitud dubitativa por parte del organismo. Refiere que frente a la ausencia de coincidencia de domicilios ya consignada, y previo a tomar una determinación al respecto, ha sido la propia Asesoría General de Gobierno como órgano de consulta quien ha indicado que se debía recabar mayores elementos de prueba a efectos de brindar respuesta al beneficio requerido. Expone que tal pedido de producción de prueba tendía a sumar elementos para determinar el motivo de las inconsistencias detectadas y más precisamente poder rebatir lo que surgía hasta allí, esto es, las discrepancias de domicilios y la declaración del propio causante que -conforme considera- llevaban a entender que la pareja se encontraba separada. Expresa que resulta difícil de creer el desconocimiento que sostuvo la actora de esta última circunstancia, máxime cuando -como expusiera en la contestación de demanda- el causante no sólo declaró estar separado de hecho y conviviendo con otra persona, sino que declaró vivir en calle Gral. Acha nº 260 de Ramos Mejía, es decir, que se encontraban a escasos metros del domicilio que declaró la actora como hogar de convivencia, esto es, el sito en calle Gral. Acha nº 255 de Ramos Mejía. Indica que si bien se sostuvo que la actora podía alegar desconocer tal situación, no puede sortear un punto y es se encontraba a escasos metros de su esposa. Recalca que tales inconsistencias fueron las que motivaron el pedido de una serie de medidas de prueba a efectos de dar certeza a lo declarado por la actora, no lográndose a criterio del organismo previsional probar la existencia del vínculo al momento de fallecimiento, derivando todo ello en el dictado de las resoluciones atacadas. Solicita, finalmente, que se revoque la sentencia de grado, manifestando que la misma carece de debida fundamentación y que ha omitido efectuar un debido análisis de las pruebas obrantes en la causa, apartándose de la realidad de los hechos del caso. 3º) A fs. 122/124 y vta., la parte actora contestó el traslado conferido y en lo sustancial, recordó que solicitó al IPS que se le otorgue la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge Euler César Prieu, con quien contrajera matrimonio el día 3 de abril de 1962 y que falleciera con fecha 12 de febrero de 2010; que con fecha 30/07/2010 inicia expediente administrativo Nº 021557-165230-0-10-000, a nombre de la aquí actora y expte. principal 002918-053567-0-95-000 a nombre del causante. Destacó posteriormente que el IPS otorgó en un principio el beneficio de pensión. Recalca que la presunción de validez que posee el obrar de la administración le impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soporta su pretensión, por lo que entiende que resulta prudente declarar la nulidad de las resoluciones administrativas 78080 del 13 de noviembre de 2013 y Nº 814296 de fecha 3 de junio de 2015 del IPS, por una cuestión de seguridad jurídica. Destaca la importancia de la doctrina de los actos propios y enfatiza que los argumentos de la recurrente carecen de suficiente sustento legal. Luego, pone de resalto la importancia de la evaluación socioeconómica y puntualiza que se ha realizado un informe ambiental y que declararon los testigos frente a la Asistente Social, comisionada por el IPS, corroborando la convivencia. Cita jurisprudencia puntualizando que no se puede desconocer el informe socio ambiental basándose en cuestiones desabridas, dejando de lado los elementos de prueba acompañados por la actora. 4º) Dicho lo expuesto, debo recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa N° 3426, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, sent. del 14/03/2013, entre muchas otras). Asimismo, debo rememorar que la actividad jurisdiccional de este Tribunal debe ajustarse indefectiblemente al marco de los agravios traídos a su sede y en su extensión. Ello, por cuanto la apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la Alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del C.P.C.C.). Rige aquí el conocido aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum' (cfr. SCBA LP, causa C 