This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 23:02:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caida Desde Una Formacion Ferroviaria Responsabilidad Del Estado Nacional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caída desde una formación ferroviaria. Responsabilidad del Estado Nacional   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra la Unidad de Gestión Operativa de Emergencia SA (UGOFE) y el Estado Nacional por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del esposo y padre de los accionantes, ocurrido al caer desde una formación ferroviaria -en la que viajaba como pasajero- hacia las vías.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. Comienza afirmando la sentencia en apelación, glosada a fs. 696/707, que en atención a lo que surge de la causa penal n° 13-00-000968-12 que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio n° 9 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, cabe tener por probado que el día 12 de enero de 2012 a las 22:30 horas aproximadamente cuando viajaba a bordo de una formación correspondiente a la Línea General Roca gerenciada por UGOFE S.A., en dirección a la estación de Quilmes (ramal Plaza Constitución - Bosques por Quilmes) el pasajero Héctor Celestino Fernández, esposo y padre de los actores cayó del tren hacia las vías (entre las estaciones de Bernal y Quilmes a la altura de la calle República del Líbano, partido de Quilmes y que a consecuencia de ello, falleció. A renglón seguido hace mérito de la declaración del guarda del tren Héctor Daniel González n° 4270 que viajaba hacia Plaza Constitución desde La Plata quien, a fs. 6 de la causa penal, refirió que mientras su tren se hallaba detenido en la estación de Quilmes, un transeúnte le informó que una persona se cayó de otra formación que viajaba en la dirección contraria, es decir de Plaza Constitución hacia Quilmes. Agregó el transeúnte que había observado que esta persona estaba apoyada en una de las puertas y cayó al vacío. Refiere el guarda del tren que, después de reiniciada la marcha en forma lenta hacia la estación Bernal, a unos mil metros, antes de llegar al cruce del paso a nivel con calle República del Líbano, observaron la presencia en las vías de un cuerpo colocado en forma transversal. 2. La sentencia hace lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las codemandadas Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIFSE) y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE), e impone las costas en el orden causado. En cambio hace lugar parcialmente a la demanda entablada por Dorvalina Domínguez, Germán Alberto Fernández y Romina Paola Fernández contra Unidad de Gestión Operativa de Emergencia S.A. (UGOFE S.A.) y Estado Nacional Argentino a quienes condena a indemnizar a los actores en la suma total de $ 1.253.000, que se distribuyen del modo que en cada caso indica, con más los intereses y las costas a su respecto. Declara, asimismo, inoponible, por irrazonable, la franquicia opuesta por la aseguradora citada en garantía Nación Seguros S.A. 3. De lo así resuelto apelaron: Nación Seguros S.A. a quien le agravia que la sentencia haya considerado inoponible la franquicia opuesta al ser citada de garantía (fs. 732/733). En el memorial obrante a fs. 734/738, a SOFSE le agravia que, no obstante haberse hecho lugar a la excepción planteada por dicha sociedad del Estado, las costas se hayan impuesto en el orden causado; a fs. 739/753, el Estado Nacional produce su memorial de agravios por la condena a resarcir a los actores. Otro tanto hace UGOFE S.A. en su memorial de fs. 754/756. La parte actora expresa agravios a fs. 758/776, cuestionando el rechazo de la demanda contra SOFSE y contra ADIFSE, y cuestiona diversos aspectos vinculados a la condena. 4. Ley aplicable. Ante todo debe quedar aclarado que el presente caso, en atención a la fecha en que acaeció el accidente, está regido por las normas del Código Civil de Vélez Sársfield y, en lo pertinente, las del Código de Comercio. También lo está lo atinente a la reparación de los daños y obviamente los intereses que reconocen su causa en dicho evento aunque la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. 5. Los agravios en torno a la admisión o rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestos en la anterior instancia. Como antes señalé la sentencia apelada hizo lugar a la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva contra las codemandadas Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIFSE) y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE). La parte actora insiste en su memorial en atribuir responsabilidad a ambas empresas no obstante que, demostrado está, ni la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE), era prestadora del servicio ferroviario de la Línea Roca a la fecha del accidente, ni la codemandada, Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIFSE) tenía bajo su concesión el transporte ferroviario. La circunstancia de que SOFSE asumiera en agosto de 2013 -conf.: Resolución 848/2013 del Ministerio de Obras y Sevicios Públicos de la Nación dictada en cumplimiento de la ley 26.352 de reordenamiento ferroviario- la prestación de los servicios ferroviarios correspondientes, entre otros, a la Línea General Roca, no la torna responsable por accidentes ocurridos con anterioridad -en nuestro caso el 12 de enero de 2012- por los cuales debe responder UGOFE S.A. Como se puede advertir a la lectura de dichos instrumentos, a SOFSE no se la trasforma en sucesora del pasivo de UGOFE S.A., como pretende la actora en su memorial. Y, en cuanto a ADIFSE (Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado) no se ha demostrado que el accidente se haya producido con material del cual la administradora ejerciese su guarda. Por ello voto por rechazar estos agravios. 