This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jul 17 3:29:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caducidad Del Dividendo Concursal Articulo 224 Lc Fomento De La Educacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caducidad del dividendo concursal. Artículo 224, LC. Fomento de la educación   Se confirma el proveído que rechazó la pretensión de pago del dividendo concursal, por entender que el plazo previsto por el artículo 224 de la ley de concursos y quiebras había transcurrido holgadamente; y que tal norma no resulta violatoria de la garantía que establece el artículo 17 de la Constitución Nacional, siendo su interés coadyuvar al fomento de una de las actividades esenciales del Estado, como es la educación común.     Buenos Aires, 18 de febrero de 2019. Y VISTOS: 1. La Obra Social del Petróleo y Gas Privados apeló subsidiariamente el proveído de fs. 5.510, que rechazó su pretensión de pago del dividendo concursal. Su memorial de fs. 5.516/18 fue contestado a fs. 5.522. 2. Los fundamentos de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad argumental, son suficientes para rechazar el recurso. La apelante sostuvo que el art. 224 de la LCQ es confiscatorio y violatorio de los arts. 14 y 17 de la CN, que reconocen y garantizan el derecho propiedad. La declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir ante la inexistencia de otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (cfr. CSJN, in re "Bruno Hnos. SC y otro c/ Administración Nacional de Aduanas s. Recurso de Apelación", del 12.05.92; CNCom, Sala E, in re "La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros s/ disolución y liquidación s/ revisión por Baccaro, Ricardo", del 08.09.04). Como lógico corolario de lo anterior, se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos suficientes para que pueda ser atendido (Fallos 258:255; 276:303 y 290:226) y ello no se advierte cumplido en el sub lite, donde la quejosa solo se limitó a cuestionar la violación de preceptos constitucionales pero no acreditó de modo fehaciente la forma en que ello afecta las garantías que consideró vulneradas. Así, no corresponde admitir el cuestionamiento impetrado desde que ello constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y sólo puede adoptarse cuando es evidente, lo que no ocurre en el caso. Por lo demás, el planteo también se advierte extemporáneo en tanto debió ser realizado al efectuar la solicitud de pago de su dividendo, lo que no acaeció. Sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando pudieran soslayarse las objeciones formuladas supra, lo cierto es que la pretensión no tendría favorable recepción. La afectación de recursos vacantes del activo falencial al patrimonio estatal, para fomento de la educación común, no resulta inconstitucional; pues no es irrazonable que la ley presuma que el abandono del acreedor en percibir su dividendo implique una renuncia en favor del estado, en beneficio de un objetivo de bien común, y no del fallido ni de los demás acreedores debido a que los derechos de todos ellos han quedado consolidados con la aprobación de la distribución (CNCom., esta Sala in re “Juan A. Franzioni y Cía. s/ quiebra”, 27-3-13; y sus citas, entre otros). El espíritu de la ley tiende a la abreviación de plazos impidiendo la elongación desmesurada e irrazonable de su trámite, y sancionando al acreedor poco diligente en la percepción de su dividendo con la caducidad automática de su derecho. El conflicto incoado respecto a la LCQ 224 no lesiona derechos adquiridos de los acreedores verificados, ni impacta sobre el patrimonio de estos y de la fallida, por cuanto al presentarse y aprobarse el proyecto de distribución previsto por la LCQ 218, los fondos han salido del patrimonio de la deudora y, por ende, los derechos de todos los acreedores han quedado determinados por un acto procesal consentido en el ámbito del proceso falencial. No hay afectación constitucional para el acreedor que por su desidia y falta de interés no cobró su dividendo en término legal, puesto que nuestra legislación positiva hace caducar, por ese desinterés, su derecho. Así, no hay violación de la garantía que establece la CN 17, siendo el interés de la LCQ 224, sólo coadyuvar al fomento de una de las actividades esenciales del estado, como es la educación común (CNCom., Sala A in re "Núcleo Autoservicio Mayorista S.A. s/ quiebra" del 26.04.07; idem Sala E in re "Di Tullio sa s/ quiebra" del 12.11.07; idem Sala C in re "La Hidrófila Argentina SACEI s/ quiebra" del 08.04.08). 3. Desestimados los cuestionamientos a la constitucionalidad de la norma, cabe adentrarse en el resto de los agravios. La LCQ 224 contempla la caducidad del derecho de los acreedores a percibir el dividendo concursal por el mero transcurso de un año desde la fecha de aprobación del proyecto de distribución que da cuenta del mismo. La norma señala además que la caducidad se produce de pleno derecho, "...y es declarada de oficio...". El proyecto de distribución de fondos fue aprobado el 09.12.08, por lo que a la fecha de la declaración de caducidad de fs. 5.489/90 el plazo establecido por la ley concursal se encontraba ampliamente vencido. Así, con prescindencia de la firmeza de la mentada resolución, lo cierto es que el acreedor realizó el pedido de transferencia -04.09.18, fs. 5.508/09- una vez que el plazo previsto por el art. 224 de la LCQ había transcurrido holgadamente, lo que sella la suerte de su pretensión recursiva. 4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 5.516/18 y se confirma la resolución apelada. Sin costas, por no haber mediado contradictor. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI       042327E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:07:32 Post date GMT: 2021-03-23 21:07:32 Post modified date: 2021-03-23 21:07:32 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:07:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com