118.775, “Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios”, sent. del 10 de agosto de 2.016; y esta Cámara in re: causa N° 6008, “Richards, Andrés Felipe c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 09/02/2017; N° 6586, “Martignoni, María Florencia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 20/03/2018; y N° 6615, “Andrade, María c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 16/04/2018, entre otras). Del mismo modo, cabe recordar que el juez goza de la facultad de seleccionar aquellos elementos de apreciación objetiva que se incorporan al expediente que estime relevantes para formar convicción y decidir el tema sometido a su conocimiento, motivo por el cual la circunstancia de atribuirle eficacia probatoria a alguno de ellos, desatendiendo a otros, no puede constituir agravio audible si no se demuestra la sinrazón de haber procedido de tal modo, sea por la falta de mérito de tal material probatorio, cuanto por su contradicción con otros medios más eficaces o relevantes, o por cualquier otra razón que persuada que medió de parte del sentenciante una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica (cfr. CC0203 LP, causas N° 116.514, “Zago, Anabella Carolina y Zago, Carla Claudia s/ Incidente de Rendición de Cuentas”, sent. del 25/02/2014; y N° 118.766, “Sorocki, Josefina c/ ICF S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual”, sent. del 24/09/2015; y esta Cámara in re: causa N° 5454, “Inelta S.R.L. y otros c/ A.R.B.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 02/05/2018, entre otras). 5º) Relatados los antecedentes del presente caso y efectuado el examen de admisibilidad pertinente, procederé a analizar los agravios esgrimidos por la parte demandada detallados exhaustivamente en el Considerando 2º), en tanto y en cuanto se dirigen, en lo sustancial, a cuestionar la valoración de las pruebas producidas. 6º) Despejada la cuestión a decidir, cabe recordar que en atención al apuntado tenor de los agravios esbozados, en materia probatoria, rige para el Juez -y las partes- el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica - cfr. art. 384 CPCC - es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent, 1959, V.IV, p. 587). 7º) Bajo tales parámetros, entiendo que corresponde señalar las siguientes constancias obrantes en autos, que resultan relevantes para el análisis del presente caso, a saber: 7.1. Expte. Nº 44175/15 7.1.1. A fs. 2 obra copia fiel de Formulario de Solicitud de Pensión Nº 481.943 del Instituto de Previsión Social, de fecha 30/07/10. 7.1.2. A fs. 3, luce agregada copia fiel de Estudio Previo de Iniciación de Trámite del IPS. 7.1.3. A fs. 4 y vta., se encuentra añadida copia fiel del Formulario de Trámite Gratuito de Solicitud de Pensión de la solicitante Bor, Elida Esther. 7.1.4. A fs. 5/6, se halla incorporada copia fiel de Declaración Jurada de Solicitud de Anticipo Pensionario de la Sra. Bor, Elida Esther. 7.1.5. A fs. 7/8, resulta anexada copia fiel del Acta de Matrimonio celebrada entre Euler César Prieu y Elida Esther Bor de fecha 3 de abril de 1962. 7.1.6. A fs. 9, se encuentra incorporada copia fiel de la Partida de Defunción del Sr. Euler César Prieu, de fecha 13 de febrero de 2010, la cual especifica el domicilio de Gral. Acha 255. 7.1.7. A fs. 17, obra copia fiel de nota presentada por la actora en fecha 21 de julio de 2010 al IPS, donde dicha parte manifiesta que su domicilio, hasta el momento del fallecimiento de su esposo, se encontraba ubicado en la calle General Acha 255 de la localidad de Ramos Mejía. 7.1.8. A fs. 73/74, surge copia fiel de Estudio Previo de Iniciación de Trámite de Jubilación, solicitado por el Sr. Euler César Prieu, de fecha 19/4/1995 y copia fiel de Solicitud de Jubilación por Edad Avanzada, requerida por el mismo, donde se consigna en Estado Civil: “Casado” y “Separado de Hecho”. Asimismo, se consigna el domicilio de “Gral. Acha 260, Ramos Mejía, Buenos Aires” y la fecha “4/4/95”. 7.1.9. A fs. 77/78, surge agregada copia fiel de Declaración Jurada del Sr. Prieu, Euler César, de fecha 4-4-1995 donde consigna en domicilio “Gral. Acha 260, Ramos Mejía, La Matanza”. 