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Caducidad De Instancia Caducidad De Segunda Instancia Interpretacion Restrictiva Doctrina De La CorteJURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Caducidad de segunda instancia. Interpretación restrictiva. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la declaración de caducidad de segunda instancia interpuesta, dado que ha transcurrido un plazo mayor al establecido por el artículo 310, inciso 2) del CPCCN -de tres meses-, sin que la parte actora haya efectuado actos impulsorios del procedimiento. Para resolver así, el tribunal manifestó que, pese a que la CSJN haya establecido que la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva, tal criterio estricto no era óbice para declararla operada cuando se omitió llevar a cabo actos procesales idóneos durante el plazo legal.
Salta, 11 de octubre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del planteo de caducidad de segunda instancia deducido por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2019 (fs. 201/204), el que fue elevado por el a quo para su resolución por este Tribunal (cfr. proveído de fs. 210). Sostuvo que a partir de la providencia de fecha 21/03/18 hasta la interposición de su libelo ha transcurrido un plazo mayor al establecido por el art. 310 inciso 2 del CPCCN -de tres meses-, sin que la parte actora haya efectuado actos impulsorios del procedimiento, por lo que, conforme lo estatuido por el art. 311 de dicho cuerpo legal, la instancia recursiva se encuentra caduca. Subsidiariamente denunció la falta de notificación a su parte de la providencia de fs. 165 -que la parte actora estaría apelando-, por lo que indicó que no corresponde computarle ningún plazo hasta tanto se cumpla con dicha comunicación en debida forma. También en subsidio, dejó planteado que el traslado efectuado en autos se realizó sin las correspondientes copias. 2) Que a fs. 208 la actora contestó el planteo de caducidad de instancia, solicitando su rechazo “in limine” por considerar que el mismo resulta improcedente de conformidad a lo previsto por el artículo 313, inciso 1º del Código de rito, por tratarse de la ejecución de la sentencia firme recaída en autos. Solicitó que una vez resuelto el planteo en cuestión, se eleven los autos a esta Alzada a los fines del recurso de apelación interpuesto por su parte, señalando que formuló dicha petición en reiteradas ocasiones. 3) Que la caducidad consiste en un instituto procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o actividad de las partes, y su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica. Es el modo de extinción del proceso principal o incidental que tiene lugar cuando no se impulsa dicho procedimiento durante el plazo establecido por la ley. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, debe interpretarse con carácter restrictivo, sin que deba llevarse con excesivo ritualismo al criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616, entre muchos otros). Empero, tal criterio estricto no es óbice para declararla operada cuando se omitió llevar a cabo actos procesales idóneos durante el plazo legal (CNCiv, sala H, agosto 13-997, La Ley 1998-Cpág. 542). 3.1) La demandada al interponer el incidente fundamentó su planteo en lo previsto por el artículo 310 inciso 2º del CPCCN que establece que “se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso ...2) dentro de los tres meses, en segunda o tercera instancia...”. A su turno, el artículo 311 de dicho cuerpo legal dispone que “los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento...”. Dentro de ese marco normativo, la incidentista indicó como último acto con entidad para impulsar el proceso el proveído de fecha 23/3/18 (de fs. 197). En efecto, desde el proveído de fs. 197 -de fecha 21/3/18- por el cual, en lo que aquí concierne, el a quo ordenó que del último planteo de caducidad efectuado por la actora a fs. 186, se notifique por cédula electrónica a la contraria, dejando a cargo del interesado su confección, previa digitalización de los escritos presentados en soporte papel, bajo apercibimiento de aplicarle el art. 120 del CPCCN, hasta el planteo de caducidad de la demandada de fecha 8/4/19 (fs. 201/204), transcurrió ampliamente dicho plazo legal sin que la obligada diese cumplimiento a tal disposición, a lo que se suma que el escrito del 4/10/18 (fs. 198) en el que la actora instó el trámite fue presentado una vez vencido el plazo de caducidad y la demandada expresamente señaló en su incidente que no consentía acto procesal alguno. Es decir, luego del decreto de fs. 197 no hubo otra actividad impulsora del procedimiento por parte del recurrente, siendo que la voluntad de mantener vivo el proceso, y en este caso de la instancia recursiva, debe materializarse en actuaciones concretas en el expediente y antes del fenecimiento del término legal, o bien, que haya sido consentida por la contraria, lo que no ocurrió en el presente. 3.2) Por otra parte, cabe rechazar la defensa interpuesta por la parte actora (fs. 208) en el sentido de que el planteo de caducidad resulta improcedente por encuadrarse el caso en las previsiones del art. 313 inciso 1º del Código de rito, al encontrarse en trámite la ejecución de la sentencia firme recaída a fs. 143/146 (de fecha 03/03/1999). Al respecto, cabe mencionar que “el inciso 1º del art. 313 está referido a la perención de la instancia principal del juicio que ha concluido con sentencia firme, cualquiera sea la demora en la ejecución; pero no alude a la que sí puede operar en los incidentes que se susciten en el trámite, ni a la caducidad de la segunda instancia respecto a las apelaciones que se hubieran deducido. Por eso, la circunstancia de que se trate de un incidente que corresponda a la etapa de ejecución de sentencia no impide la caducidad de la segunda instancia, pues el efecto de ésta sólo es el de dejar firme lo resuelto por el juez...” (cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado Osvaldo Alfredo Gozaíni, art. 313, pág. 161, p.2). 3.3) Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la perención articulada respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 166/168 contra la resolución de fecha 06 de marzo de 2013 (fs. 165), resultando por lo tanto inoficioso el tratamiento de los planteos formulados por la incidentista en carácter subsidiario. 4) Que en orden a las costas, no existiendo ninguna circunstancia que amerite el apartamiento del principio general en la materia previsto en el art. 68 -primer párrafo- del CPCCN, se imponen a la actora vencida. Por lo expuesto, se RESUELVE: I) HACER LUGAR al planteo de caducidad de segunda instancia interpuesto a fs. 201/204, en relación al recurso de apelación deducido a fs. 166/168 contra el auto resolutorio de fs. 165. II) IMPONER las costas de esta incidencia a la actora (art. 68, 1er. párrafo del CPCCN). III) REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase al Juzgado de origen.
Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA XIMENA SARAVIA PERETTI, SECRETARIA DE CAMARA
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