This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:42:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caducidad De Instancia Prueba Pericial Mecanica Carga De Impulsar --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Prueba pericial mecánica. Carga de impulsar   Se confirma la sentencia que declaró la caducidad de la instancia, por entender que la inactividad procesal le resulta imputable a la parte actora.     En Viedma, a los 10 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "RIAL SERGIO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. Nº 8410/2018 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio de apoderado, a fs. 501 de los presentes? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo: 1) Que por Resolución de Ia. Instancia obrante a fs. 497/498 vlta. se Resolvió -en lo que aquí interesa-: "I.- Declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones en los términos del art. 316 del CPCC. II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 73 CPCC)". 2) Que, frente al reseñado pronunciamiento, se alza la parte accionante, por medio de apoderado, e interpone a su progreso recurso de apelación (fs. 501), el que es concedido en relación y con efecto suspensivo (fs. 502). 3) Que en oportunidad de expresar los agravios puntuales que la decisión recurrida le causa, el recurrente plantea la nulidad de la resolución por cuanto considera que se han violado las normas constitucionales de la garantía de la defensa en juicio. Así sostiene inicialmente que el Magistrado actuante declaró la caducidad de la instancia actuando como defensor de una de las partes (ello en atención a que previo a asumir el cargo de Juez, se desempeñó en relación de dependencia con la Fiscalía de Estado -como Jefe de Control de Legalidad- y, necesariamente debió tener intervención en el presente litigio), omitiendo dictar decreto de avocamiento, lo que derivó en su incompetencia para resolver y, más aún, su primera intervención consistió en el dictado de la sentencia que se ataca. Alega que tal omisión privó a su parte de ejercer plenamente el derecho de defensa y a solicitar la recusación del Juez en los términos del art. 17 inc. 7 del CPCC. Seguidamente, el segundo agravio lo funda en la improcedencia de la caducidad de instancia, pues aprecia que la contraria es quien solicitó la caducidad, por lo que el trámite pertinente es el reglado por el art. 315 CPCC y no el determinado por el art. 316 CPCC el cual procede de oficio únicamente. De tal manera -citando parte del resolutorio en crisis-, se queja asimismo de que se entiendan cumplidos los requisitos para la procedencia de la caducidad de instancia, pues si bien coincide en la presencia de la primera causal, esto es, la existencia de una instancia, discrepa sobre el segundo requisito: ausencia de actos de impulso del procedimiento, en tanto -dice- se encontraban produciendo medidas de prueba. Relata que en el marco de la prueba pericial, el perito mecánico propuesto, Diego Quintas, aceptó el cargo y en fecha 31/03/17 retiró el expediente del Juzgado; que en el mes de septiembre se formó media carátula e intimación a devolver los actuados en el plazo de 48 hs., bajo apercibimiento del art. 128 CPCC, providencia que se ordenó notificar y, sin embargo, ni el Juzgado actuante ni las partes notificaron al perito, quien lo devolvió el 7/12/17. En consecuencia, el término en que el perito retuvo el expediente no integra el plazo de inactividad procesal a los efectos de la caducidad de instancia, ya que se trató de una imposibilidad de hecho de producir peticiones atento que los obrados no se encontraban en letra ni a despacho. Explica que ante sucesivas designaciones de peritos que por diferentes motivos no efectuaron la pericia, su parte no tenía interés en remover al profesional designado, pues si bien contaba con retraso en la presentación de la tarea encomendada, no había otro técnico que quisiera realizarla. En definitiva, considera que el retiro del expediente por parte del perito interrumpe el curso del plazo de caducidad, pues su actividad es idónea para impulsar el proceso. Finalmente, cuestiona lo dicho por el Magistrado en referencia a la comprobación de la inexistencia de impulso procesal por un plazo mayor al indicado en las normas citadas, considerándolo una falacia ya que el perito aceptó el cargo antes del 31/03/17 y retiró el expediente en esa fecha, siendo la aceptación del cargo sin oposición un acto impulsorio que mantiene activa la instancia y, de encontrarse en duda, debe optarse por la subsistencia de la acción. 