This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 12:50:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caducidad De Instancia Demora Irrazonable Del Proceso Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Demora irrazonable del proceso. Improcedencia   Se revoca el fallo que declaró operada la caducidad del proceso, pues no parece una solución equitativa que en el marco de un proceso en el que no se han respetado los plazos legales para proveer o para resolver previstos en el Código Procesal, en el que además se incurrió en omisión involuntaria, errores, traspapelaron escritos y confusiones, se avale una aplicación rigurosa del art. 310 del mismo cuerpo legal en contra del actor.     En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° C02 -47941/5, caratulado: "ZACARIAS AGUSTIN ALFREDO C/ JULIO ROMERO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.-A fs.563/565 vta. la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad decidió confirmar el interlocutorio de la anterior instancia que declaró operada la caducidad del proceso e, impuso costas al vencido. Para así decidir dijo que correspondía desestimar el agravio según el cual el pronunciamiento de primera instancia contradecía el art. 315 del CPCCC porque se fundaba en una sesgada referencia a las constancias del Cuaderno de Pruebas de la Demandada. Explicó que allí constaba que fue formulado un planteo de negligencia antes de darse curso al planteo de caducidad de instancia en el principal y, que fue ordenado su traslado con eficacia para impulsar el trámite, sin embargo, esas actuaciones no quedaron firmes porque el demandado dedujo aclaratoria logrando la rectificación de la providencia que dispuso supeditar el trámite del planteo de negligencia al resultado del incidente de caducidad de instancia. . Es decir, enfatizó no fue consentido el acto procesal cumplido después de vencido el plazo de perención y, por ende, como fue convalidado por la contraria, no tuvo eficacia para purgar la perención ya cumplida al momento que se realizó. Expresó que tampoco el fallo adolecía de incongruencia porque el juzgador expresamente se pronunció atribuyendo la carga procesal de impulsar al actor con prescindencia de la actividad del demandado. Continuó exponiendo que en el caso se verificó el dato objetivo del transcurso del plazo legal de tres meses de inactividad procesal; debía comprobarse el dato subjetivo que hace presumir un abandono del proceso, esto es, la imputación al actor de esa inactividad en forma exclusiva e indudable; en abril de 2016 se formó el Cuaderno de Pruebas de la Demandada, los últimos actos de impulso procesal realizados en él databan de febrero de 2018; desde esa fecha en adelante y aún antes no hubo ninguna complicación del trámite por planteos, incidentes o circunstancia que obstara su desarrollo normal; el acto procesal pendiente era la producción de pruebas del demandado mas éste no tenía la carga de impulso procesal sino el actor que sólo es eximido cuando la causa queda en estado de dictar sentencia o cuando se produzcan situaciones legalmente previstas o de hecho en las que no le sea imputable la paralización de la causa; no concurrió ningún impedimento para impulsar el proceso inclusive pidiendo la producción de la prueba o la negligencia de ella, como lo hizo pero con el plazo de perención ya vencido. Afirmó que no se configuraba un supuesto dudoso de modo que no estaba en juego el criterio restrictivo de decisión sobre la procedencia de la caducidad; la inactividad durante el plazo legal fue absoluta; en tal situación la doctrina del exceso ritual manifiesto no resultaba aplicable porque no existía duda razonable sobre la configuración de los requisitos de procedencia de caducidad de instancia. II.