JURISPRUDENCIA

    Buscadores de Internet. Derecho al honor. Libertad de expresión. Bloqueo de links. Administrador del sitio

     

    Se confirma la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, al considerarse que su solicitud de bloquear los links que hacían referencia a su persona como estafador (aun cuando no hubiera causa penal) y que implicaba un juicio de valor preliminar sobre la falsedad o veracidad de la información difundida exorbitaba el marco cognitivo propio de la medida. Máxime cuando no se dirigió contra los autores de los contenidos y/o los administradores de los sitios que los alojaron.

     

     

    Buenos Aires, 15 de julio de 2019.

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor a fs. 33/40, contra la resolución de fs. 30/32 y;

    CONSIDERANDO:

    I. En el pronunciamiento impugnado el magistrado de la anterior instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a que Google Inc. (en adelante, Google) bloquee las direcciones URL identificadas en el escrito inicial por contener calificaciones que serían falsas y agraviantes respecto de su persona (ver. fs. 23, punto III). Para decidir de tal modo el a quo consideró que la sola manifestación del peticionario acerca de la falsedad de lo publicado era insuficiente para acreditar el recaudo de la verosimilitud en el derecho frente a la vigencia de la garantía constitucional de la libertad de expresión o información. Destacó además que como contrapartida, aquél podía ejercer ese mismo derecho (a expresarse) en el sentido que estimara pertinente e incluso formular los reclamos resarcitorios que pudieran proceder. Remarcó que solamente se había aportado una impresión del listado de resultados del buscador pero no del contenido de las URLs y que se ignoraba entonces el extremo alegado (falsedad de la imputación) y su relación con el peticionario. También hizo hincapié en que no se demostró la imposibilidad de identificar a los responsables de los contenidos ni el perjuicio irreparable derivado de no acceder a la precautoria propiciada, siendo insuficiente a ese fin argüir que la difusión objetada continuará disponible.

    II.El accionante aduce que la propagación de información “a todas luces falsa” (que lo sindica como “estafador” a raíz de un desequilibrio económico en la gestión de los negocios de la empresa que preside, de nombre Nutribras SA), además de su buen nombre y honor, lo perjudica en su actividad profesional y no puede quedar amparada en el derecho a la libertad de expresión. Refiere que ni siquiera se incoó una acción penal en su contra y que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, no solo individualizó a los responsables de los sitios que exhiben la información engañosa sino que los demandó junto con Google. Alude que en España se ha avalado el derecho al olvido frente a Google para aquellas noticias que contengan datos que sean sustancialmente erróneos y supongan una desvalorización de la imagen reputacional. Finalmente, señala que su derecho a la rectificación de la información mendaz y falsa se deriva de la protección acordada por la ley 25.326.

    III. Planteada en esos términos la cuestión, cabe destacar que quedan involucrados en autos dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar y conocer todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como es Internet (con sus efectos positivos y negativos); y por el otro, los derechos que podrían resultar vulnerados por el uso que se hace de la referida plataforma, sean personalísimos o sus potenciales consecuencias patrimoniales (conf. esta Sala, causas 4.560/10 del 15/3/12, 6.804/12 del 30/4/13, 484/13 del 16/12/14, 1.165/15 del 18/5/15 y 39.997/15 del 11/3/16).

    En la inteligencia apuntada, es oportuno recordar que Internet es un medio que, por sus propias características y funcionamiento, resulta adecuado y propicio para difundir información y expresar ideas y opiniones. Los motores de búsqueda como Google, que se erigen en nexos entre los proveedores y consumidores, cumplen un rol fundamental en la propagación y el acceso a los contenidos, permitiéndole a los usuarios localizar la información relevante dentro de un caudal prácticamente incontrolable.

    El derecho a la libertad de expresión en la web tiene la protección de la Constitución Nacional en sus arts. 14, 32 y 75, inc. 22 (art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y de la ley 26.032 que dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se encuentra comprendida dentro de la referida garantía constitucional (correspondiéndole las mismas consideraciones y tutela que a los demás medios de comunicación social, conforme el Decreto 1279/1997). Ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad ulterior de quienes provean la información, expresión o idea.

    La intervención estatal en estos casos -la cual incluye la de los tribunales judiciales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión (que es difundida masivamente por los intermediarios de Internet y recibida por la población) (esta Cámara, Sala II, doctrina de la causa 7.456/12 del 17/12/13, con cita de “Reno, Janet v. American Civil Liberties Union et. al.” 521 U.S. 844-1997). Tal prudencia se justifica, además, por el carácter innovativo de la medida requerida, la cual importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (CSJN, Fallos 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466).

    Por supuesto que las pautas descriptas no implican que resulte improcedente en cualquier supuesto la protección cautelar pretendida, en tanto ninguno de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional es absoluto. En cada pleito concreto se deben evaluar los derechos involucrados para dictar una decisión ajustada a tales parámetros y las particulares circunstancias que lo caracterizan. O sea, que el lugar eminente que ocupa la libertad de expresión no lo es en detrimento de la necesaria armonía que debe preservarse con los restantes derechos constitucionales.