4) Que, corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 509/510 contesta la demandada Provincia de Río Negro, por medio de apoderado designado al efecto, solicitando su rechazo en base a las consideraciones que allí expresa. En lo principal afirma que el Dr. Oyola asumió la titularidad del Juzgado N° 3 en fecha 1/06/17 y, en esa oportunidad, se hizo cargo de los litigios que allí se encontraban en trámite, circunstancia que fue un hecho de público conocimiento para los letrados, a más de haberse colocado un cartel destacable y bien visible en mesa de entradas en el cual se informa tal dato, solicitando a los profesionales que se notificaran del respectivo avocamiento. Es así que, el letrado de la actora tuvo oportunidad de recusar al novel Magistrado, no habiendo ejercido tal opción. Suma a lo dicho que el recurrente tampoco realizó la recusación en la primera oportunidad procesal que tuvo con posterioridad a la asunción del Sr. Juez interviniente. Acusa de maliciosa la postura mantenida por el letrado apoderado, pues el Dr. Oyola nunca se desempeñó como Fiscal de Estado Adjunto ni tuvo injerencia alguna en el área judicial, limitándose su tarea al ámbito administrativo. Afirma que tampoco realizó recomendaciones, ni emitió opinión o dictamen respecto al presente pleito, ni antes ni después de iniciado. Por todo lo cual descarta tanto la posibilidad de recusación como de excusación previa por parte del Magistrado. Asimismo, contesta el agravio referido a la improcedencia del decreto de caducidad de instancia por aplicación errónea del art. 316 CPr., refiriendo que la citada norma remite a tal declaración de oficio sin otra comprobación que el vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310, antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento, o sea, 6 meses y, en los presentes obrados se registra la última actuación útil el 4/11/16. Recuerda que cuando su parte solicitó la aplicación del art. 316 del rito ya habían trascurrido más de 9 meses de inactividad. Entiende que sí le resulta imputable al actor el atraso del perito para realizar su cometido, pues debía velar por el respeto del plazo concedido para ello. Destaca, además, que la ahora recurrente omitió poner en conocimiento del profesional la intimación a devolver las actuaciones (retiradas el 31/03/17), verificándose así que el Sr. Quintas las regresara al Juzgado recién el 7/12/17 y sin realizar la tarea pericial. Es decir, retuvo las actuaciones y las devolvió sin producir la pericia, todo lo cual ocurrió ante la inactividad de la parte actora quien, en esta oportunidad, solicita se comprenda su inacción más allá de la norma aplicable. 5) Que encontrándose los autos en estado de resolver, y superando la apelación el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 CPr.), corresponde ingresar al análisis de la temática propuesta, esto es: si está bien decidida la declaración de caducidad de instancia en forma oficiosa en los términos del art. 316 del CPCC, para la presente situación, o si corresponde revocarla decretando su nulidad (tal lo pretendido por la recurrente). Y así, aprecio necesario en primer lugar realizar algunas consideraciones liminares en relación al instituto en estudio. En términos generales -tal como ya fuera expuesto por este Tribunal en autos caratulados "Miguel Romay SRL c/ Provincia de Río Negro s/Daños y Perjuicios", Expte. N° 0004/2008-CAV, se nº 64, 15/11/13; "Santillán María de los Angeles c/Provincia de Río Negro y otros s/Ordinario", Expte. N° 7292/2010-CAV, se n° 38, 13/08/13; "López Daniel Oscar c/Romero vda. de Barbieri Mira Mabel y otras s/ Ordinario - prueba del actor - (Expte. nº 0775/10/j1) s/Incidente de Nulidad", Expte. Nº 7732/2014-CAV, se n° 12, 23/04/14; "Ojeda Godoy Luis Andrés c/Marini Mario Javier y otros s/Daños y perjuicios (ordinario)", Expte. Nº 8351/2018, se n° 48, 29/06/18, entre otros-, la instancia caduca cuando ha transcurrido el plazo que la ley fija sin que haya existido petición o providencia judicial que tenga por objeto impulsar el procedimiento, de lo que deriva que conforman recaudos de admisibilidad del instituto de la caducidad la inactividad procesal (o una aparente actividad sin fuerza útil para comunicar avance al procedimiento), el transcurso del tiempo y la existencia de una instancia en curso (principal o incidental) (conf. Colombo, "Código Procesal", 1969, v. II, pág. 1310; Morello, "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. Bs.As. y la Nación", t. IV, pág. 23 y ss.). Por otra parte, se ha dicho que la dirección que tiene el juez sobre el proceso le facilita el control sobre la regularidad de la instancia y el cumplimiento de plazos y términos previstos. Y que la caducidad de la instancia constituye un modo anormal de finalización del proceso que conspira contra el principio de conservación de aquél, por lo que la doctrina y jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación, y en caso de duda se debe adoptar la solución que mantenga vivo el proceso (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, pag. 145 y ss; CNCiv., Sala A, 5/11/91, LL, 1992-C-125; id, Sala B, 14/9/90, LL, 1991-E-770; CNCiv, Sala G, 6/11/87, "Revista