-Disconforme el actor dedujo a fs. 575/578 el recurso extraordinario de inaplicabilidad sub-examen. Denuncia que la Cámara falló contra lo dispuesto en el art. 315 del CPCC. Explica que con posterioridad al acuso de perención empero antes de su resolución el demandado consintió en su cuaderno de pruebas los siguientes actos impulsorios: la providencia que ordenó sustanciar un acuse de negligencia probatoria y, la notificación por cédula del traslado correspondiente. Asevera que soslayó la doctrina legal del Superior Tribunal; la inactividad verificada es atribuible a la demandada, interesada en la única prueba pendiente -pericial-pues su parte produjo toda la prueba. Expresa que en el caso transcurrieron 13 años de la promoción de la demanda, esa circunstancia objetiva, la de un proceso de trámite avanzado también obsta declarar la perención conforme opinión autoral, jurisprudencia y, doctrina del Superior Tribunal. Afirma que corresponde aplicar el principio de la duda razonable y, la interpretación restrictiva de la caducidad pues litigó durante 13 años, produjo la totalidad de la prueba ofrecida e, incluso acusó la caducidad de la prueba pendiente propuesta por la contraria, así externalizó la voluntad de mantener vivo el proceso. III.-La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, con satisfacción tanto de las cargas técnicas de una expresión de agravios como de la económica del depósito y, se dirige contra una sentencia equiparable a las definitivas. Esto último, toda vez que la caducidad decretada afectará irremediablemente al derecho material esgrimido por el recurrente en razón de que, por lo dispuesto en el artículo 3987 del Código Civil, 2546 CCCN, la interrupción de la prescripción liberatoria causada por la demanda que persigue la declaración de responsabilidad civil (art. 4037 C.C., 2561 CCCN) se tendrá por no sucedida, con lo cual extinguirá la acción ejercida. Circunstancias que tornan admisible el recurso extraordinario deducido, correspondiendo en consecuencia juzgar acerca de su mérito o demérito. IV.-El Superior Tribunal ha declarado en reiteradas oportunidades que la caducidad del proceso o de la instancia halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento para impedir la indebida prolongación de los procesos, pero no configura artificio tendiente a solo excluir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito. Máxime cuando el trámite del proceso se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (CSJN, Fallos: 310: 1009; 313:1009; 315:1243, 1647; 320:2311; 325:694; entre otros). V.-Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la caducidad de instancia debe responder a las particularidades de cada caso y que por ser un modo atípico de terminación del proceso y de interpretación restrictiva la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar de forma ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. CSJN Fallos: 304:660; 308:2219; 335:1709 y sus citas, entre muchos otros). Y que en el caso puntual que se resolvía la inactividad que se le atribuía a la actora no podía ser presumida como abandono de la instancia, teniendo en cuenta que la totalidad de la prueba se hallaba producida y sólo restaba el procedimiento de conclusión de la causa para definitiva (CSJN, 23/11/17, 425/2013 (originario) "Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza Provincia s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"). VI.-Ello lo recuerdo porque resulta aplicable al caso. En efecto, de las constancias de la causa advierto las siguientes particularidades 26/07/2005 se promovió demanda (fs.3/6) 28/07/2005 se acompañó documental (fs.9/9 vta.) y abonaron las tasas de justicia y aportes correspondientes el 2/08/2005, lo que fue proveído el 2/09/2005 disponiéndose la tramitación bajo las normas del proceso sumario (fs.18) 3/10/2005, la parte demandada recusó sin causa al juez interviniente, opuso excepciones, contestó demanda y, reconvino (fs.46/50) 15/11/2005 se dictó providencia haciéndose saber el juez que intervendría (fs. 54), él que fue recusado por el demandado el 23/11/2005 (fs. 56) recusación que no fue aceptada y, en consecuencia, se ordenó la formación del incidente respectivo y, se remitió a la Cámara (fs. 57); el 16/02/2006 recibidas las actuaciones por el nuevo magistrado hizo saber su intervención (fs. 59). 