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Caida Al Descender De Un ColectivoJURISPRUDENCIA Caída al descender de un colectivo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el actor como consecuencia del siniestro ocurrido mientras se encontraba descendiendo del colectivo propiedad del enjuiciado.
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación, doctores Alejandro Luis Maggi y Juan Manuel Hitters, para dictar sentencia en la causa caratulada: “Pucheta, Demecio Darío c/ Empresa Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios”, y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. HITTERS JUAN MANUEL - MAGGI ALEJANDRO LUIS.
CUESTIONES 1. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 382/394? 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez, Juan Manuel Hitters dijo: I.- Antecedentes. El Juez de origen en su pronunciamiento de fs. 382/394, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida a fs. 7/19 por el Sr. Demecio Darío Pucheta, contra la accionada “Empresa Nueve de Julio S.A.” y la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte de Pasajeros”. Allí condenó a la demandada a pagar la suma de $ 14.000, con más intereses que detalla en el considerando octavo; y a la citada en garantía, ‘in solidum', en la medida del contrato de seguro. Tanto el actor como la demandada “Empresa Nueve de Julio S.A.” y, la citada en garantía, se alzaron contra tal decisión, expresando sus agravios a fs. 445/451, 459/472 y 480/481, respectivamente. Corridos los pertinentes traslados, la actora no respondió el memorial de fs. 445/451 y 459/472 (ver fs. 482/484). Tampoco la enjuiciada hizo lo propio respecto de los de fs. 480/481, ni la citada en garantía, el de fs. 459/472 (ver fs. 491). Tiene dicho esta Sala que, la ausencia de la contestación de los agravios no implica un reconocimiento de los términos del recurso, habida cuenta que el art. 262 del CPCC no establece consecuencias ante tal silencio, a diferencia de lo que sucede con lo normado por el art. 354 inc. 1° del mismo cuerpo legal, respecto de la ausencia de litis contestatio (Causa 267.023, Sent. del 20/XII/2018, RSD 254/18, ‘Negrelli c/ Unión Platense SRL s/ Daños y Perjuicios'). A su vez, la demandada “Empresa Nueve de Julio S.A.”, contestó los de la actora, a fs. 485/486; mientras que, la citada en garantía lo hizo a fs. 480/481. A fs. 492/493, contestó la vista el Sr. Fiscal de Cámaras. A fs. 495 se llamó a autos para sentencia. II.- Este Tribunal. A.- Análisis de la responsabilidad y de la falta de acción y de legitimación pasiva planteada por la demandada. A.1.- Traba de la litis. En el escrito postulatorio, relató el actor que la misma se originó como consecuencia del siniestro ocurrido mientras se encontraba descendiendo del colectivo propiedad del enjuiciado, en la parada de calle 520 y 141 de Etcheverry (La Plata). Mencionó que, cuando ya estaba entre el último escalón de la salida trasera del ómnibus y la vereda, el chofer reanudó en forma imprevista la marcha cerrando repentinamente la puerta trasera, pero aún éste no había terminado de bajar de la unidad. Ello provocó que el bolso que llevaba colgado en su hombro, se enganche con el pasamano y luego -al reanudar la marcha- el accionante fuera arrastrado varios metros en la calle hasta que, el conductor fuera advertido de los hechos por personas que se encontraban afuera, y finalmente detuvo el vehículo. El accionado alegó en su contestación de demanda que, en realidad, el reclamante se hallaba totalmente descendido de la unidad y, ya con ambos pies en el suelo, el chofer reanudó la marcha, aunque se le quedó trabado el bolso al cerrar la puerta y como no lo quiso perder, se colgó voluntariamente de la correa, provocando así que éste se cayera al suelo y fuera arrastrado. De este modo, indicó el demandado, que ya no tenía responsabilidad en lo acontecido, al haber concluido el contrato de transporte y que, la imprudencia del demandante provocó el siniestro, en lugar de evitarlo. A su vez, mencionó que debían aplicarse