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Caducidad De InstanciaJURISPRUDENCIA Caducidad de instancia
Se hace lugar a la caducidad de instancia articulada por la coaccionada porque no existía actividad procesal pendiente de cumplimiento a cargo del órgano jurisdiccional, pues ya se había resuelto el planteo efectuado.
San Pedro de Jujuy, diez de abril de 2019.- VISTO: El Expte. D-19216/17: caratulado: “INCIDENTE DE CADUCIDAD: “CARDOZO MARÍA VERÓNICA C/ PÉREZ, VÍCTOR ARNALDO; deducido del Expte. D-006351/14: ESCRITURACIÓN: PÉREZ, VÍCTOR ARNALDO C/ ADOLFO LUCIO, MÉNDEZ Y OTROS”. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 2/4 se presenta el Dr. Diego Álvaro JUÁREZ apoderado de la codemandada María Verónica CARDOZO, y deduce incidente persiguiendo se declare la caducidad del expediente principal en razón de la inactividad procesal de la actora. Sostiene que opero la caducidad de instancia en el lapso de tiempo que corre desde el día 03 de diciembre de 2015, fecha en que se libra notificación a las partes del proveído de fs. 47, siendo este el último acto procesal hasta el 08 de mayo de 2017. Alega que el actor no tiene interés en continuar con el juicio, por lo que solicita se declare la caducidad de instancia con costas. Cita doctrina, jurisprudencia y finalmente peticiona. 2.- Corrido traslado, comparece a contestar el incidente de caducidad de instancia el Dr. Víctor D. Mena representante del actor Víctor Arnaldo Pérez a (fs. 13/15), oponiéndose al mismo argumentando que no hubo abandono del proceso, sino que por lo contrario su parte solicito a fs. 40 la revocación del proveído de fecha 05 de agosto de 2015 en su punto IV (fs. 33) y hasta la fecha no fue resuelto, encontrándose pendiente de cumplimiento una actividad a cargo exclusivo del juzgador. Plantea así también la inconstitucionalidad del art. 200 del CPC por contravenir el art. 150 de la Constitución Provincial. Cita Jurisprudencia, hace reserva del caso federal. Integrado el Tribunal con los Dres. Gustavo Alberto Toro, Horacio José Macedo Moresi y Silvia Elena Yecora, bajo la presidencia del primero de los nombrados, los autos se encuentran en condiciones de ser resueltos. 3.- Respecto del instituto procesal de la caducidad de instancia tenemos dicho en esta Sala, que es un modo anormal de terminación del proceso judicial de interpretación restrictiva; en ese entendimiento dejamos establecido que la perención no se verifica cuanto se encuentran en juego intereses de niños, niñas y adolescentes conforme lo tenemos resuelto in re A-45435/2010 caratulado: “Ordinario por Daños y Perjuicios: Lucia Teresita López por sí y en representación de sus hijos: B. Y. C. y E. S. C. c/ Luis Alberto Palacios, Claudio Marcelo Guerra y Empresa de Transporte Balut Hnos. S.R.L.”, luego recientemente reiterado en la causa NºA-41061/09: “Ordinario por daños y perjuicios y daño moral: Alicia Sánchez por sí y en representación del menor Joaquín Emanuel Sánchez c/ Delfor Bernardo Gutiérrez y Miriam Ada Torrejón”. Igualmente, tampoco se verifica la caducidad cuando se encuentre pendiente actividad a cargo del juzgador, y mucho menos si esa actividad pendiente es consecuencia de la costumbre contra legem de no fijar fecha de audiencia de debate al momento de abrir a prueba como manda el art. 307 del código de rito, pues ello contraria el derecho de la parte a una tutela judicial efectiva, tal como lo dijimos en la causa NºA-47883/11: “Ordinario por resolución contractual, daños y perjuicios: Gladis Esther Navarrete y Nicolás Rotondo c/ Ana Liliana Malasecheverria”. Por otra parte, tenemos dicho que si se verifica la caducidad de instancia cuando la incidencia de caducidad no es contestada, como por ejm. en Expte. Nº A-51763/12, caratulado: “Ordinario por Daños y Perjuicios: Sara Galean c/ Oscar Alfredo Alvarado”, tornando evidente su desinterés en la prosecución de la causa, o que el propio actor haya sustraído de la actividad jurisdiccional el expediente colocándose en franca situación de abandono o desinterés en la continuidad del trámite. Entonces, palmariamente sustentamos el criterio del impulso procesal a cargo del Magistrado/a conforme el art. 150 de la Constitución Provincial, y los principios de tutela judicial efectiva que emergen de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las conocidas causas “Bulacio” y “Furlan” con las salvedades antes apuntadas y específicamente cuando la actividad pendiente