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Caida Al Descender De Un ColectivoJURISPRUDENCIA Caída al descender de un colectivo
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera la accionante al caer cuando se encontraba descendiendo del colectivo en el que viajaba.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “López Gotta, Gabriela Analía C/ Línea 213 S.A. de Transporte y otro S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 548/551 hizo lugar a la demanda instaurada por Gabriela Analía López Gotta contra Línea 213 Sociedad Anónima de Transporte y su citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a quienes condenó a abonar a la primera la suma de $310.000, con más los intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora cuyas quejas lucen a fs. 564/566 y fueron respondidas a fs. 578/580. Por su parte, la sociedad demandada y su citada en garantía, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, hicieron lo propio en los términos de fs. 568/576, y mereció la respuesta de fs.581/583. II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que habría tenido lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. III.- Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso. Según se relata en el escrito de demanda, el 1° de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 20,30 hs., se aprestaba a descender del interno 50 de la línea de colectivos 53, en la intersección de la calle Olazábal y la avenida Juan de Garay, por la puerta delantera con la autorización del chofer porque iba con su hija menor discapacitada, y cuando uno de sus pies estaba sobre el pavimento el colectivo arrancó lo que motivó su caída al no poder apoyar el otro pie en la vereda. Por su parte, la demandada y la citada en garantía negaron la existencia misma del hecho. IV.- En casos como el presente en los que se ha juzgado un accidente de tránsito, más concretamente, la ejecución deficiente de un contrato de transporte, el accionante se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del art. 184 del Código de Comercio derogado, que dispone "en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable". Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento, y son, precisamente, esos hechos los que en el caso han sido desconocidos. Por lo tanto, corresponde analizar las pruebas producidas a los fines de determinar, merced a su valoración en los términos del art. 386 del Código Procesal, si el hecho denunciado verdaderamente ocurrió. Comenzaré por analizar los agravios sostenidos por la demandada y su aseguradora con relación a las declaraciones de las testigos Adriana Emilse Verstraeten y María Graciela Saraceno, respecto de las que se limitaron a señalar que lejos están de gozar de pleno valor convictivo para vincular a la demandada con el hecho en cuestión ya que sus dichos no se ven corroborados por otro medio de prueba. No coincido con ello, pues no necesariamente las declaraciones de los testigos deben corroborarse por otro medio de prueba para tornarse veraces, ni de ello depende su credibilidad. Claro que no ignoro que si la hay es mejor, y, en el caso, considero que hay otras pruebas que corroboran la versión dada por los testigos, y a la que seguidamente me referiré. Desde esta perspectiva, habré de coincidir con la valoración efectuada por la Sra. Juez de la instancia de grado, en el sentido que ambos deponentes aportan versiones similares del accidente, que denotan su presencia en el lugar, y aun cuando haya sido con cierta imprecisión, muy probablemente debido al tiempo transcurrido, sus dichos me convencen acerca de la existencia del accidente en las condiciones relatada por la actora. A ello agrego que el letrado de la demandada y citada en garantía presente en el acto de la audiencia, repreguntó en extenso a la testigo Verstraeten, tuvo la oportunidad de hacerlo con la testigo Saraceno y no lo hizo, y tampoco impugnó ninguna de las declaraciones en la oportunidad procesal pertinente, por lo que daré crédito a esos testimonios. La otra prueba a la que hice mención, se trata del informe emitido por Nación Servicios S.A., Sector Atención al usuario de SUBE, del que surge que el día indicado en el demanda, quien portara esa tarjeta se encontraba a bordo del interno 50 de la línea 53, a las 20,48 hs. y quien la trajo a juicio fue la actora, lo que me lleva a presumir que era ella quien estaba a bordo de dicho interno, sin que la circunstancia de no encontrarse a su nombre dicho instrumento, así como el horario consignado en el informe, prueben lo contrario. Me explico. Dicho informe consigna que esa tarjeta se registró 20,48 hs., si bien no coincide con el horario denunciado en el escrito de inicio, las 20,30 hs., sostienen los quejosos, que de la planilla de fs. 82 surgiría que precisamente a esa hora el interno en cuestión habría estado estacionado en la terminal de la línea, ubicada en el barrio de La Boca, lo que