los artículos 1107 del C. Civ. (que exime pasar al ámbito aquiliano cuando el incumplimiento de obligaciones convencionales no generen delitos del derecho criminal) y el 184 del C. Com. (contrato de transporte), debido a que no hubo participación de sujetos extraños al vínculo contractual. Finalmente interpuso -al contestar demanda- excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción. La Fiscal, al evacuar su vista (fs. 357), refirió que el caso debe regirse por la Ley 24.240, especialmente por el carácter de orden público del derecho consumeril (art. 65). Añadió que no tiene asidero alguno el intento de poner en cabeza del peticionante la responsabilidad del siniestro. A.2.- La sentencia. El Juez, en su decisorio, entendió que se trataba de un supuesto de responsabilidad objetiva “en los términos del art. 40 de la Ley 24.240 y consecuentemente, el dueño o guardián y el conductor de la cosa riesgosa, deben resarcir los daños y perjuicios producidos por la participación de la misma en el ilícito y para excluirla o limitarla deberán demostrar que la conducta del damnificado reclamante o la de un tercero por el que no responden fueron los causantes exclusivos o concurrentes del hecho dañoso”(Considerando 3°). En esta sintonía, destacó que “... debe adjudicarse la carga a quien está en mejores posiciones probatorias” (Considerando 5°). En este entendimiento, al mantenerse incólume el sistema de la responsabilidad objetiva, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción. Juzgó que el demandado deberá responder por las resultas dañosas del siniestro. Es tarea de esta instancia, entonces, analizar primeramente la responsabilidad reprochada a la accionada “Empresa Nueve de Julio S.A.”, habida cuenta que ésta, en su recurso (fs. 460, Pto. ‘III.A'), se disconforma con la asignación de responsabilidad objetiva y también con la valoración de la prueba testimonial en lo atinente a cómo han sucedido los acontecimientos. A.3- Agravios de la demandada. La demandada apelante, luego de efectuar un racconto de los argumentos sentenciales adujo que el iudex ha incurrido en un absurdo en la valoración probatoria, infringiendo las reglas de la sana crítica y de las cargas probatorias (fs. 462). Era el actor -continúa- quien debía acreditar que el bolso lo llevaba colgado en su hombro, mientras que los testigos -a su parecer- no fueron contestes en ello porque hubo ciertas contradicciones. Insiste que, en el caso de autos el pasajero descendió por completo, extinguiendo así el contrato de transporte que los vinculaba, para luego suceder los hechos de la forma en que los narró (fs. 461 vta.) En su recurso también alega que en el Considerando 8° del decisorio (intereses), el iudex se refirió a la responsabilidad extracontractual (fs. 461 y vta.). Considera que tal reflexión es incongruente con las normas que aplicó para determinar la responsabilidad por la obligación principal. Aclara que, habiéndose controvertido la forma en que sucedieron los hechos, el actor no los probó, dado que era éste último quien se hallaba en mejores condiciones de acreditarlo. Refiere que el accionar del chofer fue correcto porque no se percató -tal lo manifestado al demandar- de lo que estaba sucediendo (fs. 463). Aduce que la cuestión esencial a dilucidar es, si ha existido o no extinción del contrato de transporte entre la actora y la empresa y, si se quebró el nexo causal adecuado entre el hecho y el daño invocado, al reanudarse la marcha del autobús. Concluye que, el obrar prudente hubiese sido dejar el objeto (bolso) trabado en el micro y recuperarlo en la próxima parada o en la terminal. Para ello parte de la base que la correa no estaba colgada del hombro del actor -como alegó éste en la demanda- y podía evitar ser arrastrado si no se hubiese aferrado (fs. 464). También efectúa un análisis de la prueba testimonial. Como dijimos antes, este recurso no fue respondido por el actor ni por la citada en garantía. A fs. 492/493, contestó la vista el Sr. Fiscal de Cámaras, confirmando la postura sobre