7.1.10. A fs. 120, se halla incorporada copia fiel de Resolución Nº 381746 del IPS de fecha 19 de diciembre de 1995, mediante la cual se resuelve acordar el beneficio de jubilación de edad avanzada al Sr. Euler César Prieu. Surge de dicha resolución, el domicilio de la calle “Gral. Acha 260, Ramos Mejía”. 7.1.11. A fs. 202, se encuentra agregada copia fiel de solicitud de Reclamo de Jornada Prolongada suscripta por el Sr. Euler César Prieu, de fecha 15 de enero de 2004, donde se consigna el domicilio “Acha 255 - Ramos Mejía”, presentada en el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en fecha 16 de marzo de 2004. 7.1.12. A fs. 228, obra copia fiel de nota suscripta por el Sr. Euler César Prieu, dirigida al Sr. Presidente del IPS, fechada año 2005 y donde se consigna el domicilio “Gral. Acha 255 - Ramos Mejía”. 7.1.13. A fs. 242 y vta., surge añadida copia fiel de planilla del IPS de donde surge la fecha de presentación del pedido de pensión de la Sra. Bor Elida Esther, a saber, 30/07/2010. 7.1.14. A fs. 254/255, se encuentra anexada copia fiel de Solicitud de Subsidio por Fallecimiento y por Gastos de Sepelio de la Sra. Bor, Elida Esther, de fecha 29-07-2010 y nota suscripta por la actora al IPS, en donde la misma manifiesta “Que vengo a formular aclaración respecto de lo manifestado por mi cónyuge en el expediente jubilatorio, que se encontraba separado de hecho, al momento de iniciar la solicitud de beneficio. En ningún momento me encontré separada de hecho de mi esposo, y eso está respaldado por la prueba que se encuentra agregado en el expediente y de la documentación que surge de estos actuados. Mi esposo se ausentaba de nuestro domicilio conyugal de vez en cuando y decía que era por razones de trabajo, ya que tenía que llevar según sus dichos a algún jefe a otras localidades, ya que si bien se jubiló como jefe de división, siempre se desempeñó como chofer en una época de un Secretario y luego del Sr. Intendente, eso hacía que faltara a nuestro hogar de vienes a lunes o martes de la semana siguiente. Pero para mí eso no significaba que tuviéramos problemas conyugales. Desconozco la razón de esos dichos, lo cual considero es un error involuntario”. 7.1.15. A fs. 262, obra nota dirigida al Presidente del IPS, donde la actora manifiesta que su domicilio hasta el momento de fallecimiento de su esposo estaba ubicado en la calle General Acha 255, Ramos Mejía, conforme surge de la boleta de pago de los gastos de la cochería que se hizo cargo del entierro de su cónyuge. 7.1.16. A fs. 313, obra copia de informe donde la Trabajadora Social del IPS Juana Ramondetta, en fecha 29 de marzo de 2012, informa sobre las acciones realizadas en referencia al trámite de pensión de la actora. Expresa que se realiza: “un Informe Socio-Ambiental en el domicilio dado por la solicitante al inicio del trámite ubicada en Caupolicán 4525, Isidro Casanova; un Informe Socio-Ambiental en el domicilio que consta en el certificado de defunción del causante, sito en Gral. Hacha 255- Ramos Mejía; dos Informes testimoniales a vecinos testigos del domicilio mencionado anteriormente - Benítez, Virginia...Damelio, María”. 7.1.17. A fs. 314/317, obra copia de Informe Socio-Ambiental realizado a la actora del cual se desprende “según lo manifestado por la solicitante, la misma convivió con el causante desde 1962 hasta su fallecimiento”. 7.1.18. A fs. 318, se encuentra añadida copia de Informe Testimonial de fecha 26/03/12, realizado a la Sra. Benítez, Virginia, con domicilio en Gral. Acha 255, Ramos Mejía. La misma declara que: “en la propiedad hay departamentos en PB (3 departamentos). El causante vivió hasta su fallecimiento en el 2do. Departamento. Menciona que el Sr. Prieu, Euler César, convivió hasta su fallecimiento con su esposa la Señora Bor. Aclara que ella vive en la casa de adelante desde hace 13 años y que su suegra Nair Pecorelli (fallecida) era la dueña de la propiedad, quien alquilaba al matrimonio”. 