    Desde esa perspectiva, se deben precisar ciertos aspectos fácticos que surgen de las constancias incorporadas a la causa en este estado liminar; en especial, la calidad del contenido que se controvierte. El actor -que, según afirma, preside la sociedad Nutribrás SA, la cual debió concursarse dada la grave situación económica que impera en el país y el descalabro financiero que originó en la empresa el retraso de pagos de su principal comprador- cuestiona diversos links, mayormente portales de noticias, que lo tildan de estafador por el hecho de no haber podido cancelar en término las prefinanciaciones con diferentes bancos ni abonar una gran cantidad de cheques librados en el giro comercial normal de la firma (fs. 15, punto II y siguientes). En el escrito de fs. 44 precisó que promovió demanda por daños y perjuicios contra Google y contra tres sujetos específicos, a saber, Horizontes On line SA-La Gaceta; Ahora Salta y Aires On line.

    Ahora bien, la especial protección constitucional del derecho a la libertad de expresión -tanto en su dimensión individual como colectiva- determina que si la pretensión cautelar se funda en calumnias o injurias que provocan una lesión al honor o buen nombre por medios electrónicos, con las derivaciones económicas que ello podría acarrear, como la conculcación de la actividad profesional que se invoca en el inicio y en el memorial, la carga argumentativa y probatoria recae sobre quien pretende la restricción; extremo que no se verifica en el caso de autos (CSJN, “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios”, R.522.XLIX, del 28/10/14; esta Cámara, Sala II, causas 7.183/08 del 3/6/09, 4.718/09 del 8/6/10, 978/10 del 12/7/11, 92.755/13 del 24/4/15 y 6.866/18 del 5/10/18). Es que la sola manifestación del interesado sobre la falsedad de lo publicado resulta insuficiente para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho (esta Sala, causa n° 4.408/18 del 22/11/18; Sala I, causa n° 8.423/09 del 2/9/10).

    En esta línea de razonamiento, la solicitud del recurrente de bloquear los links que hacen referencia a su persona como estafador (aun cuando no hubiera causa penal), que implica un juicio de valor preliminar sobre la falsedad o veracidad de la información difundida (toda vez que no se trata de una ilicitud manifiesta y ostensible, sino de un supuesto que exige un esclarecimiento), exorbita el marco cognitivo propio de la medida cautelar. Máxime, cuando no se dirige contra los autores de los contenidos y/o los administradores de los sitios que los alojan; habiendo el actor iniciado la acción judicial mencionada, radicada ante este fuero (esta Sala, causas n° 10.646/08 del 2/5/13 y 39.997/15 del 11/3/16; Sala I, causa n° 7.259/14 del 23/6/15; Sala II, causas n° 1605/13 del 14/8/13 y 7.456/12 del 17/12/13).

    Por lo tanto, más allá del carácter de persona pública o privada del apelante, no es razonable dictar una medida para que Google, como titular del motor de búsqueda que indexa contenidos, suprima la vinculación de los sitios web cuestionados -a los que se podría incluso acceder en forma directa o a través de cualquier otro proveedor o redes sociales- por la sola afirmación de que se trata de calumnias formuladas sin sustento alguno. En todo caso, el debate concerniente a los derechos involucrados deberá darse en el proceso ya promovido contra los artífices de las publicaciones y/o quienes las reprodujeron.

    Por lo demás, sin desconocer las implicancias que una acusación del tenor de la objetada puede generar en caso de no ser veraz, tal como sostuvo el voto de la mayoría de la Corte in re “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios”, toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad. Esta postura ha sido ratificada por la nueva composición del Alto Tribunal in re “Gimbutas, Carolina Valeria”, del 12 de septiembre de 2017; criterio que se encuentra en línea con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohíben la censura previa.

    En cuanto al precedente foráneo invocado en el memorial para avalar el dictado de la precautoria (un fallo del Supremo Tribunal de España del 17/1/19 en el cual se habría ordenado a Google borrar enlaces a noticias con apoyo en el derecho al olvido), surge de la transcripción hecha por el propio recurrente que ello habría sido así puesto que el contenido de los enlaces a suprimir había sido reconocido por una sentencia judicial firme como “sustancialmente erróneo o inexacto” (fs. 36); particularidad que no se presenta en el sub judice.

    En el contexto normativo expuesto, vistas las alegaciones del interesado y las constancias aportadas (listado de resultados de la búsqueda hecha en Google en dos hojas; impresión de las condiciones del servicio de Google en cuatro hojas; dos antecedentes jurisprudenciales del fuero en cinco hojas; y el intercambio epistolar previo al inicio de la presente, en dos hojas), la mera invocación de las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales (25.326), en cuanto establece que el juez puede ordenar el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate (art. 38, inc. 4) no sustentan la verosimilitud esgrimida contra el destinatario de la medida.

    En función de las consideraciones desarrolladas, SE RESUELVE: desestimar la apelación de fs. 33/40 y confirmar la resolución de fs. 30/32.

    Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

     

    Guillermo Alberto Antelo

    Ricardo Gustavo Recondo

    Graciela Medina

     Cor relaciones

    P. P. J. c/Google Inc. y otro s/incidente de apelación de medida cautelar   - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 19/02/2014

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