Doctrina Judicial", 1988-1-1054; CApel.Civ.Com L.Zamora, Sala I, 15/9/87, "Revista Doctrina Judicial", 1988-1-598; C.N.Com, B, 24/10/85, LL, 1986-E-709, 37.485-S; CNCiv., C, 20/9/82, LL, 1983-C-178; SCBA, 10/9/85, LL, 1986-E-710, 37.492-S; TSJSC, 2/10/95, Saij. Sum. 10003028). En cuanto a su marco regulatorio, el mismo se encuentra claramente puntualizado en las normas incorporadas en el código procedimental de nuestra provincia a partir del art. 310 y sgtes., donde la inactividad de las partes o la morosidad se advierte sancionada de modo distinto según el tiempo que se ha dejado transcurrir sin impulsar el trámite. De tal modo, si se encuentran comprobados los plazos prescriptos en el art. 310 C.Pr. que determinan la procedencia de la caducidad de la instancia, el pedido o acuse de perención por manda legal establecida en el art. 315 (último párrafo) debe ser sustanciado con la contraparte a los fines de que active el procedimiento dentro del plazo de 5 días de notificada. Ahora bien, si la inactividad procesal excede el doble del plazo previsto en el citado art. 310, la sanción es más gravosa para la parte negligente, autorizando la declaración de caducidad en forma oficiosa sin otro trámite que la sola constatación de los vencimientos de los plazos mencionados en dicha norma (conf. art. 316 C.Pr., de carácter imperativo, nótese que dice: "La caducidad será..."). En efecto, la razón de ser del instituto de la caducidad de la instancia no es otra que servir de remedio al mal de la prolongación de los juicios, cuando se advierte el desinterés del actor, y la necesidad de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. (conf. "Álvarez Ramón, Rosa vs. Municipalidad de Santiago del Estero s. Acción de amparo. Apelación en amparos"; Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero; 1/07/2013; Rubinzal on line; RC J 16822/13"). Y ello así, pues desde el punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba en la presunción de abandono de la instancia y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales, facilitando el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial, por cuanto la idea de proceso justo involucra además una justa composición de los valores en juego, no sólo desde las soluciones sustanciales, sino también desde la visión procesal. 6) Que teniendo en cuenta dichos conceptos y compulsadas las actuaciones, adelanto que propiciaré el rechazo del recurso de apelación, en el entendimiento que la decisión atacada importa una definición adecuada por imperativo legal en función de las características procesales dadas en el proceso. Paso a dar razones. 7) Que a fin de zanjar el primer agravio, es decir, la falta de avocamiento por parte del Juez actuante como titular del Juzgado Civil Comercial y de Minería Nº 3, cabe recordar que este Tribunal viene sosteniendo que el llamado de autos firme sanea nulidades "in procedendo" (ver Expte. N° 0023/2012, se 29 del 25/08/14; Expte. N° 7820/2014, se 20 del 21/04/15; Expte. 7790/2014, se 7 del 13/03/15; Expte. 8012/2015, se 78 del 20/12/16, entre otros; en igual sentido CCiv y Com. Fed., Sala II, causa 1113/97, del 10.2.98; Maurino A.L., "Nulidades Procesales", Ed. Astrea, 1992, pág. 62; Sala I, causa N° 24.754/95., sentencia del 5/11/98; Sala 4 en autos "Mastroiaco, Gilberto c/Santoro, Alberto s/Proceso Ejecutivo-Nulidades, sent. del 26.02.87), y expurga cualquier deficiencia de orden procedimental. Es que "La convalidación del procedimiento constituye uno de los efectos que genera el llamado de autos para dictar sentencia, implicando el cierre del debate sobre las nulidades que hubieran podido cometerse y que ya no podrán hacerse valer luego de consentido aquel."; "Si el decreto que llamó a autos era el que correspondía al estado de la causa y fue debidamente notificado a las partes, el silencio de éstas implica que consienten el trámite previo y precluyen las posibles deficiencias de que hubiera adolecido. Ello torna improcedente, en principio, el planteo nulitivo una vez consentido el llamamiento de autos", pues "Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procedimientos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente." (conf. "Saez, Ruth Del Carmen Vs. Comunidad Paynemil S. Cobro Sumario de Pesos" de Fecha: 28/05/2013, Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala III - Neuquén, Neuquén; causa: 328283/2005 Cita: RC J 17550/13 Rubinzal Online). En ese mismo orden de ideas, y en similar sentido la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, en autos "Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente de Cutral Co c/Provincia del Neuquén s/Amparo", (Expte. 