7.1.19. A fs. 319, se halla incorporada copia de Informe Testimonial de fecha 26/03/12, realizado a la Sra. Damelio, María, con domicilio en Gral. Acha 260, Dto. 4 de Ramos Mejía. La misma declara que: “vive en el barrio desde hace 56 años. Dice conocer al matrimonio conformado por la señora Bor, Elida Esther y el señor Prieu, Euler César (fallecido) desde que ellos vinieron a vivir al lugar hace alrededor de 6 años. Aduce que el matrimonio convivió hasta el fallecimiento del causante en el domicilio sito en Gral. Acha 255- Dto. Nº 2- Ramos Mejía”. 7.1.20. A fs. 320/321, se encuentra añadida copia de Informe Socio-Ambiental realizado por la Trabajadora Social quien expresa: “se presenta en el domicilio sito en la calle Hacha 255, Ramos Mejía, a los efectos de recabar información y/o testimonios respecto del grupo conviviente del señor Prieu, Euler César, quien falleciera el 13 de febrero de 2010. En el mismo se entrevista a la señora Benítez, Virginia quien es la nuera de la dueña del inmueble, la señora Nair Pecorelli, fallecida el año pasado. La misma en 2007 alquiló la propiedad de la dirección mencionada anteriormente. La declarante explica que en el terreno hay tres departamentos, y añade que el causante, el señor Prieu, Euler César y su esposa habitaron el Dto. 2 desde el año 2007, hasta la muerte del mismo”. 7.1.21. A fs. 322, surge copia de informe de fecha 26 de marzo de 2012. 7.1.22. A fs. 331/335, surge copia de informe de fecha 10 de agosto de 2012. La trabajadora Social amplía el Informe Socio- Ambiental y se realizan dos informes testimoniales a vecinos testigos y un informe testimonial en la gomería donde el causante llevaba su auto, de acuerdo a información dada por un vecino de la zona. 7.1.23. A fs. 333, se halla incorporada copia de Informe Testimonial de fecha 28/09/12, realizado al Sr. Cozzolino, Carlos, con domicilio en Gral. Acha 268 de Ramos Mejía (Taller de Chapa y Pintura). El mismo declara que: “tiene el comercio desde el año 1991. Dice conocer a la pareja conformada por el señor Prieu, Euler César (fallecido) y a la señora Bor, Elida Esther. Menciona conocerlos desde que vino al barrio. Afirma que ambos convivían en Gral. Acha 255, Ramos Mejía. Aduce que ambos convivieron hasta el momento del fallecimiento del causante”. 7.1.24. A fs. 334, se encuentra agregada copia de Informe Testimonial de fecha 28/09/12, realizado al Sr. Pellegrino, Omar, con domicilio en Gral. Acha 302, Ramos Mejía (Autoservicio). El mismo declara que: “tiene el comercio desde hace más de 20 años. Dice conocer a la pareja conformada por la señora Bor, Elida Esther y el señor Prieu, Euler César. Afirma que ambos venían a comprar al comercio. Los mismos tenían cuenta corriente en el local. Aduce que la solicitante vivió en el barrio hasta el fallecimiento del causante y agrega que ambos convivían en Gral. Acha 255 - Ramos Mejía”. 7.1.25. A fs. 335, obra copia de Informe Testimonial de fecha 28/09/12, realizado al Sr. Sabadim, Roberto, con domicilio en Av. San Martín 1466, Ramos Mejía. El mismo declara que: “conoce al matrimonio conformado por la señora Bor, Elida Esther y el señor Prieu, Euler César desde hace más de 25 años. Afirma que ambos convivieron en los últimos años en el domicilio de Gral. Hacha 255 - Ramos Mejía. Lugar donde habitaban al momento del fallecimiento del causante”. 7.1.26. A fs. 340, luce agregada copia de Dictamen Nº 987/13 de la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. 7.1.27. A fs. 353, se encuentra añadida copia de Resolución de fecha 13 de noviembre de 2013, a través de la cual, el IPS le deniega a la actora el beneficio de pensión solicitado. 