la relación de consumo. - Como primera medida resulta oportuno puntualizar que la existencia del contrato de transporte celebrado entre el actor y demandando, se encuentra acreditada en autos, circunstancia que, además, arriba incuestionada a esta alzada. Tal como se puntualizará luego, las partes y todos los testigos han sido unísonos en que los hechos que originaron este pleito, acaecieron durante el proceso de descenso del demandante, del ómnibus propiedad de la enjuiciada. Asimismo, a fs. 12 de la causa penal, se encuentra agregado el boleto del colectivo, aportado por el demandante, como prueba del mentado contrato. Me anticipo en opinar que considero correcto el razonamiento del Juez acerca de la aplicación al caso, del art. 40 de la Ley 24.240 (Considerando 3°), en lo referente a la responsabilidad objetiva en los daños causados por el dueño o guardián y el conductor de la cosa riesgosa. Esto implica que el demandado deba probar la interrupción del nexo causal. Mientras tanto, el art. 184 del derogado Código de Comercio, establecía que: “En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.” Esta norma también nos trae un supuesto de responsabilidad objetiva, con la prueba de la causal de exoneración por culpa de la víctima, también en cabeza del accionado. Tanto el art. 184 del C. Com. como el art. 40 de la Ley 24.240, arriban a la misma solución, sin que uno excluya al otro: el demandado debe probar la culpa de la víctima o de un tercero. Tiene dicho esta Sala que, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (art. 42 C.N.). La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores del servicio público a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad, es decir, el consumidor y usuario. A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes (esta Sala, Causa 260.159, Sent. del 22/XI/2018, RSD 222/18, ‘Sánchez c/ Transportes Metropolitanos s/ Daños y Perjuicios'). Pronunciamientos de otros tribunales han establecido similares parámetros, adicionando que la culpa de la víctima, en cuanto conducta con operatividad causal eximitoria exige de un ‘estándar' que debe tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores y usuarios, que los hace objeto de una específica tutela constitucional. En otras palabras, el parámetro a tener en cuenta debe ser la conducta de un consumidor, al que la ley presume débil jurídico (Cám. Civ. y Com, Sala II Morón, Causa 60.520, RSD-188-8, Sent. del 22/VII/2008, ‘Silva c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios'). Siendo tal el encuadre legal queda inhiesta la carga probatoria en cabeza del encausado, acerca de la ruptura del nexo causal. Como luego veremos, el contrato de transporte no se extinguió. Mas, éste plantea que -aun así- incumbía al actor, por estar en mejor posición, demostrar que tenía el bolso colgado de su hombro, situación que -anticipo- no puede ser atendida. - Determinada la aplicación normativa, debemos evaluar si efectivamente el contrato de transporte se extinguió, como lo plantea el recurrente. Para esta tarea, nos detendremos primeramente en las declaraciones testimoniales. De la de fs. 127 (Gaite), surge que había un señor corriendo al lado de la puerta de atrás del colectivo que, luego trastabilla y se cae. A fs. 152/153, el Sr. Silvano Romero, manifestó que estaba en la vereda cuando vio que había una persona enganchada con un bolso (con hebilla regulable) y que era arrastrado por el micro. Posteriormente, cuando se abrió la puerta trasera, fue desenganchado. Describió con precisión el bolso, el aspecto físico del actor y el recorrido que realizó el ómnibus hasta su detención. A fs. 154 compareció el Sr. Uribe Cuadra. Dijo haber visto un hombre que venía colgando de la puerta trasera del micro y siendo arrastrado, queriéndose zafar de un bolso que tenía cruzado al cuerpo. Relata que un policía lo ayudo a salir, desenganchando el bolso de la puerta y que luego vino la ambulancia. Describió el recorrido del micro, el bolso y el estado del tiempo en ese momento. A fs. 155/156 