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JURISPRUDENCIA Caducidad de instanciaSe declara la caducidad de la instancia, por cuanto ha operado el plazo previsto por el artículo 200 in fine del Código Procesal Civil, sin que se acrediten actos procesales que denoten el propósito de continuar el trámite del proceso.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de marzo de 2019 AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. Nº C-018.902/14 caratulado: “COBRO DE SUMAS DE DINERO/PESOS: AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE JUJUY S.E. c/ROMERO, PEDRO GUALBERTO”.- CONSIDERANDO: 1. Con fecha 31 de marzo de 2016 (fs. 41) la Sra. Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, Dra. Miriam Mabel ZEBALLOS, adjunta oficios diligenciados dirigidos a la Policía de la Provincia y al Juzgado Electoral de la Nación. 2. En fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 46), la Dra. Ana María IVACEVICH adjunta poder general para juicios atento la transformación de AGUA DE LOS ANDES en AGUA POTABLE y SANEAMIENTO DE JUJUY S.E. 3. Con fecha 9 de agosto de 2018 (fs. 51) se dispone la integración del Tribunal con el Dr. Esteban Javier ARIAS CÁU, como Presidente de trámite, la Dra. Elba Rita CABEZAS y el Dr. Ricardo Sebastián CABANA, como vocal habilitado, notificándose a la parte (fs. 52). 4. La caducidad de instancia es definida como “un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado...” (Conf., ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge A., Código procesal civil y comercial de la nación, 2ª edición actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 21). Que, conforme las disposiciones de los arts. 200, 201 y concordantes del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso; siendo -según nuestro sistema procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno derecho no pudiéndose cubrir con actos posteriores al vencimiento del plazo (S.T.J., 22/05/2006 in re “Outon Schillinger, Virginia c/ Estado Provincial”, LA N° 49, F° 1028/1030, N° 349), debiendo ser declarada aún de oficio (Cám.CivyCom., sala I, 28/12/2016 in re “Ramírez, Susana c. Castillo, Jorge y Cussi, Ricardo Elvio s. Ordinario por daños”, Expte. B-182.385/07). En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador” (Fallos, 317:369). Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado afirmando que “la caducidad de instancia debe apoyarse en dos supuestos: a) El interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia, b) En la presunción tácita de abandono por parte del accionante. Entiendo que esos dos presupuestos básicos deben darse conjuntamente...”. (S.T.J., 15/02/1995 in re “Huerta, Marta B. c. Quintar, Raúl y otros”, LA Nº 38, Fº 111/114, Nº 54, voto del vocal Tizón). De modo reciente, por su parte, se ha precisado que “surge de manera clara que las condiciones para que opere la caducidad son: 1º) el no ejercicio del derecho y 2º) el transcurso del plazo legal o, en su caso convencional” (STJ, 22/05/2017 in re “Gozalvez, Julio Cesar; Zuleta de Vasquez, Ana; Gozalvez, Luis Darío c/ Municipalidad de Humahuaca”, LA Nº 2, Fº 432/435, Nº 107, voto de la Dra. Falcone). 4. De las constancias de autos surge, que el último trámite procesal tendiente a impulsar el proceso data de fecha 31 de marzo de 2016 (fs. 41) donde la Sra. Defensora Oficial de Pobres y Ausentes adjunta oficios diligenciados dirigidos tanto a la Policía de la Provincia como al Juzgado Electoral de la Nación, y recién en fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 46), la Dra. Ana María IVACEVICH adjunta poder general para juicios de su representada -AGUA POTABLE y SANEAMIENTO DE JUJUY S.E.- sin realizar petición en concreto. Es decir, que ha operado el plazo previsto por el art. 200 in fine del C.P.C., sin que se acrediten actos procesales que denoten el propósito de continuar el trámite del proceso. Por lo que se ha creado la “presunción de abandono” que debe preceder la declaración de caducidad de instancia de que se trate, teniendo en cuenta que el instituto “opera de derecho, y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciado por convenio de partes” (art. 201, C.P.C.). 5. Por último, corresponde referir que el cómputo de la misma se efectuó “contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento...” (art. 200 del C.P.C.). En consecuencia, conforme los argumentos jurídicos esbozados y atento las constancias de autos, corresponde declarar de oficio que ha operado la caducidad de instancia (art. 201 in fine C.P.C.). Para llegar a esta conclusión, hemos tenido en cuenta que el “Instituto de la Caducidad” debe interpretarse con criterio restrictivo y excepcional, ello implica que -ante la duda- deberá decidirse en el sentido más favorable a la supervivencia del proceso. A contrario sensu, y en mérito de las consideraciones descriptas, si en el caso concreto no se presenta la duda corresponde sin más declarar caduca la instancia. Como bien se ha sostenido, la declaración de la caducidad de un proceso tiene un fundamento de interés privado pero también público: evitar la prolongación indefinida de los procesos que penden ante el órgano jurisdiccional, de promover la discordia, la inseguridad y la morosidad (LOUTAYF RANEA - OVEJERO LÓPEZ, Caducidad de la Instancia, Astrea, Bs. As., pág. 3 y pág. 42). Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1º) Declarar operada la caducidad de la instancia. 2º) Imponer las costas por el orden causado. (art. 204 del C.P.C.) 3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. 042194E |