66940-año 2014, Registro Sentencias Definitivas N° 21 /2015) del Registro del Juzgado de Primera Instancia Civil 1, Fuero Familia, de la II Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Cutral Có, ha dicho: "el recurrente ha tenido posibilidad de plantear la cuestión en la instancia anterior y no lo ha hecho, pretendiendo introducir la nulidad recién en esta instancia. Por el contrario, la ha consentido, considerando que el auto que dispone el llamado de autos para sentencia tiene virtualidad para purgar cualquier vicio, defecto o error de procedimiento de fecha anterior a su dictado. En este sentido la jurisprudencia sostiene: "Sabido es que la nulidades procesales están regidas por los principios de especificidad, convalidación, protección y co nservación, lo que caracteriza su naturaleza relativa, de ahí que el criterio para su juzgamiento debe ser estricto y de interpretación restrictiva (Z Nº 6131, del 10/3/99, p. 2) toda nulidad por defecto de procedimiento queda subsanada si no se formula el reclamo en la misma instancia que se originó, o, si se consiente el llamamiento de autos, que tiene la virtualidad de purgar cualquier vicio, defecto o error de procedimiento. A diferencia de las nulidades del derecho civil, en el proceso, todas pueden ser convalidadas por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada, si éste no reclama en término su reparación, pues no existen nulidades procesales absolutas ni insanables, ya que son siempre relativas y quedan cubiertas por voluntad expresa o tácita de las partes (Rep. Zeus, t. 10; p. 809)." (Cita online http: //public.diariojudicial.com/documentos/000/064/199/000064199.pdf); como asimismo que "Otro efecto singular del llamamiento de autos lo constituye el saneamiento de todos los vicios de actividad anteriores, una vez consentida aquella providencia que hace así de compuerta tras la cual todos aquellos defectos pierden visrtualidad" (Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales" Edit.Abeledo-Perrot, ed. 1992, pág. 558 y sgtes)." (Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes "Zapata Leonardo Ezequiel s/Incidente (excepto los tipificados expresamente)", Expte Nº 114.861, Sala 1, Fecha Sentencia 22/04/2014, Cita online http://dependencias.scba.gov.ar/ccivme/Expediente.asp?id_exp=1376) De tal manera, conforme los argumentos dados en los precedentes de este Tribunal que señalara -a los que me remito- y demás antecedentes jurisprudenciales, y sin ingresar al análisis respecto de la existencia o no de una carga impuesta al Juez de emitir en cada una de las causas que tramitan en su Juzgado decreto de avocamiento (más allá de la posible discusión crítica acerca de la modalidad que asumiera de una comunicación al respecto de caracter general en Mesa de Entradas, lo que fuera constatado por la Actuaria de este organismo jurisdiccional), lo cierto es que tal agravio resulta improcedente en este estado procesal por aplicación de aquél principio referido. Máxime cuando del cotejo de las actuaciones se desprende que a fs. 496 con fecha 13/12/2017, en su primera intervención, el Magistrado tuvo por devuelto el expediente, agregó la media carátula formada y procedió al llamamiento de autos a fin de resolver el planteo formulado respecto de la aplicación de lo dispuesto por el art. 316 del CPCC, decisión que quedara firme conforme surge de la certificación del Actuario el día 28/12/2017 (ver fs. 496 vlta.), ante la inexistencia de planteo alguno por parte interesada. Arribo a esta conclusión -más allá de que me enrolo en la postura de que los jueces debemos resguardar que las normas rituales no impidan el efectivo acceso a la justicia, en especial cuando se advierta alguna situación de vulnerabilidad o desigualdad en cualquiera de las partes- en tanto no constato que en autos haya existido una violación o afectación del derecho de defensa del recurrente, como se alega. Por el contrario, el actor a partir del ejercicio del debido patrocinio letrado con que contó, ha podido ejercer plenamente sus derechos teniendo la posibilidad de esbozar las pretensiones que considerara pertinentes respecto de la intervención del Magistrado actuante en el marco de un debido proceso, situación que claramente no ha sido ejercida. Así pues, porque no se advierten irregularidades en el procedimiento que presuntamente pudieran haber afectado el derecho de defensa de la parte recurrente, en tanto a más de tener la posibilidad de interponer los planteos que estimara conveniente, lo cierto es que también pudo conocer la designación del Dr. Oyola a cargo del Juzgado, hecho que fue público y notorio no solo para el ámbito forense sino para la comunidad toda, atento las publicaciones periodísticas que dieron cuenta de esta novedad y, por ende, actuar en consecuencia, persiguiendo el apartamiento del Juez de así considerarlo necesario, lo que -reitero- no sucedió. Por el contrario, se advierte un trámite ajustado con sujeción a los principios que hacen al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa (tan es así que su práctica ha quedado plasmada con la formulación del remedio recursivo en análisis), no pudiendo pretenderse la declaración de nulidad de un acto jurídico por la nulidad misma. 