27/04/2006 la actora respondió traslado excepciones, solicitó el rechazo por inadmisible de la reconvención y, a todo evento la contestó (fs. 68/71 vta.) Remitidas las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial N° 13 conforme resolución de Alzada que rechazó la recusación planteada (fs 93) el 10/05/2007 el magistrado dispuso hacer saber su intervención (fs.99). Aprecio que transcurrió aproximadamente un año y ocho meses para que la causa quedara radicada definitivamente en el juez que conocería el asunto. 18/02/2008 se tuvo por contestada demanda, planteadas excepciones, deducida reconvención; asimismo se tuvo por contestado el traslado de excepciones planteadas por la demandada y "de los planteos formulados en el punto II) del Petitorio previamente a los fines de correr traslado y sin perjuicio de haber presentado copias la actora (conf. cargo de fs. 71 vta.) por no encontrarse las mismas y no constando certificación de haber sido retirada a los fines de evitar mayores dilaciones en el presente proceso: Presente copias la actora" ....Hágase saber a los profesionales intervinientes que en la fecha se procede a incluir en carátula al Dr. PEREZ HORACIO M.P. ..., cuya presentación obra a fs. 85 y por una omisión involuntaria no fue incluido en el Sistema IURIX ni en carátula......." (fs. 111/111vta. el resaltado me pertenece). 10/03/2008, ante el escrito de la actora manifestado que ya había contestado espontáneamente la acción deducida por el accionado, se tuvo por contestado el traslado de la reconvención (fs.113). 1/09/2008 el juez de primera instancia declaró inadmisible la reconvención (fs.144/148), interpuesto recurso de apelación por el demandado fue concedido el 17/11/2008 y, luego del urgimiento de la actora solicitando se ordene la elevación de los autos a la Alzada (fs.204/206), la decisión fue confirmada por la Cámara el 21/09/2009 (fs.214/216).  23/10/2009 se dispuso la producción de las pruebas ofrecidas y formación de cuadernos respectivos (fs. 222). La actora presentó escrito adjuntando copias correspondientes el 27/10/2009, que fue proveído el 4/02/2010 formándose su Cuaderno (vide Cuaderno de Pruebas de la Parte Actora fs. 1 a 4). 4/02/2010 se regularon honorarios a los abogados del accionante por la actuación en la reconvención deducida por la demandada y declarada inadmisible (fs.228/229). Apelada la resolución por el condenado, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso el 5 de mayo de 2010 (fs. 246/247 vta.) e, interpuestos recursos de revocatoria in extremis y, luego extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley fueron rechazados y declarados inadmisibles respectivamente (fs.252/252 vta.; 268/268 vta.) lo que motivó el recurso de queja que fue estimado ordenándose su sustanciación (fs. 303/303 vta.).Finalmente el Superior Tribunal el 2/08/2011 declaró improcedente el recurso de inaplicabilidad de la ley e, hizo lugar al recurso de nulidad extraordinario (fs. 328/331 vta.). 25/08/2011 y 29/09/2011 se comunicó el fallecimiento del demandado y denunció herederos (fs.345, 347) disponiéndose su citación el 20 de octubre de 2011 (fs.348/ 348 vta.). Ya habían transcurrido alrededor de seis años desde el inicio del proceso 18/04/2012 el actor solicitó 1) declaración de rebeldía las herederas del demandado Emma Tacta de Romero y Zulma Nélida Romero señalando que fueron notificadas y emplazadas a través de cédulas diligenciadas en los domicilios reales por ellas denunciados en el proceso sucesorio pero que no comparecieron, 2) autorización para proyectar y suscribir cédulas o cartas documentos a fin de notificar en los domicilios constituidos en el proceso sucesorio a los sucesores Humberto Romero, Hugo Ernesto Romero, Irma Yolanda Romero, José Francisco Romero, Santiago José Romero y María Victoria Romero domiciliados en Buenos Aires (fs. 360) 12/06/2012 se declaró la rebeldía de Emma Tacta de Romero y Zulma Nélida Romero concedió la autorización peticionada (fs. 361) 28/06/2012 Emma Tacta de Romero y Zulma Nélida Romero de Rossi Cibils se presentaron y solicitaron ser tenidas como parte y el préstamo de los obrados (fs. 370/370 vta.). 