JURISPRUDENCIA

    Caducidad de instancia. Mediación obligatoria. Efectos. Plazo

     

    Se revoca la resolución que declaró caduca la instancia de mediación y rechazó la demanda, disponiendo el resorteo de un eventual juicio. Para decidir así, el tribunal explicó que, si bien el artículo 51 de la ley 26589 dispone la caducidad de la instancia de mediación, si no se inicia el proceso judicial dentro del año contado desde la fecha en que se expidió el acta de cierre, reeditar dicha etapa configuraría un acto ocioso, máxime ante la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya sea en forma extrajudicial o mediante la proposición de diversas alternativas conclusivas en la oportunidad prevista en el artículo 360 del Código Procesal.

     

     

    Buenos Aires, 08 de febrero de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada en subsidio por la actora la resolución de fs. 107, por medio de la cual la señora jueza de primera instancia declaró caduca la instancia de mediación y rechazó la demanda, disponiendo el resorteo de un eventual juicio. El memorial luce a fs. 110.

    II. Conforme el art. 51 de la ley 26589 se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año contado desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.

    No es un extremo controvertido que ese lapso se ha consumido en la especie.

    En efecto: la parte actora expresó que pidió a la mediadora actuante que citara a nueva mediación.

    Ahora bien, la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial (conf. Falcón Enrique, Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Rubinzal Culzoni Editores, 2012).

    Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que, en el mejor de los casos determinaría la necesidad de una nueva mediación (conf. esta Sala, “Guzmán Silvia Gabriela c/Transportes Atlantida SAC - Línea 57 Ramal Pilar- y otro s/ordinario”, 25.6.2015).

    No obstante, si bien esta Sala asumió en reiterados casos el temperamento de mandar a realizar un nuevo procedimiento de mediación, el resultado que ha exhibido en los últimos años la realización de dichas actuaciones la llevó a reflexionar sobre la cuestión y a asumir una posición distinta.

    A entender de los suscriptos, mantener todavía aquella primigenia opinión importaría un exceso de rigorismo que atenta contra principios legales, cuya finalidad no es otra que acelerar la decisión de ciertos conflictos (CNCom., Sala F, en “Euro RSCG S.A. c/First South American Investmentes S.A. s/ordinario”, sentencia del 7.10.10).

    En casos como éste, donde la mediación anterior fracasó en el intento de conciliar a las partes y evitar la promoción de la acción judicial, la reedición de ese trámite significaría la realización de un acto ocioso, máxime ante la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya sea en forma extrajudicial o mediante la proposición de diversas alternativas conclusivas en la opor tunidad prevista en el art. 360 del código procesal.

    Esta postura busca evitar un dispendio jurisdiccional y conducir a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom., sala D, 26.4.04, en “Diners Club Argentina S.A.C. c/Pont, Alberto s/ordinario”).

    III. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la actora y revocar, en lo que fue materia de agravios, la decisión apelada, debiendo la señora juez de primera instancia proveer con arreglo a lo aquí dispuesto.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    Ley 26589 - BO: 06/05/2010

     

    035931E