obra la declaración del Sr. Averazategui, como conductor del micro en ese momento. Dijo que tenía una antigüedad de quince años en la empresa. Que luego de descendido el actor del vehículo, a los dos o tres metros le avisaron que se detenga porque venía un hombre agarrando la tira del bolso que se había enganchado. Cuando él le preguntó por qué hizo eso, dijo que el actor le respondió que quería cortar la tira del bolso. Añadió que el bolso lo liberó la policía y no pudo ver de dónde se había trabado. Dijo que el descender, el actor llevaba el bolso al costado de su cuerpo y no cruzado. A fs. 176 declaró el Sr. Colombo. Mencionó que vio a un señor que iba pegado al micro que ya había arrancado y estaba “como tironeando algo”. Que el micro paró como a los dos o tres metros y ahí fue cuando el actor se cayó al piso. Luego advirtió que lo que tironeaba era la correa de un bolso. Describió a la víctima y el lugar. Dijo que él estaba en la parada del colectivo, aunque ese micro no lo tomó porque cree que no era la letra. Cabe destacar que le restaré valor probatorio al testimonio de chofer del ómnibus, en función del vínculo laboral que lo une con la demandada (SCBA, Causa 55.043, Sent. del 15/VIII/1995, ‘Municipalidad de Necochea c/ Maralex S.A. s/ Daños y perjuicios'). Del resto de los testigos, no se pueden determinar con precisión las circunstancias en las que ocurrió el hecho principal de autos, es decir, si el demandante logró descender del ómnibus y luego intentó desenganchar el bolso que tenía en su mano o bien, si mientras lo bajaba se le enganchó su bolso que tenía colgado y el arrastre se tornó inevitable para él. Se ha dicho que es facultad privativa de los jueces de grado apreciar la prueba de testigos y el mérito de ésta salvo que lo ilógico y contradictorio de su razonamiento exceda los límites de lo discutible u objetable (SCBA, AyS, 1987-IV-36). Y que, no constituye supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad legal de los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos (SCBA, Causa 54.451, Sent. del 10/V/1994). De este modo, aprecio que, que como ya anticipamos, todos los testigos (y las partes) han sido contestes en sostener que el hecho en sí y sus consecuencias, existieron. A ésto, le adiciono que, la parte demandada no ha podido acreditar la ruptura del nexo causal. Es que, el contrato de transporte se proyecta más allá del mero “apoyo” de los pies en la tierra, por parte del pasajero. El deber de seguridad que emerge de este tipo contractual, exige la debida prevención de cualquier daño que pudiera ocurrir -en lo que aquí interesa- en la etapa final del mismo, donde -especialmente el conductor- se deben extremar todos los recaudos posibles. Ésto me lleva a concluir que el contrato de transporte aún no se había extinguido al momento de ocurrir los acontecimientos que motivaron este pleito. Por otro lado, el actor dijo al demandar que fue arrastrado unos 50 metros (fs. 8), mientras que en la causa penal (fs. 34 de la misma) declaró que tal distancia fue de “un par de metros”. Esto también lo puso de relieve la apelante. Las escasas lesiones ocasionadas al accionante, que luego analizaremos, me persuaden de que éste no pudo haber sido arrastrado tanto como cincuenta metros, ni los escasos dos o tres metros que menciona el demandado (arts. 384, 456 del ritual). Este dato tampoco es motivo suficiente como para modificar el razonamiento acerca de la extinción del contrato de transporte, sino que podrá resultar de relevancia al momento de analizar las lesiones. Por estas razones, entiendo que, habiéndose determinado la aplicación al caso del art. 40 de la Ley 24.240, al igual que el art. 184 del Código de Comercio -que citó el propio accionante-, incumbía a éste demostrar la ruptura del nexo causal o bien, que el contrato había finalizado. Ninguno de los dos factores, logró ser acreditado. Dicho de otro modo, no sólo no está demostrado que el actor haya descendido por completo del ómnibus y que luego se colgara voluntariamente del bolso, sino