JURISPRUDENCIA

    Caducidad de la segunda instancia

     

    En el marco de una ejecución hipotecaria, se declara operada la caducidad de instancia toda vez que desde el último acto impulsor del trámite hasta el acuse de caducidad ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2), del Código Procesal, sin que el apelante haya realizado actividad alguna tendiente a que la causa fuese elevada a la alzada.

     

     

    Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.-

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    El Dr. Diego Javier Garay Zavalía acusó a fs. 106 la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por el demandado Alejandro Ariel Gimenez Zavalia a fs. 98 contra los honorarios fijados a su favor a fs. 81. Corrido el traslado de rigor (fs. 110), no fue contestado, por lo que corresponde que este Tribunal se expida al respecto.

    En el caso, el demandado apeló a fs. 98 la regulación de honorarios efectuada a favor del letrado incidentista a fs. 81, habiéndose concedido el respectivo recurso a fs. 99.

    Así, desde el último acto impulsor del trámite de esta instancia del 30 de mayo de 2017 -que está dado por la concesión del recurso- hasta el acuse de caducidad de fs. 106 (6 de diciembre de 2017), ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 310 inc. 2º del Código Procesal, sin que el apelante haya realizado actividad alguna tendiente a que los presentes obrados fuesen elevados a la alzada por lo que el planteo de caducidad de la segunda instancia habrá de prosperar.

    Es que para decidir así, no es óbice lo dispuesto por el art. 313, inc.3º del Código Procesal en cuanto establece que no se producirá la caducidad cuando la prosecución del trámite dependiera de una actividad impuesta al secretario o al oficial primero. Ello, por cuanto dicho principio no es absoluto, pues cabe apreciar las circunstancias particulares de cada caso, el tiempo transcurrido y el interés puesto de manifiesto por el apelante en el mantenimiento de su recurso, ya que no puede desinteresarse absolutamente de la suerte de aquél (cfr. esta Sala exptes. 85.746, del 6-7-93; 88.908, del 7-9-93; 88.042, del 23-2-95, entre otros).

    Bajo tales lineamientos, lo cierto es que de los antecedentes que registra la causa no se advierte que en momento alguno el recurrente haya activado el trámite del recurso que interpuso.

    Por ello, el tiempo transcurrido entre el último acto impulsorio y el acuse de caducidad, a lo que se agrega la falta de respuesta al traslado conferido a fs. 110, sellan sin más la suerte del planteo que se formuló.

    Por lo aquí expuesto el Tribunal RESUELVE: I. Admitir el incidente promovido a fs. 106 y, por tanto, declarar operada la caducidad de la segunda instancia correspondiente al recurso de apelación introducido a fs. 98. II. Imponer las costas al recurrente vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     

    Fdo.: Dres. Castro - Guisado - Rodríguez.

     

       

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