29/06/2012 el actor presentó cartas documentos solicitando control y suscripción (fs. 371) 23/08/2012 se proveyó a la presentación de Tacta de Romero y Romero de Rossi Cibils señalándose que previamente se debía cumplimentar con lo dispuesto por el art. 69 del Dcto. Ley N°119/01 e IOSAP e integrarse tasa de actuación judicial y, se suscribieron los proyectos de carta documento presentados (fs. 372) 19/10/2012 se agregaron los comprobantes de pago de tasas de justicia, aporte del IOSAP y Colegio de Abogados y se agregaron cartas documento con sus respectivos acuses de recibos (fs. 389) 23/10/2012 solicitó se declare rebeldes a los herederos que no comparecieron; el 24/10/2012 se presentó Irma Yolanda Romero (fs. 390/391/395) y el 7/11/ 2012 Emma Tacta de Romero y Zulma Nélida Romero de Rossi Cibils solicitaron se las tuvieran presentadas y reiteraron se les conceda en préstamo las actuaciones. 7/12/2012 el juez dispuso declarar rebelde a los sucesores Humberto Romero, Hugo Ernesto Romero, José Francisco Romero, Santiago José Romero y María Victoria Romero. Con respecto a Irma Yolanda Romero estar a las constancias de autos. Tener por presentada y parte y cese de rebeldía ante la comparecencia Emma Tacta de Romero y Zulma Nélida Romero de Rossi Cibils y conceder en préstamo las actuaciones (fs. 397) 22/02/2013 Hugo Ernesto Romero, María Victoria Romero, José Francisco Romero y Santiago José Romero se presentaron y solicitaron ser tenidos como parte y, el préstamo de los obrados (fs. 408) ordenándose el cese de la rebeldía el 11/03/1013 (fs. 409). 27/05/2013 se presenta Emma Tacta de Romero en el carácter de administradora judicial de la sucesión del demandado solicitando se la tenga por parte y préstamo del expediente (fs. 416) 25/06/2013 se dictó el siguiente proveído "Advertido ....que las actuaciones caratuladas "ROMERO JULIO S/SUCESION AB AINTESTATO", Expte. N°67314, fueran remitidas al Juzgado Civil y Comercial N° 6, en atención a la recusación con causa deducida ante éste Juzgado Civil y Comercial N° 13 y resuelta por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala -4-por Resolución N° 47 de fecha 24/04/13 en el Incidente de Oposición a la Recusación con causa formulada por la Dra. Ramona Adela López en los autos de referencia y conforme art. 3284 inc. 4 del Código Civil; RESUELVO. Remitir las presentes actuaciones al Juzgado Civil y Comercial N° 6... Fs.416... Estése a lo dispuesto en la fecha..."(fs. 418). 5/08/2013 la titular del Juzgado Civil y Comercial N° 6 hizo saber su intervención (fs. 424). Luego se procedió a notificar por cédula a las partes. 18/12/2013 se tuvo por presentada a Emma Tacta de Romero por parte en el carácter invocado (fs. 441). Se dispuso la citación a todos los que se presentaron con vocación hereditaria en el proceso sucesorio del demandado el 17/02/2014 (fs. 443) y, el 18/03/2014 se ordenó la integración de la litis en legal forma (fs. 456). 13/06/2014 se presentó apoderado de Emma Tacta de Romero y, señalando que su poderdante era cónyuge supérstite del causante, expresó que los herederos presentados en los autos "ROMERO JULIO S/SUCESION AB AINTESTATO", Expte. N°67314 eran varios y debían concurrir en forma individual en los procesos contra la sucesión para ejercitar su derecho de defensa y hacer valer los derechos que consideren corresponder por lo tanto expuso que era indispensable integrar debidamente la litis y citar por cédula a cada uno de los herederos presentados en el Sucesorio (fs. 460). Destaco que pasaron alrededor de dos años de la primera presentación de la Sra. Tacta de Romero -28/06/2012-y, un año de su intervención en calidad de administradora de la sucesión del demandado. 