que tampoco es correcta la otra tesis del demandado, acerca del momento en que culmina el contrato de transporte. Estas conclusiones tampoco pueden ser alteradas por la mención que el a quo realizó en el Considerando 8° del decisorio, sobre la aplicación de las normas de la responsabilidad extracontractual (fs. 461 y vta.), para el encuadre del tipo de interés y su tasa. En primer lugar, los intereses son accesorios al capital, por lo que, tal carácter no puede modificar la configuración de la obligación principal. Por otro lado, el apelante no cuestionó estos accesorios, ni otorgó una solución diferente a la brindada por el Juez (doctr. Art. 260 del ritual). En síntesis, quedó incólume la carga probatoria en cabeza del enjuiciado, sobre la ruptura del nexo causal. También ha quedado determinado que el contrato de transporte existió y que, no se había extinguido al momento de los eventos. Consecuentemente, propongo a mi distinguido colega, la desestimación de esta parcela de los agravios. B.- Análisis de los rubros. B.1.- Reclamo y sentencia. El actor reclamó en su demanda los siguientes rubros: 1) Lesiones psicofísicas (incapacidad sobreviniente, daño estético y psicológico): $ 30.000; 2) Daños materiales (lucro cesante, daño emergente, pérdida de chance y hándicap, atención personal, futuros gastos): $ 10.000; 3) Daño moral y a la vida en relación: $ 10.000. El Magistrado de origen desestimó el rubro “lesiones psicofísicas”, habida cuenta de que del informe del perito neurólogo (fs. 213) y del traumatólogo, clínico y legista (fs. 294/299) no se advierten lesiones. También rechazó el daño estético y el psicológico al tenerse por desistidos los medios probatorios idóneos (fs. 208). Respecto de los daños materiales, destacó el iudex que no había pruebas en torno al lucro cesante. Indicó que a fs. 294/299, el experto señaló que sobre las actividades laborales, deportivas y sociales debería contestar un médico laboralista. Respecto de los futuros gastos, el perito aludió que no requiere tratamientos médicos, kinésicos o farmacológicos o asistencia de terceros. No obstante, concluyó que el daño material es un quiebre a la integridad, con afección de su dignidad, debiendo tarifar el equilibrio patrimonial afectado por el ilícito. Otorgó la suma de $ 7.000. En cuanto al daño moral, le otorgó la suma de $ 7.000, considerando que no corrió riesgo la vida, aunque se acreditaron ciertos padecimientos mínimos, debiendo permanecer unas horas en el hospital, con control posterior por consultorios externos (fs. 251/258). B.2.- Agravios del actor. El actor se alzó, cuestionando en primer lugar las lesiones, haciendo una descripción de las mismas (fs. 450 pto. III) pero sin efectuar una crítica a los fundamentos del Juez (fs. 451), sino más bien, una discrepancia con los mismos (doctr. art. 260 del CPCC). Destaco que los argumentos sentenciales -como se dijo- se habían apoyado en las conclusiones periciales. Ninguno de los embates que arrima el accionante, permiten apartarse de los mentados informes. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que, respecto de las conclusiones periciales, que la sana crítica aconseja receptar la pericia cuando no se oponen argumentos científicos o técnicos sólidos (ver D.J.B.A 122-73). También se ha dicho que, si bien la sanción prevista por el artículo 261 del Código Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en la medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (SCBA, causa C. 118.882, Sent. del 10/XII/2014, ‘Gribaudo c/ Miro Ómnibus Quilmes SACIF s/ Daños y Perjuicios'), criterio adoptado por esta Sala (causa 263.811, Sent. del 22/XI/2018, RSD 223/18, ‘Eseiza c/ Cefa SRL s/ Reivindicación'), en este caso, tales requisitos mínimos no se encuentran abastecidos. Por ello, propongo desestimar esta parcela de los agravios. En lo atinente al daño moral (fs. 451), mencionó que el pretor infravaloró los padecimientos sufridos por el actor, que su vida estuvo en riesgo, que es padre de seis hijos y que los ingresos los aportaba al hogar. Y