fue corroborado con la declaración testimonial del chofer, Sr. Pesano. Sin embargo, entiendo que tal circunstancia no prueba por sí sola que dicho interno no haya participado en el evento pues, como bien lo señaló la Sra. juez a quo, en el escrito de demanda se consignó que el accidente había ocurrido a las 20,30 hs., aproximadamente. Máxime cuando del informe de fs. 322 emitido por el SAME surge que servicio de ambulancia fue solicitado a las 20,57 hs., arribó a las 21.10 hs. (v. fs. 446) y finalizó 21.20 hs. (v. fs. 460), por lo que cabe concluir del mismo modo que lo hizo la sentenciante, esto es, que el accidente debió haber ocurrido en el lapso que media entre las 20,40, hora de salida del interno desde la terminal, y las 20.58, hora de llegada a Plaza Constitución, según la aludida planilla. Nótese además que los testigos lo situaron entre las 21 y las 22 hs. Entiendo que la prueba reseñada es suficiente para tener por acreditado que el accidente ocurrió y del modo en que lo relató la actora, porque en este punto los argumentos de los accionados se fundan en el horario, que es un factor impreciso de por sí por depender de quién y por qué medios verifique la hora, máxime cuando, como en el caso, se trata de una diferencia en minutos, que puede favorecer a una u otra parte, y que, a mi modo de ver, en esta ocasión inclina la balanza a favor de la actora, quien además cuenta con las declaraciones de los testigos, sin que advierta motivo alguno para no considerarlas, como lo pretenden los agraviados. Por ello, propondré al acuerdo la desestimación de las quejas y confirmación de la sentencia en este punto. V.- Corresponde ahora analizar las quejas de las partes respecto de las partidas indemnizatorias. a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico psíquico y tratamiento psicoterapéutico. La sentenciante otorgó la suma de $200.000 para indemnizar estos rubros. Ambas partes se agravian, la actora considera que la partida es escasa en relación a las lesiones sufridas, mientras que la empresa accionada y su aseguradora, todo lo contrario, consideran que se trata de una cuantificación exagerada, ya que no existe una afectación actual concreta en la vida socioeconómica de la actora. Es sabido que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. Con criterio que comparto, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, “Primicia, Miguel Ángel c/ Pilarbus S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, marzo del año 2017). Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Leyon line). A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos “Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima - acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523). Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno. En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. El perito médico señaló que la actora padeció un hecho traumático, cuyo diagnóstico fue luxo fractura expuesta de tobillo izquierdo, que en general se producen por mecanismos de alta energía, afirmando que existe una relación causal entre las lesiones y el accidente relatado en la demanda. Señala además que en principio no requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas, medicación ni tratamiento kinesiológico. Estimó que la actora porta una incapacidad parcial y permanente desde el plano físico del orden del 15%. En lo que hace a la faz psíquica, la licenciada Leslie Analía Iso concluyó que la actora padece un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica, con manifestación obsesivo compulsiva grado II, que la hace portadora de una incapacidad parcial y permanente del orden del 10%. Agregó que el accidente contribuyó a agravar y profundizar su desequilibrio psíquico, por lo que estimó que la mayoría del porcentaje de incapacidad estimado, corresponde a la personalidad previa de la actora, agravada por el hecho. Ninguna de tales conclusiones fue impugnada, por lo que estaré a las mismas según lo dispone el art. 477 del Código Procesal. A ello agrego que peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Por todo ello, advirtiendo que Gabriela Analía López Gotta es una mujer que a la fecha del accidente tenía 38 años de edad, de estado civil separada, de nacionalidad argentina, con tres hijos, uno de los cuales sufre encefalopatía crónica no evolutiva, con estudios terciarios, Tecnicatura en Administración Pública, y trabaja en la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y en consideración a las secuelas que padeció a raíz del accidente, atendiendo a sus características personales apuntadas, estimo que la suma reconocida para indemnizar el daño psicofísico es un tanto reducida, por lo que propondré al acuerdo que se la eleve a la de $ 280.000. b.- Daño moral La sentencia fijó la suma de $100.000 por este concepto. La actora se queja, entiende que dicho monto es insuficiente para remediar sus aflicciones. Su contraria considera excesivo ese monto, a su entender no existen elementos concretos que generen una real presunción de su padecimiento. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Claramente, la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro. 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). Además, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Está acreditado que la actora sufrió las lesiones que le generaron las secuelas descriptas desde los planos físico y psicológico, y que todo ello fue a consecuencia del accidente aquí discutido. Párrafo aparte merece la referencia a la propia vivencia del accidente, lo que indudablemente debió haberle provocado sentimientos de angustia e impotencia que deben ser reparados. Por todo ello y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del C.P.C.C., propondré al acuerdo la desestimación de los agravios y la confirmación de la indemnización otorgada en la sentencia de grado por este rubro a favor de Gabriela Analía López Gotta. VI.- La sentencia dispuso la aplicación de intereses a la tasa del 8% anual hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí a la activa, conforme el plenario “Samudio”, hasta el efectivo pago, porque se fijaron los montos indemnizatorios a valores actuales. Se agravia la actora y solicita la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Lo cierto es que, aun cuando se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño (esta sala, en su anterior composición, marzo de 2015, “Bessi, Rolando Daniel y otro c/ González, Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, del voto del Dr. Picasso). Por ello, estimo que los agravios sobre el punto deben ser rechazados. Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor - por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, estimo razonable entonces que en casos como el presente, se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo. VII.- La sentencia dispuso que la condena se haga efectiva contra la aseguradora sin que obste a ello la existencia de la franquicia invocada, dado que resulta inoponible de conformidad con lo resuelto por el Plenario del fuero “Obarrio”. La demandada y su aseguradora critican lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro, debido que notificada la parte actora no realizó observación alguna sobre los términos de la póliza celebrada, por lo que, a su entender, quedó demostrada su existencia y contenido. Así, la citada en garantía se expidió acerca de que la condena solo debe hacerse extensiva a ella en la medida del contrato celebrado con la empresa de transporte, y que debe respetarse la franquicia pactada en la póliza de seguro (por $40.000), que estaría a cargo de la empresa asegurada. Ahora bien, se advierte una confusión de intereses ya que la expresión de agravios de fs. 568/576, de la demandada y de la citada en garantía, fue suscripta por un mismo letrado. Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia, trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella. El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Así, el apoderado presentado por la aseguradora y por la demandada ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil). Así lo ha resuelto esta sala en casos que revisten analogía con el que nos ocupa (esta sala -en su anterior composición-, 9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. no. 12.323/10). Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro, según se establece en la póliza, resulta inadmisible y, en consecuencia, propongo rechazar el planteo de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y confirmar lo decidido al respecto por el Sr. juez de grado, con la modificación efectuada al inicio de este considerando. VIII.- Propicio que las costas de esta alzada se impongan a la demandada y su citada en garantía por haber resultado sustancialmente venidas (art. 68 del C.P.C.C.). IX.- En síntesis, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas modificar la sentencia recurrida elevando a la suma de $ 280.000 la indemnización otorgada para responder a las incapacidad sobreviniente desde los planos físico, psíquico y tratamiento psicoterapéutico y confirmarla en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con más los intereses y las costas en los términos de los considerandos V y VII, respectivamente. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, agosto de 2019 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: modificar la sentencia recurrida elevando a la suma de $ 280.000 la indemnización otorgada para responder a las incapacidad sobreviniente desde los planos físico, psíquico y tratamiento psicoterapéutico y confirmarla en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con más los intereses y las costas en los términos de los considerandos V y VII, respectivamente. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 043582E |
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