16/06/2014 ante lo manifestado se dispuso la suspensión del proceso hasta que se integrara la litis con los herederos (fs. 461). 15/10/2014 el actor manifestó que se habían practicado las notificaciones, ante lo cual y, constancias de autos el 5/11/2014 se informó por Secretaría los domicilios actuales constituidos por los presuntos herederos del demandado en el expediente N° 67314 y, se señaló que debía cumplimentarse con la notificación (fs. 496). 7/11/2014 el accionante manifestó que se hallaban notificados la totalidad de los herederos solicitando se resuelva un acuse de negligencia de prueba propuesta por la demandada (fs. 497) 1/12/2014 se dejó a salvo que no se proveyó el escrito precedente porque se traspapeló entre los expedientes con llamamiento de autos para resolver y, resaltando que tenía razón el actor respecto a que se notificó a todos los herederos, se hizo saber que lo peticionado debía hacerse en el cuaderno de pruebas correspondiente (fs. 498). Percibo que más de tres años pasaron desde el deceso del demandado hasta que se notificó a todos los herederos, con las dificultades, complicaciones, dilaciones, vicisitudes que fueron relatadas 5/12/2014 el actor informó que en los obrados no existía cuaderno de pruebas parte demandada y solicitó se resuelva el acuse de negligencia (fs.499), llamándose autos para resolver el 2/02/2015 (fs. 500). 11/02/2015 se hizo saber que conforme surgía del cargo de recepción el cuaderno de pruebas de la parte demandada no se envió junto al principal (fs.502) y se rechazó acuse negligencia (fs.503/504). 17/03/2016 el accionante solicitó clausura del término probatorio (fs. 512) y el 30/03/2016 se solicitó se conforme el cuaderno de pruebas de la demandada (fs. 513), escritos proveídos el 15 de abril de 2016 (fs. 514). Surge de lo narrado que se dispuso la formación de los cuadernos de prueba el 23/10/2009; que cuando falleció el demandado todavía no se había compuesto su cuaderno, recién se concretó en el año 2016, situación que incluso generó confusión en la jurisdicción. Y, advierto que ya en marzo de 2016 se habían producido todas las pruebas de la parte actora (vide Cuaderno de Pruebas de la actora fs. 1 a 76) 28/11/2017 se agregó cédula diligenciada (fs. 526). 6/06/2018 la demandada acusó caducidad (fs. 527/527 vta.). Observo que a esa fecha habían transcurrido alrededor de trece años sin que se hubiera dictado sentencia o, existiera pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. Conforme lo narrado, el 15 de abril de 2016 se formó el Cuaderno de Pruebas de la parte demandada, entre las pruebas se ofreció pericia contable, desde la fecha mencionada y hasta el 2/06/2017 fueron designados sucesivamente como peritos Silvia Patricia Martínez (fs. 4/4 vta.), Miriam Patricia Romero (fs. 73/73 vta., 118), Miguel Ángel Olivarez (fs.128/128 vta.), Jorge Francisco Pueyo y Puejo (fs.172/ 172 vta.), María Leonor Laprovita.(fs. 204/204 vta) María Melina Zini (fs. 218/218 vta, 230, 235), Laura Irene Fernández Picchio (fs. 238/238 vta.) Mara Melina Zini (fs.245/245 vta.; 255) y, Carlos Federico Rubio (fs.258/258 vta.). El contador Carlos Federico Rubio tomó posesión del cargo el 19 de junio de 2017 (fs. 263) sin embargo el 21/06/2017 el accionado solicitó su remoción aduciendo falta de aceptación al cargo (fs. 264), escrito que fue proveído el 3/07/2017 mandando estar a las constancias de autos (fs. 265). 7/07/2017 la parte solicitó se pusieran los autos a disposición del perito (fs. 266). 2/08/2017 se dispuso que previamente el experto debía abonar la tasa de justicia (fs. 267) 10/11/2017 el actor acusó negligencia de la prueba pericial (fs.275), corriéndose traslado el 17/11/2017 (fs. 278) que fue contestado el 27/11/2017 (fs.282/283). 28/11/2017 el perito designado adjuntó comprobante de pago de tasa, solicitó documentación a fin de realizar pericia (fs. 290/290 vta., 299 a 303). 