8) Que expuesto lo dicho, y ya adentrándome al análisis de la restante queja esgrimida (improcedencia de la caducidad de instancia), se observa que se encuentran reunidos los recaudos que configuran el instituto en estudio y que ya fueran señalados, en la medida en que existe una instancia en curso, advirtiéndose que luego de la providencia de fs. 490 (24/10/2016) -por la que la entonces Sra. Jueza actuante, designa al perito mecánico propuesto por la parte actora-, posterior cédula de notificación diligenciada y su agregación (fs. 491 vlta., 03/11/16), se verifica con posterioridad como último acto impulsorio del proceso con eficacia para adelantar el procedimiento hacia la sentencia la certificación de la Jefe de División del Juzgado en fecha 03/11/16 (fs. 492) que da cuenta de la aceptación del cargo para el que fuera designado por parte del perito mecánico Sr. Quintas. Y, habiendo holgadamente pasado los 6 meses (conf. plazo doble del art. 310 CPr., tanto si se toma la fecha de la diligencia de notificación evaluada por el Grado -fs. 491- como la que considero es la última actuación útil -fs. 492-), con fecha 08/02/2018 (fs. 497/498 vlta.), el nuevo Magistrado interviniente dictó la Resolución hoy en crisis, pues sólo correspondía que procediera a constatar ese requisito temporal exigido por la norma, y sin más trámite declarar la caducidad de la instancia, tal como claramente lo dispone el art. 316 del código procedimental, lo que así decidió a mérito de los términos de dicha sentencia, luego de transcurrido más de un año a la fecha del último acto impulsorio (reitero, ya sea el tomado por la instancia inferior -fs. 491, 27/10/16- o el que se considera último movimiento hábil del expediente -fs. 492, 03/11/16-). En efecto, así lo aprecio, por cuanto en términos generales, y en principio, la carga de impulsar el proceso civil hacia la sentencia le corresponde al accionante, máxime cuando ante su propio pedido de designación de perito mecánico, y retirados los presentes obrados por éste, no se agregó en tiempo y forma ni se reclamó la efectivización de la tarea encomendada por el peticionante de la misma, y tampoco se solicitó su remoción ni se formuló intimación alguna ante el marcado retraso, siendo a esa parte -como actora, requirente de la prueba en cuestión- a quien le interesaba no sólo la producción de dicho medio probatorio sino, en definitiva, la prosecución del trámite y, en consecuencia, la inactividad procesal le resulta imputable. Por otro lado dicha responsabilidad cesa cuando el juez se encuentra en condiciones de dictar una resolución atinente a determinada situación procesal de la causa, emplazamiento que daría lugar al supuesto comprendido en lo establecido en el art. 313 inc. 3° del C.Pr., lo que no entiendo se haya configurado en la especie. Aquí no estamos fuera del marco de la actividad reclamante de la parte por estar sometido al ámbito de la función del órgano jurisdiccional, o ante un supuesto de demora imputable al Tribunal, dado que éste ya había receptado la aceptación del cargo del perito designado (ver actuación de la Sra. Jefa de División de fs. 492), debiendo el recurrente haber realizado los actos o diligencias necesarias para que continuara la prosecución del trámite, como tampoco se trata de una hipótesis en que correspondiese determinada actividad que legalmente ya sea por norma procedimental o reglamentaria de superintendencia se impusiera al Secretario del Juzgado o al oficial primero (conf. art. 311 C.Pr.), ni correspondía la aplicación analógica del art. 315 del C.Pr. en cuanto a una intimación previa -como pretende el quejoso-, pues claramente la norma prescribe que la caducidad "será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310". Y eso es, precisamente, lo que simplemente realizó el Juzgador: verificar que los recaudos exigidos para el dictado oficioso se encontraban cumplimentados, ya que al momento de la decisión (8/02/2018) el transcurso del doble del plazo de perención contemplado en el inc. 1° del art. 310 del C.Pr., se hallaba ampliamente satisfecho sin que existiera una actividad procesal útil de parte interesada, por lo que resultaba de aplicación, sin más, el supuesto de caducidad declarada de oficio que prescribe el citado art. 316 del ordenamiento procesal local. Que al respecto nuestro Máximo Tribunal Provincial ha fijado los criterios rectores a aplicar en el instituto en análisis. Y así ha sostenido la facultad del Magistrado para declarar la caducidad de oficio "siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del art. 310 del C.Pr. y, b) que la caducidad se declare antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento" (conf. "Municipalidad de Sierra Grande c/Hierro Patagónico Rionegrino S.A. (HIPARSA) s/ Ejecución