que el accidente trastocó profundamente la mecánica familiar. Sobre el tópico cuadra consignar que ninguna de las manifestaciones de los agravios, se encuentra acreditada. Incluso, el testigo de fs. 27 del beneficio de litigar sin gastos (que se encuentra acollarado), mencionó que el actor solo vivía con su esposa. De este modo, corresponde su desestimación. Sobre los “gastos de farmacia, tratamientos, lucro cesante, pérdida de la chance y hándicap”, el recurrente esboza que, tiene necesariamente gastos de traslado hasta el hospital y que los informes dieron cuenta de la limitación para el trabajo como cocinero. Al igual que lo sucedido con los rubros anteriores, el quejoso no logra demostrar el error en el razonamiento sentencial y parte de hechos que no están probados en autos, tales como su trabajo como cocinero y la limitación temporal para desarrollar tareas. Es más, del beneficio de litigar sin gastos, surge que actualmente es jubilado, sin dar precisiones sobre la fecha de su retiro ni a qué se dedicaba antes. Propongo desestimar los agravios actorales. B.3.- Agravios del demandado. Pasaremos ahora a analizar el recurso del demandado, respecto de los rubros de la condena (fs. 469 vta.). Luego de detallar las constancias de autos, menciona que el a quo ha incurrido en arbitrariedad y absurdo en la estimación del daño reclamado (rubro “daños materiales”). Indica que al actor le dieron de alta el mismo día, a punto tal que declaró en la Comisaría a las 22.50 hs. Esto es, a las cuatro horas del hecho. A ello se le debe sumar el resultado negativo de las pericias. Entiende el enjuiciado, entonces, que no hay pruebas de la afectación del “equilibrio patrimonial” del pretendiente. Carece de razonabilidad -continúa- la otorgada suma de $ 7.000 por un supuesto daño material consecuente de un quiebre de la integridad, sin causas justificadas. Ha quedado claro que, con las pericias de fs. 213 y 294/299, las lesiones o secuelas narradas por el pretendiente, no fueron corroboradas. Esto fue considerado por el a quo para desestimar el rubro por “lesiones psicofísicas”. De todos modos, más allá de la inexistencia de lesiones no invalidantes, éstas en sí mismas importan una agresión a la integridad física y un menoscabo a la plenitud y bienestar corporal del sujeto agredido que debe ser indemnizada con la relatividad que le impone la particular condición física de cada individuo antes del hecho lesivo (arts. 1067, 1068 y 1083 Cód. Civil vigente al momento del hecho; arts. 1738/40, CCyC; esta Sala, Causa 266.110, Sent. del 26/VI/2018, RSD 103/18, ‘Galleguillo c/ Cuellar s/ Daños y perjuicios'). No puede desconocerse, en efecto, la consagración supranacional y constitucional del derecho a la integridad personal, que conlleva el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 5º.1., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica del 22/11/1969; art. 75 inc. 22, Const. Nac.; art. 12 inc. 3º, Const. Prov.), teniendo dicha integridad, en sí misma, un valor indemnizable (CSN, en “Fallos” 308:698 y 1109, 312:2412, 320:1361 y 325:1156, entre otros precedentes). Desde otro ángulo, y en el mismo sentido que lo propone en juzgador, no es ocioso recordar que constituye doctrina legal del superior tribunal bonaerense que la lesión corporal que no produce incapacidad -física o psíquica- ni lesión estética resulta indemnizable como uno de los elementos integrativos del daño moral, lo que no excluye que se disponga su reparación de manera autónoma, en tanto no se la indemnice doblemente lo que no acontece en el presente (SCBA, Ac. 40.082, en “AyS” 1989-II-13). Constatadas así las agresiones físicas sufridas como consecuencia del accidente objeto de autos, aún leves, indudablemente afectaron su integridad física, lo que se proyectó también en el aspecto patrimonial, por lo que propongo desestimar el agravio del apelante. En lo referente al daño moral, arguye el recurrente que, el propio magistrado había sostenido que el actor no sufrió perjuicio alguno en sus íntimos sentimientos, pues ha