18/12/2017 se rechazó el acuse de negligencia interpuesto expresándose "estimo que el retardo en la producción de la prueba es producto de un error del Juzgado (o del sistema IURIX) por lo que mal puede cargar el oferente de la prueba" (fs. 305/305 vta.). 27/12/2017 el demandado urgió la prueba (fs.308) 6/02/2018 la jurisdicción tuvo presente lo manifestado, dispuso hacer saber al perito, notificación por cédula y reanudó los términos de producción de pruebas (fs. 309) agregándose cédula el 21/02/2018 (fs.313). 1/06/2018 El actor acusó de negligencia a la demandada en la producción de todas las pruebas pendientes (fs. 314/314 vta.), disponiéndose correr traslado el 27/06/2018 lo que motivó que el 3/07/2018 el accionado interpusiera recurso de aclaratoria y oposición al planteo formulado (fs. 316/317). 11/07/2018 se dictó la resolución que expresó" Analizado el planteo encuentro que asiste razón al recurrente en tanto existe error en el auto en crisis, toda vez que estando pendiente de resolver el planteo de caducidad de instancia introducido en el proceso principal, no correspondía sustanciar con posterioridad al planteo de negligencia probatoria en este cuaderno. Por ello reconocido el error en que se incurrió en dictado del auto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y en su mérito aclarar que el planteo de caducidad de negligencia probatoria se tendrá presente para la oportunidad y a las resultas de lo que se resuelva en el planteo de caducidad de instancia....." (fs. 321). VII.-Frente a esta plataforma fáctica, también tengo presente que este Superior Tribunal ha invocado la necesidad de un repensar el criterio que avala el decreto de caducidad de frente a un proceso que ha desnaturalizado las normas que lo rigen desconociendo su finalidad, destacando que si desde la jurisdicción no mostramos un apego fiel a las formas (siempre en la justa medida en que ellas atiendan el fin para el que han sido establecidas) se torna irrazonable cambiar la vara con la que medimos su acatamiento cuando se trata de las partes (STJ Corrientes, Sent. N° 7 del 06/02/2018 en autos "Municipalidad de la ciudad de Corrientes c/ Solari Ballesteros Alejandro Crispulo y/o q.r.r. del adrema a1-01023931 s/ apremio", entre otras). Es que en autos, como señalé en el Considerando anterior, se dispuso el trámite bajo las normas del proceso sumario. Cabe recordar que este tipo de proceso apto para obtener una sentencia como el ordinario, provista de cosa juzgada material, se halla sujeto a un trámite que, en virtud de sus dimensiones temporales y formales, permite su conclusión en un lapso inferior al que normalmente insume el desenvolvimiento de un proceso ordinario. Sólo difiere de este, por tanto en la mayor simplicidad de su desarrollo (conf. PALACIO, L., Estudio de la reforma procesal civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2002, pág. 237.). La estructura de los procesos plenarios abreviados se ideó en función de la celeridad pero sin menoscabo de la defensa en juicio. Ello así, no parece una solución equitativa que en el marco de un proceso en el que no se han respetado los plazos legales para proveer o para resolver previstos en el Código Procesal, en el que además se incurrió en omisión involuntaria, errores, traspapelaron escritos, confusiones -conforme surge del Considerando VI-se avale una aplicación rigurosa del art. 310 del mismo cuerpo legal en contra del actor. Recomendar a los jueces el cumplimiento estricto del deber de proceder a pedido de parte o de oficio en el carácter de directores del proceso a la clausura del período probatorio, previa certificación del actuario de las pruebas ofrecidas, producidas y pendientes, poner los autos a disposición de las partes y, dictar sentencia, poniendo fin al proceso, en forma especial, en este proceso que es sumario y, en el que transcurrieron aproximadamente trece años. VIII.