Fiscal". Expte. N° 27264/14-STJ, Se. N° 15, 18/03/15, del voto del Dr. Apcarián al que adhirió la mayoría: Dres. Piccinini, Zaratiegui y Barotto); asimismo ha remarcado que el artículo 316 del C.Pr. impone la concurrencia de dos requisitos: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte previo a la declaración de caducidad, señalando la innecesariedad de correr traslado a la contraria en caso de existir un anoticiamiento de lo ocurrido, pues cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención resulta innecesaria la sustanciación, ya que cuando el juez declara la caducidad de oficio no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado, pues su derecho de defensa podrá ejercerlo por vía del recurso pertinente (in re "Cid Cid Eufracio Cristino y Otra", Expte. 27459/14-STJRN, se del 05/06/2015; del voto de la Dra. Piccinini); también se dijo en este último precedente señalado que en el sistema de nuestro Código Procesal "la caducidad de oficio requiere siempre de una resolución que la declare producida. Y mientras la misma no sea dictada la oportunidad de purgar estará presente" (del voto de la Dra. Piccinini); y se afirmó que "si la contraparte impulsa el proceso luego de los 6 meses, pero antes de la resolución, el Juez ya no podrá declarar perimida la instancia de oficio, pues la caducidad no opera automáticamente y es claro que a ese momento no se reúnen los dos recaudos exigidos por la norma." (del voto del Dr. Ricardo Apcarián); criterio jurisprudencial que ha sido recientemente reafirmado por el STJRN al decir que: "Al respecto, recientemente este Superior Tribunal Justicia en los autos: "Cid Cid, Eufracio Cristino y Otra c/Provincia de Río Negro s/Daños y Perjuicios (Ordinario) s/Casación", Se. N° 40 del 5 de junio de 2015, expresó que: "En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o sea "ope legis" sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera "ope iudicis". La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte.". "Este sistema admite la purga o el saneamiento a través de actos posteriores al vencimiento del plazo legal, pero realizados antes del dictado de la resolución judicial (Conf. Toribio Enrique Sosa, "La Caducidad de Instancia"; La Ley, 2° Ed. Corregida y Ampliada, pág. 234, 5° párr.)". "Ello es así, porque en el sistema de nuestro código procesal, la caducidad de oficio requiere siempre de una resolución que la declare producida. Y mientras la misma no sea dictada la oportunidad de purgar estará presente. Por consiguiente, mientras se persista en sustanciar cuestiones para las que el ritual no requiere traslado, se seguirán dando distorsiones y ensambles inadecuados del instituto de la caducidad oficiosa." (conf. "Aramburú, Virgilio Donato s/Sucesión Ab-Intestato s/Rendición de Cuentas s/Casación"; Expte. N° 27613/15-STJ, se n° 88, del 10/12/15, del voto del Dr. Mansilla al que adhirieran los Dres. Piccinini y Barotto). Sentado ello, dable es sostener que la reseñada inactividad da cuenta de un desinterés manifiesto del actor en realizar la tarea típica del justiciable accionante, cuál es, la de peticionar en juicio, en tanto el proceso exige laboriosidad, y las partes tienen la carga de impulsar, proseguir la acción iniciada, o sea concretar las peticiones en tiempo oportuno y congruentes con el nivel del avance que corresponda a las actuaciones que tengan habilidad para promover el progreso del juicio hacia su meta: la sentencia definitiva. Y, entonces, no se vislumbran suficientes para desvirtuar ello las demás objeciones planteadas por el recurrente en sustento de su queja, las que también deben ser rechazadas, habida cuenta que no son válidos los argumentos esgrimidos -referidos al retiro de las actuaciones por parte del perito y porterior intimación del Juzgado ordenando su devolución a los fines de la resolución de la cuestión planteada a fs. 493- para revertir el razonamiento jurídico desarrollado por el sentenciante, toda vez que ellos no constituyen actos impulsorios del proceso ni interruptivos del plazo a computar, a lo que agrego, que la primera contingencia procesal sañalada no resulta ser un obstáculo para la interposición de escritos (basta apreciar que como ejemplo que lo actuado por la demandada a fs. 493 se tramitó por media carátula y consecuentemente provocó la actuación del organismo judicial en torno a la intimación al perito para que devuelva las actuaciones a los fines de su resolución). Así, por cuanto tal como lo sostiene la doctrina, el acto para ser considerado útil y por lo tanto interruptivo del plazo de caducidad, deber servir para que el proceso de un paso adelante, para que lo urja, lo inste, lo haga progresar o remontar, es decir, útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de la articulación. No caben intenciones, ni expresiones de anhelos, hay la carga de hacer avanzar o instar, so pena de que