This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:47:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caducidad De Instancia Rechazo Nulidad Efectos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Rechazo. Nulidad. Efectos   Se rechaza el pedido de nulidad formulado por la apelante en tanto la acción nulificante carecía de interés procesal. Para así decidir, el tribunal dijo que aun los actos procesales nulos son interruptivos en la medida en que se hayan efectivamente realizado, y que en tales casos el plazo de caducidad de la instancia comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se declaró la nulidad.     Buenos Aires, 06 de noviembre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 81/82 por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó el planteo de nulidad propuesto por la defendida, y la caducidad de la instancia que también había articulado. II. El memorial luce a fs. 83/86 y  su contestación lo hace a fs. 88/92. III. El recurrente sostuvo, en apretada síntesis, que una serie de escritos que individualizó debían ser considerados nulos o inexistentes por no haber sido firmados por la parte, o bien, por no contar con la rúbrica del letrado patrocinante. La juez a quo calificó a dichas presentaciones como “escritos de mero trámite”, y siguiendo pacífica práctica forense en torno a ellos, concluyó que su validez no exigía la firma del patrocinado, bastando a los efectos que aquí interesan la signatura del letrado. Esa calificación no fue controvertida por el quejoso, de manera que lo decidido sobre esa cuestión debe considerarse firme. No obstante, no se ignora que el apelante alegó que algunos de esos escritos -a los que les faltaba la firma de la parte-, debían de todos modos considerarse inexistentes, por cuanto ellos ni siquiera podían estimarse firmados por el letrado patrocinante. Y esto, con sustento en lo afirmado por el actor y su letrado mediante el escrito de fs. 76/80, donde reconocieron que algunas de esas piezas procesales fueron suscriptas -“por un error material propio del ejercicio de la profesión” (sic)- por el otro socio del estudio jurídico que integra el profesional que aquí asiste a la parte. A juicio de la Sala, ese dato tampoco enerva la solución dada al caso por la primera sentenciante. En efecto: la decisión que se pretende, impone verificar si lo indebidamente actuado de aquella manera es susceptible o no de invalidar la actividad procesal a que se refiere. Si esa hipótesis no se verifica, la declaración que se pide sólo tendría por finalidad satisfacer un mero interés teórico que la tornaría inadmisible. Cabe recordar que el “interés” es la medida de la acción, y ese “interés” en la declaración que se pide -desde el plano procesal, que es el que aquí interesa-, debe hallarse presente de manera de justificar su dictado. En la especie no se advierte -ni tampoco ha sido alegado- que lo actuado a través de esas presentaciones (especialmente la de fs. 9 que puntualmente refiere el apelante) haya afectado la constitución misma de la relación procesal y su actividad consecuente. Por el contrario, el “interés” en el caso de la declaración de nulidad y/o inexistencia de esos escritos radica en que, de ser admitida, posibilitaría -según entiende el recurrente- la declaración de perención de la instancia por ausencia de actividad procesal idónea (ver pto. II del escrito de fs. 73/74). En ese contexto, ha sido sostenido por este tribunal que la actuación desplegada a los efectos de obtener la declaración de nulidad, resulta hábil a fin de impulsar el procedimiento, en tanto dicha actividad se encontraba destinada a lograr la debida integración de la litis (ver “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Paladea Juan Carlos y otro s/ejecutivo”, del 15/08/19). En tal sentido, cabe señalar que aun cuando fuese admitida la declaración de nulidad, los actos procesales nulos son interruptivos en la medida en que se hayan efectivamente realizado, y el plazo de caducidad de la instancia comenzará a computarse a partir de la fecha en la cual se declaró la nulidad (conforme Santiago C. Fassi; Código Procesal Comentado, Tomo I, pág.527 Edit. Astrea). En ese contexto, es claro que no existen motivos -más allá de las formas en sí- que puedan justificar la declaración que pretende la recurrente. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada; b) en cuanto al régimen de costas para la Alzada, se mantendrá el establecido para la instancia de grado - en el orden causado-, puesto si bien la recurrente resultó vencida, las cuestiones de hecho habidas en el expediente pudieron razonablemente llevarla a considerarse con derecho a peticionar del modo en que lo hizo. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA     044645E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:27:17 Post date GMT: 2021-03-24 18:27:17 Post modified date: 2021-03-24 18:27:17 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:27:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com