-Finalmente no se me oculta la conducta de la demandada, su cónyuge supérstite, herederos tanto en el principal como en el respectivo Cuaderno de Pruebas que importó lesión a los deberes de colaboración, lealtad y buena fe, obstrucción y falta de solidaridad con la administración de justicia, constituye también elemento de juicio en su contra. En ese sentido, el Máximo Tribunal del país siempre recuerda que el principio dispositivo que gobierna el proceso civil no puede emplearse, por falta de colaboración, en perjuicio de la verdad, ni en detrimento del adecuado y deseado resultado del valor justicia (CSJN 22/07/85 J.A. 1986/I/473) Así, en particular destaco que el accionado provocó dispendio de tiempo y esfuerzos para designar perito contador -actas de sorteo, libramiento y diligenciamiento de cédulas-pues nueve fueron los seleccionados y, finalmente luego de ser nombrado, tomar posesión del cargo, pagar la tasa e, incluso solicitar la documentación para efectivizar la pericia en vez de exigir el dictamen correspondiente a fin de dilucidar la cuestión litigiosa se atrincheró en el silencio para luego, frente a cierta pero mínima demora en el urgimiento de la prueba, sin más acusar la perención del proceso. En ese orden, los jueces no podemos despreocuparnos de la justicia de nuestras decisiones como, tampoco de las consecuencias prácticas de nuestros precedentes. Lo impiden el valor jurídico más excelso, la justicia, por un lado, y el deber de prudencia, por el otro. Sobre todo cuando la solución disvaliosa encuentra remedio en preceptos legales que ponen el acento en el principio de moralidad, como por caso los artículos 34, inc. 5°, d); 163, inc. 5 último párrafo del Código Procesal. IX.-En ese marco fáctico del caso, la solución de los jueces de grado llevó ritualísticamente al criterio que preside a la caducidad del proceso más allá del ámbito que le es propio. Porque en el sub júdice, evidente es que el acuse de caducidad efectuado no está justificado en la necesidad de evitar la indebida prolongación del proceso. Y, antes bien, aparece como un artificio desleal tendiente a impedir el arribo de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. X.-De tal suerte, juzgo que el decreto de caducidad del caso recayó por vía de prescindir de la consideración de extremos asaces conducentes para la adecuada solución del asunto, situación por la que aquél no constituye una razonable derivación del derecho aplicable a los hechos del sub júdice. De modo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida y revocar el pronunciamiento del primer grado que ella confirmó. Con costas devengadas, en todas las instancias, a la parte que acusó la caducidad, y devolución al actor del depósito económico. Regular los honorarios conjuntos de los letrados del recurrente, doctores Mario A. R. Midón y Marcelo S. Midón, como monotributistas, en el ...% de los aranceles que se regulen al vencedor en la incidencia en el primer grado. Y sin honorarios para los letrados de la parte recurrida, por lo dilatorio de la actuación cumplida (CPCyC, art. 34, inc. 5 e). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 40 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, y en su mérito dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida y revocar el pronunciamiento del primer grado que ella confirmó. Con costas devengadas, en todas las instancias, a la parte que acusó la caducidad, y devolución al actor del depósito económico. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los letrados del recurrente, doctores Mario A. R. Midón y Marcelo S. Midón, como monotributistas, en el ...% de los aranceles que se regulen al vencedor en la incidencia en el primer grado. Y sin honorarios para los letrados de la parte recurrida, por lo dilatorio de la actuación cumplida (CPCyC, art. 34, inc. 5 e). 3°) Insértese y notifíquese.   Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes   040302E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 01:17:08 Post date GMT: 2021-03-24 01:17:08 Post modified date: 2021-03-24 01:17:08 Post modified date GMT: 2021-03-24 01:17:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com