advenga la caducidad (conf. Podetti "Actos Interruptivos de la perención" J.A. 1.946-IV-291. Rillo Canale, basándose en el pensamiento de Podetti, Couture y Legon en "Enciclopedia Jurídica Omeba". T XVI, p. 604, IV, "Interrupción de la caducidad de la instancia", Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero Lopez, "Caducidad de la instancia" , ps. 91/92). Así, también lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de Mendoza: "...Para que el acto sea útil, exige que haya producido un avance efectivo dentro de la etapa o haya permitido pasar a la otra etapa." (conf. S.C.J.M. LS 313-104). De tal manera cabe recalcar que en materia de perención, no son las partes involucradas las encargadas de fijar la última actuación útil, o si ha mediado interrupción, etc., sino que tales puntuales temas dependen de las circunstancias constatadas de la causa o que se extraigan del cotejo y examen del proceso, pues, lo contrario, implicaría un contrasentido, en tanto la procedencia de la caducidad, en lo que hace al cómputo de la misma, dependería no de pautas objetivas establecidas en la norma, cuya valoración debe ejecutar el juzgador, sino de la apreciación del litigante, lo que es improcedente e inadmisible. Además, si bien la demandada realizó una solicitud de aplicación oficiosa de caducidad de conformidad a lo prescripto por el art. 316 del CPCyC (fs. 493), lo cierto y determinante, es que el sentenciante ante tal anoticiamiento se limitó a verificar si estaba cumplido el doble plazo señalado en el art. 310 del C.Pr. (por cierto, en exceso vencido), y lo hizo antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento, no correspondiendo otro trámite ni sustanciación alguna (conforme la manda dispuesta por el referido art. 316 del rito y doctrina emergente de la jurisprudencia del Máximo Tribunal Provincial que fuera señalada). En cuanto al criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia (tal lo pretendido por el apelante), resulta ser una regla útil y necesaria cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquélla resulta en forma manifiesta, como en el caso. Por eso, a partir de las circunstancias propias que rodearon este proceso, y encontrándose configurados los elementos objetivos que determinan que sea viable la declaración de caducidad de manera oficiosa, hace que lo relatado por el recurrente -quien pareciera pretende ampararse en una causal impeditiva de la impulsión del trámite, cuál es, la dificultad para designar un profesional mecánico que efectivamente concrete la tarea encomendada, y con ello la decisión de no obstaculizar su trabajo peticionando ante el órgano judicial alguna intimación a los fines de su concreción en tiempo y forma- no encuentre válido sustento jurídico. De ahí que mal puede hablarse de violación de garantías constitucionales en el proceso, cuando su propia actividad deficiente lo ha llevado a la posición en que se encuentra, pues su accionar queda atrapado en el ámbito de la doctrina de los actos propios. Que a más de lo dicho, no puede soslayarse que la declaración de caducidad de instancia de este proceso dictada en el grado, no resulta un excesivo rigor formal ni constituye un desprecio al resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que nos encontramos ante una actitud procesal dilatoria que ha dejado traslucir la indiferencia por impulsar las actuaciones. Por tanto, ya para concluir y en mérito a todo lo expuesto, a que el plazo de caducidad solo detiene su curso cuando media una situación excepcional de orden material o legal que impida continuar el procedimiento -dado que lo contrario importaría una solución inconciliable con la premisa básica, fundamento y objeto del instituto de perención, situación que no se da en el caso en análisis-; que si bien el instituto analizado debe ser interpretado con carácter restrictivo, éste sólo debe prevalecer en caso de duda, pero no cuando han transcurrido ampliamente los plazos legales de caducidad (conf. CNCiv., Sala A, 7/12/89, LL, 1990-8-463 y "Revista Doctrina Judicial", 1990-2-796; íd., Sala C, 16/6/92, LL, 1992-E-496; íd., Sala G, 19/9/90, LL, 1991-E-770, n° 7424), y puesto que tal criterio interpretativo tiene su fundamento en el interés atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso como entidad activa, por lo que desechado tal interés, la perención adquiere una normal pero reparadora dimensión de la actividad del órgano jurisdiccional -en tanto ha dicho nuestro Superior Tribunal Provincial que: "...en lo que respecta al criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia -y que ha sido considerado de modo dirimente en el voto precedente-, considero oportuno reiterar el criterio expuesto oportunamente en el precedente "Tribaudiño", donde he expresado siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,"... que tal regla es útil y necesaria cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquella resulta en forma manifiesta (conf. CS. Se. del 17/07/2007, AR/JUR/5403/2007). (...) si bien el criterio restrictivo es una pauta a seguir en el instituto en examen, también se debe tener en cuenta que el deber de instar el adelanto del proceso está gravado con la sanción de caducidad de la instancia porque el legislador, por razones de interés colectivo y en resguardo del orden de la justicia, trata de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes. El impulso procesal es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, obteniéndose mediante una serie de actuaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (Couture, "Fundamentos del Derecho Porcesal Civil", 1973, p. 172, n. 108) y sólo como situación irregular se comprende un proceso detenido, paralizado" (Mi voto en STJRNS1 -Se. N° 24/14, in re: "Tribaudino")"; (conf. STJRN, Se. N° 15, 18/03/15, Expte. N° 27264/14-STJ, precedente que fuera ya citado, del voto del Dr. Apcarián)-, comprobándose en el presente trámite una prolongada inactividad procesal desde la última actividad útil (fs. 492, 03/11/16) hasta la fecha de la sentencia en crisis (fs. 497/498, 8/02/18), transcurriendo más del doble del tiempo requerido por el art. 310 inc. 1° del C.Pr., lleva a tener por correctamente aplicada en el caso la directiva contenida en el art. 316 del C.Pr., imponiendo sin más la declaración de perención, proceder que se advierte en concordancia con la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los fallos precedentemente citados. 9) Que en cuanto a las costas del proceso -y tal como ya lo he sostenido en casos similares, Expte. 0004/2008-CAV; 7662/2013-CAV; 7732/2014-CAV, Nº 7957/2015, N° 8351/2018, entre otros-, corresponde sean a cargo de la parte actora de conformidad con los principios contenidos en los arts. 68 2do. párrafo y 73 ap. 4to., ambos del C.Pr., pues su inactividad determinó la declaración de caducidad (CNCom., sala B, 27/7/82), y era quien tenía la carga de impulsar el proceso. Y ello así, porque el principio objetivo de la derrota comprende no sólo el caso de quien es declarado vencido por la sentencia judicial al desestimarse sus pretensiones, sino también de aquél que no alcanza a obtener el reconocimiento de su derecho por no haber impulsado la tramitación del pleito, a pesar de haber sido quien promovió la actuación jurisdiccional. A lo que debe agregarse que si bien la imposición de costas presupone la existencia de un proceso contencioso respecto de una controversia en relación a un determinado derecho cuya composición se produce con la declaración de certeza del órgano juzgador (CNCiv, sala A, 6/7/88, LL. 1989-D-604, n°6538; conf. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Astrea, Bs.As., 1993, t. 1 pág, 279), lo cierto es que ello no obsta a que la parte que puso en funcionamiento el sistema judicial, mas no mantuvo vivo ni activó el proceso, se haga cargo de los gastos que generó. Por ello, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 501 y, en su consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 497/498, con costas (art. 68 2do. párrafo C.Pr.); II) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Cosme Andrés Nacci (letrado apoderado de la parte demandada) y Juan Carlos Montecino (letrado apoderado de la parte actora), en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre el monto de honorarios que le fueran determinados a cada parte en la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.). MI VOTO. A igual interrogante el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Sin perjuicio de la postura personal que sostuviera in re: "Cid Cid", atento la doctrina legal obligatoria existente y que fuera reseñada por la Dra. Filipuzzi, adhiero al voto propuesto por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento la coincidencia de los Señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 501 y, en su consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 497/498 vlta., con costas (art. 68 2do. párrafo C.Pr.). -.II. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Cosme Andrés Nacci (letrado apoderado de la parte demandada) y Juan Carlos Montecino (letrado apoderado de la parte actora), en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre el monto de honorarios que le fueran determinados a cada parte en la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.). Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.   MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA   REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. DEF. 63, Fº 601/612, Tº III 10/10/2018   040768E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:08:16 Post date GMT: 2021-03-26 15:08:16 Post modified date: 2021-03-26 15:08:16 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:08:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com