de cumplimiento es a cargo exclusivo de la parte actora. Respecto de la actividad procesal pendiente de cumplimiento a cargo exclusivo de la parte actora tuvimos oportunidad de expedirnos in re N° A-36449/2008: “Ordinario por prescripción adquisitiva veinteañal: María Salome Pinto Flores c/ Elva Amayo y Azucena de Amayo” y resolvimos que cuando la actividad procesal pendiente es a cargo exclusivo de la parte el Magistrado se encuentra impedido de cumplir con la manda constitucional del art. 150 por falta de actividad y/o colaboración del interesado declarando caduca la instancia. Al respecto el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que:”... no debe perderse de vista que “esta obligación para los magistrados, no sólo de dirigir el proceso sino también de evitar su paralización, tiene límites: a) cuando el órgano jurisdiccional no puede suplir la inactividad de la parte porque el proceso depende exclusivamente de la actividad o impulso de la parte, y/o b) cuando la parte con su actuación imposibilita al órgano jurisdiccional el cumplimiento del mandato constitucional referido al inicio (L.A. Nº 50, Fº 2283/2285, Nº 766)”, referido en L.A Nº 1 Nº 196. 4.- Ahora bien, en el caso yerra el incidentado en su posición al sostener la existencia de actividad procesal pendiente de cumplimiento a cargo del órgano jurisdiccional pues ya se había resuelto el planteo efectuado; en efecto, el proveído de fs. 47 expresamente dispuso “Entendiéndose lo manifestado y acreditado por la codemandada María Verónica Cardozo a fs. 42 de autos, en los términos de Declinación de Notificación, desestímese la rebeldía denunciada por la actora respecto del coaccionado Adolfo Lucio Méndez (fs. 23), por su improcedencia...”. Del decreto de fs. 47 se colige que la fase instructoria del juicio no está concluida por no haber denunciado domicilio del coaccionado o manifestado el actor algo en este aspecto, actividad que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional. Seamos claros, la obligación pendiente de cumplimiento era obligación de la actora exclusivamente, debía esta denunciar domicilio o recurrir el decreto de fs. 47, o desistir del co demandado no notificado, no habiéndolo hecho y habiendo transcurrido el término de la ley presumimos que abandonó del proceso. A mayor abundamiento, dicho abandono se trasunta de la actitud asumida en los autos principales y al contestar el incidente donde no se expresan razones atendibles, verdaderas y serias para rechazar el incidente, sino meras construcciones falaces, inexactas y no verdaderas contrariando los arts. 8 y 50 del código procesal. 5.- En cuanto al esbozo de inconstitucionalidad del artículo 200 del código procesal planteado por la incidentada, no habiendo desarrollado el mismo, ni explicado de qué modo violenta la ley fundamental; máxime cuando en los considerandos precedentes se dan suficientes razones del alcance del art. 150 de la Constitución de la Provincia es rechazado sin más. 6.- En conclusión, habiendo transcurrido el plazo del art. 200 del código procesal y sin que se verifiquen ningún supuesto atendible para que no opere la perención de instancia pues luego que se tuviera por declinada la notificación del coaccionado Adolfo Lucio Méndez desestimándose a fs. 47 la rebeldía peticionada, la que es notificada el 03 de diciembre de 2015, no hubieron actos procesales válidos y útiles no siendo posible cubrir el desinterés con el inoficioso pedido posterior de fijación de fecha de audiencia de conciliación cuando aún faltaba integrar la litis, por lo tanto juzgamos que se ha operado la perención de instancia. 7.- Las costas de esta incidencia deben ser soportadas por el incidentado vencido según el art. 102 del C.P.C., difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento en que existan elementos adecuados para su estipulación. Por lo expuesto, la Cámara Civil y Comercial, Sala IV de la Provincia de Jujuy: RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la caducidad de instancia articulada por el Dr. Diego Álvaro Juárez, representante de la coaccionada María Verónica Cardozo. 2°) Imponer las costas al incidentado vencido, y diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que existan elementos adecuados para su estipulación. 3°) Notifíquese a las partes, agréguese copia en autos, archívese, protolicese, hágase saber, dese copia, etc.- 042099E |
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