8º) Dicho ello, remito al Considerando 6º) en cuanto a que el primero de los principios al que debe acudirse para verificar lo actuado por el señor Juez de grado, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica - cfr. art. 384 CPCC. Recuerdo, asimismo, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011 y Nº 2.966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, entre muchas otras). Y, sobre esa base, los elementos de prueba apuntados y analizados por el a quo a la luz de las reglas de la sana crítica -art. 384 CPCC-, llevan a una congruente conclusión a la arribada en la instancia de grado, por lo cual, adelanto que los planteos esbozados por la demandada, en cuanto cuestionan la valoración de la prueba, deben ser rechazados. En efecto, el exhaustivo análisis de las constancias obrantes en la presente causa, descriptas in extenso en el Considerando 7º), me lleva a confirmar lo resuelto en la instancia de grado, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, que seguidamente detallaré. Así, observo que la recurrente pone de resalto que de las presentes actuaciones surgen discrepancias de domicilios -de acuerdo a la declaración del propio causante- que “declaró vivir en calle Gral. Acha nº 260 de Ramos Mejía”. Sin embargo, advierto que tal descripción -reseñada en el Considerando 7º) punto 7.1.8.- obrante a fs. 73/74, contenida en la Solicitud de Jubilación por Edad Avanzada, requerida por el Sr. Euler César Prieu -donde se consigna el domicilio de “Gral. Acha 260, Ramos Mejía, Buenos Aires”- es de fecha “4/4/95”. Observo, además, que -de acuerdo a lo descripto en el Considerando 7º), puntos 7.1.11. y 7.1.12., surge de fs. 202 una copia de Solicitud de Reclamo de Jornada Prolongada suscripta por el causante, Sr. Euler César Prieu, de fecha 15 de enero de 2004, donde se consigna el domicilio “Acha 255 - Ramos Mejía”, presentada en el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en fecha 16 de marzo de 2004 y a fs. 228, obra copia fiel de nota suscripta por el referido Sr. Euler César Prieu, dirigida al Sr. Presidente del IPS, fechada “año 2005” y donde también se consigna el domicilio “Gral. Acha 255 - Ramos Mejía”. 9º) Bajo tales circunstancias, todo lo reseñado me lleva a concluir que con posterioridad al domicilio declarado por el Sr. Euler César Prieu en el referido formulario suscripto en fecha “4-4-95”, aquél consignó ante la demandada en el año 2005 el mentado domicilio de “Gral. Acha 255 - Ramos Mejía” coincidentemente al que fuera declarado por la actora como el lugar de residencia del matrimonio conformado por ésta y el fallecido Sr. Euler César Prieu hasta el momento de su defunción. Recuerdo, en este sentido, que el art. 39 del Dec. Ley Nº 9650/80 -especifica que “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciado o separado de hecho del causante, a la fecha de la muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente...”. (El destacado me pertenece). Sobre dicha base, no resulta atendible el reproche vertido por la demandada por el cual sostiene que se ha omitido toda ponderación respecto de la declaración brindada por el propio causante sobre una manifestación de separación de hecho y consignación de domicilio diverso, en tanto -por lo expuesto- se advierte -reitero- que con posterioridad al domicilio declarado al que alude la demandada en el mentado formulario suscripto en fecha “4-4-95”, el propio causante consignó ante la demandada en el año 2005 el referido domicilio de “Gral. Acha 255 - Ramos Mejía” coincidentemente al que fuera declarado por la actora como el lugar de residencia del matrimonio y el que figura en el Acta de Defunción del causante. Asimismo, abonan lo expuesto las contundentes declaraciones vertidas en el Informe Ambiental realizado y en su ampliación; y las conclusiones vertidas por la Sra. Trabajadora Social del IPS que resultan coincidentes a los fines de acreditar que el matrimonio -conformado por la Sra. Bor, Elida Esther y el Sr. Prieu, Euler César- convivió hasta el momento del fallecimiento del causante, en el domicilio de Gral. Acha 255 - Ramos Mejía. 10º) Considero, asimismo, relevante destacar que la Asesoría General de Gobierno (cfr. fs. 292) estimó necesaria la realización del respectivo informe ambiental. Tal es así que, de acuerdo a lo descripto en el Considerando 7º) punto 7.1.16.