recuperado su bolso y sus pequeñas afecciones curaron para el día siguiente. Sobre el tópico, tiene dicho la jurisprudencia que el carácter leve de las lesiones sufridas, la ausencia a su respecto de secuelas, de alteraciones orgánicas o funcionales y de incapacidad o la poca envergadura que da por entendida el a-quo, no autoriza a descartar la presunción de daño moral. No es menester para su configuración gravedad o irreversibilidad de las lesiones o la presencia de secuelas invalidantes; más aún, su ausencia no implica la del sufrimiento espiritual, típico del daño moral (Cám. Civ. y Com. Quilmes, Sala I, causa 15.007, RSD 46/14, Sent. del 17/VI/2014, ‘Lopez c/ Porco s/ Daños y Perjuicios'). Al tiempo de determinar la reparación del daño moral y evaluar o cuantificarla en dinero, habrá de prestarse cabal atención a la magnitud de aquella modificación y a la extensión temporal de este nuevo modo de estar producto del hecho y anímicamente doloroso (esta Sala III, Causa 264.478, Sent. del 04/XII/2018, RSD-237-18, ‘Mansilla c/ Giménez'; Causa 265.445, RSD-178-17; Causa 200.135 RSD-24-88, ente otras). Si bien siempre resulta difícil la cuantificación del dolor moral pues su determinación es una tarea dificultosa por no hallarse sujeta a cánones objetivos, en el caso no podemos dudar en ponderar las molestias y tribulaciones que ha experimentado la víctima en su seguridad personal y vida de relación, y el padecimiento físico y espiritual que le engendraron las lesiones provocadas por el infortunado suceso, por lo que, ponderando su edad, sexo, y demás circunstancias que rodearon al evento dañoso (art. 1078 Código Civil -hoy arts. 1741 y concs. del CCyC-), el monto asignado por el Magistrado a este rubro, es razonable. Propongo desestimar los agravios sobre esta parcela. C.- Recurso de la citada en garantía. La citada en garantía, en su expresión de agravios de fs. 480/481, argumenta que el iudex equivocó en el encuadre de la obligación respecto de la compañía aseguradora. Alude a que en el Considerando 9°, dijo el Juez que la obligación de Mutual Rivadavia será mancomunada y solidaria, cuando en rigor, debe ser concurrente porque la causa de la obligación es diferente a la del demandado principal. Si bien el razonamiento del quejoso es correcto, en la parte dispositiva del fallo (fs. 393 vta., Pto. III) se resolvió: “... hacer extensiva la condena (...) en forma concurrente e ‘in solidum'...”, por lo cual el agravio es abstracto y carente de sentido. Continúa su embate indicando que “Por ello solicito, atento probado la existencia de una franquicia de $ 40.000 con más intereses y costas proporcionales, y atento la condena ser de un capital total de $ 14.000; se rechace la demanda contra mi mandante, siendo que no existe deuda declarada a su cargo”. Entiendo que, lo requerido por el apelante no es una consecuencia del carácter concurrente de la obligación. Además, considero que es adecuada la extensión de la condena “en la medida del seguro” a la citada en garantía, dado que esta circunstancia debe dilucidarse en el momento de la ejecución de sentencia. Por ello, se desestiman los agravios. D.- Costas. Dada la forma de decidir, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (arts. 68 ap. 2° y 71 del CPCC). VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez, Doctor Juan Manuel Hitters dijo: visto la concordancia de votos lograda, corresponde, confirmar la sentencia apelada, con costas de esta instancia, por su orden (arts. 68 ap. 2° y 71 del CPCC). A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi dijo que adhería al precedente voto por idénticos fundamentos. SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: En el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada se ajusta a derecho (ver citas legales y jurisprudenciales hechas en los considerandos de la presente). POR ELLO: I) Se confirma la sentencia apelada; II) Costas de Alzada por su orden (arts. 68 ap. 2° y 71 del CPCC). REG. NOT. DEV. 037908E |
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