- se encuentra añadido a fs. 313, el informe ambiental realizado, donde la Trabajadora Social del IPS Juana Ramondetta, en fecha 29 de marzo de 2012, exterioriza las acciones realizadas en referencia al trámite de pensión de la actora y acompaña “un Informe Socio-Ambiental en el domicilio dado por la solicitante al inicio del trámite ubicada en Caupolicán 4525, Isidro Casanova; un Informe Socio-Ambiental en el domicilio que consta en el certificado de defunción del causante, sito en Gral. Hacha 255- Ramos Mejía; dos Informes testimoniales a vecinos testigos del domicilio mencionado anteriormente - Benítez, Virginia...Damelio, María”. No escapa al presente análisis que ambas testigos -de acuerdo a lo vertido en el Considerando 7º) puntos 7.1.17. y 7.1.18.- son contestes en cuanto a que la actora convivió con el Sr. Euler César Prieu en el domicilio de Gral. Acha 255 hasta su fallecimiento. (Ver fs. 314/317 y 318). Observo, además, que a fs. 314/317, obra copia de Informe Socio-Ambiental realizado a la actora del cual se desprende “según lo manifestado por la solicitante, la misma convivió con el causante desde 1962 hasta su fallecimiento”. Asimismo, observo que -de acuerdo con lo vertido a fs. 318 (ver Considerando 7º punto 7.1.18.)- se halla incorporada la copia del Informe Testimonial de fecha 26/03/12, realizado a la Sra. Benítez, Virginia, con domicilio en Gral. Acha 255, Ramos Mejía, donde la misma declara que: “en la propiedad hay departamentos en PB (3 departamentos). El causante vivió hasta su fallecimiento en el 2do. Departamento. Menciona que el Sr. Prieu, Euler César, convivió hasta su fallecimiento con su esposa la Señora Bor. Aclara que ella vive en la casa de adelante desde hace 13 años y que su suegra Nair Pecorelli (fallecida) era la dueña de la propiedad, quien alquilaba al matrimonio”. Además, verifico que en el Informe de fecha 26/03/12, realizado a la Sra. Damelio, María (ver Considerando 7º punto 7.1.19.) la misma declara que: “vive en el barrio desde hace 56 años. Dice conocer al matrimonio conformado por la señora Bor, Elida Esther y el señor Prieu, Euler César (fallecido) desde que ellos vinieron a vivir al lugar hace alrededor de 6 años. Aduce que el matrimonio convivió hasta el fallecimiento del causante en el domicilio sito en Gral. Acha 255- Dto. Nº 2- Ramos Mejía”. Sobre dicha base, advierto que la Sra. Trabajadora Social puntualizó en su Informe Socio-Ambiental de fs. 320/321 -cfr. Considerando 7º punto 7.1.20.- que: “se presenta en el domicilio sito en la calle Hacha 255, Ramos Mejía, a los efectos de recabar información y/o testimonios respecto del grupo conviviente del señor Prieu, Euler César, quien falleciera el 13 de febrero de 2010. En el mismo se entrevista a la señora Benítez, Virginia quien es la nuera de la dueña del inmueble, la señora Nair Pecorelli, fallecida el año pasado. La misma en 2007 alquiló la propiedad de la dirección mencionada anteriormente. La declarante explica que en el terreno hay tres departamentos, y añade que el causante, el señor Prieu, Euler César y su esposa habitaron el Dto. 2 desde el año 2007, hasta la muerte del mismo”. Noto que, subsiguientemente, se amplía el Informe Socio- Ambiental y se realizan dos informes testimoniales a vecinos testigos y un informe testimonial en la gomería donde el causante llevaba su auto, de acuerdo a información dada por un vecino de la zona -cfr. Considerando 7º puntos 7.1.22., 7.1.23., 7.1.24. y 7.1.25.- de donde surgen los testimonios de los Sres. Cozzolino, Carlos; Pellegrino, Omar y Sabadim, Roberto, todos contestes en cuanto a que el matrimonio -conformado por la señora Bor, Elida Esther y el señor Prieu, Euler César- convivió en los últimos años en el domicilio de Gral. Hacha 255 - Ramos Mejía, lugar donde habitaban al momento del fallecimiento del causante. 11º) Todo lo expuesto precedentemente da cuenta de que ha sido la propia demandada quien entendió conducente la realización de un informe ambiental -ver Dictamen Nº 3631/11 de fs. 272- y su posterior ampliación, de acuerdo a lo solicitado por dicha parte a fs. 325. Razón por la cual, resulta al menos incongruente que tal apelante se agravie en su presentación recursiva respecto de la apreciación de tales testimonios, esgrimiendo que los mismos constituyen “una mera declaración”, quitando relevancia a las conclusiones que los mismos arrojan, esto es, la coincidencia en que el matrimonio -conformado por la señora Bor y el señor Prieu - convivió en los últimos años en el domicilio de Gral. Acha 255 - Ramos Mejía, lugar donde habitaban al momento del fallecimiento del causante. 12º) Dicho lo expuesto, corresponde tener presente que: “...en materia (previsional) debe procurarse la aplicación racional de las normas que la integran evitándose la adopción de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otros de mérito opuesto” (CSJN, in re, “Jauregui”, sent. 23-VIII-84) (cfr. SCBA, causa B. 57028, sent. 17-XI-1999). Asimismo, recuerdo que la Constitución de la Provincia contempla un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho (que en el caso también alcanza al Instituto demandado), por medio del cual se establece que en materia de seguridad social, regirán los principios de justicia social y primacía de la realidad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador (en el caso el beneficiario previsional) (art. 39 inc. 3º, in fine). (El destacado no aparece en el original). En este sentido, la SCBA ha resuelto que lo dispuesto en dicho artículo implica que debe soslayarse cualquier interpretación “desfavorable” de la norma aplicable a la situación en la que se encuentran los destinatarios de la seguridad social (causas B. 5789, “Levitán”, res. Del 21-XI-95, B. 56829, “Pellegrini”, sent. 8-IV-97, B. 56793, “Feliú”, sent. 7-X-97). (El subrayado es propio). En consonancia con ello, se ha interpretado que: “corresponde dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el beneficio de pensión fundándose exclusivamente en la afirmación del causante -esposa legítima del reclamante- de estar separada de hecho, si frente a esa realidad existe otra como es el matrimonio legítimo entre el causante y peticionante, el reconocimiento de éste por haber estado separado de hecho durante un prolongado lapso de tiempo para luego reiniciar la vida en común, y documentación que avala éstas afirmaciones. Dicha circunstancia, teniendo en cuanta lo dispuesto por el inc. 1 del art. 38 de la ley 18.037 (reformada por la ley 23.380) y no habiéndose acreditado las causales de exclusión del derecho a pensión (art. 1 ley 17.562) hacen viable el otorgamiento del beneficio” (en tal sentido, CCNASS, Sala I, in re “Giménez, Rodolfo c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sent. 2188 del 2-VII-1990). 13º) Bajo tales circunstancias y en atención al análisis efectuado, tampoco advierto que el juez de grado haya realizado una ponderación ilógica o arbitraria del acervo probatorio. Observo en el caso de autos, que la disconformidad que manifiesta la demandada con respecto a algunos medios de prueba resulta sólo una opinión en desacuerdo o en discordancia con la apreciación que ha hecho el a quo. No obstante, considero que ninguno de los ataques formulados tiene entidad suficiente para conmover lo decidido y, mucho menos, para poder encuadrar dicha ponderación en el concepto de arbitraria o irrazonable. Razón por la cual, se impone el rechazo de los planteos esgrimidos, confirmando, en consecuencia la decisión del a quo que hizo lugar a la pretensión de la actora. 14º) Por todo lo expuesto, propongo: 1º) Rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada, y en consecuencia, confirmar -por los fundamentos expuestos- la sentencia de primera instancia, en cuanto fue materia de agravio. 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada, en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO. Los Sres. Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA En consecuencia, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada, y en consecuencia, confirmar -por los fundamentos expuestos- la sentencia de primera instancia, en cuanto fue materia de agravio. 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada, en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). Regístrese. Notifíquese a las partes por ministerio de ley de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del CPCC (cfr. fs. 139) y, oportunamente, devuélvase. 036680E |