6. Responsabilidad del Estado Nacional. En casos como el presente, esta Sala ya se ha pronunciado con relación a la responsabilidad que también le cabe al Estado Nacional (conf. esta Sala en causa libre 614.019, de fecha 13/06/13). He de recordar el precedente por mucho que, ahora, el excepcionante pretende adjudicar la responsabilidad exclusiva a UGOFE S.A. En efecto, allí se señaló -tal como se sostuviera en un precedente de similares características al presente de la Sala L de esta Cámara, con voto del Dr.Liberman-, que cuando se trata de la UGOFE S. A., que es una unidad de gestión operativa ferroviaria de emergencia constituida con ese nombre en sociedad anónima, que fuera convocada por el Estado Nacional - Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- (Presidencia de la Nación) a través de la Resolución n° 354, suscripta por el entonces Secretario de Transporte Ing. Ricardo Raúl Jaime (fs. 61), la responsabilidad del Estado Nacional se ve comprometida. Es que no puede omitirse ponderar que, básicamente, dicha unidad se originó a los fines de garantizar la continuidad del servicio hasta tanto se definiera la modalidad para su prestación.- Esta convocatoria fue la solución hallada por el Poder Ejecutivo nacional ante la rescisión del contrato de concesión decidida por decreto del año 2007. En el Acuerdo de operación de emergencia suscripto entre la Secretaría de Transporte y UGOFE se lee reiteradamente que lo acordado estaría vigente hasta tanto se definiera la modalidad para la prestación. Aparentemente no hubo algún tipo de definición distinta (véase Decreto 591 de fecha 22 de mayo de 2007). Por otro lado, en el art. 5 se pacta una retribución al operador por la “ejecución de los servicios ferroviarios” a ser abonada por la Secretaría en forma mensual. Según el 6° se entregaría al operador “la tenencia” de todos los bienes que integran los servicios ferroviarios y ante reclamos por bienes o por el servicio, “el Estado Nacional deberá mantener indemne al Operador a cuyo fin deberá ocurrir en su defensa en los términos” previstos en el art. 9°, segundo párrafo. Y, en el art. 8 alude a que debe mantener totalmente indemne al operador, accionistas, directores, etc. Así, si el Estado “tomó la posesión” de la concesión y entregó a la UGOFE SA sólo la tenencia de los bienes para que ejecute o preste un servicio de transporte ferroviario, considero -como se destacara en el precedente antes mencionado- que el transportador UGOFE era un mero dependiente civil del Estado Nacional que ha retomado la prestación del servicio público ferroviario en algunos de los ramales dados en concesión hace muchos años. Tampoco busco precisión en los términos, pero el Estado es en el caso un mero locatario de servicios de transporte y UGOFE el locador. Por estos fundamentos, el Estado Nacional responde en el presente caso y en este sentido doy mi voto. 7. Inoponibilidad de la franquicia establecida en el seguro ferroviario. En su memorial, Nación Seguros S.A. se agravia de la inoponiblidad que la sentencia declara respecto a la franquicia o descubierto a cargo del asegurado hasta la suma de u$s. 180.000. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que semejante franquicia establecida en la póliza desnaturaliza el instituto del seguro e implica la afectación de los derechos de los damnificados por los accidentes ferroviarios, para quienes el seguro cumple una función de garantía de la efectiva percepción de la indemnización por el daño causado. El descubierto a cargo del asegurado (en el presente caso lo es de u$s 250.000) implica dejar sin cobertura la casi totalidad de las víctimas en caso de siniestro por lo que, a todo evento, tornaría inútil y carente de finalidad su contratación (CSJN, in re: “Barreiro, Jorge Andrés c./ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA” del 23/9/2008; “Ortega, Diego Nicolás c./Transportes Metropolitanos general Roca S.A. del 20/10/2009, “Fallos”: 332:2419). Las remisiones que hace la apelante a los precedentes del Alto Tribunal que han revocado pronunciamientos relativos a la inoponibilidad de la franquicia en el seguro del transporte automotor, que este fuero ha declarado inoponible a los damnificados (conf. doctrina legal de “Obarrio, María Pía c./ Microómnibus Norte S.A.”), no son atinentes al caso que aquí nos convoca puesto que los fundamentos son distintos, como la misma Corte Suprema lo advierte en los fallos antes citados. Por lo expuesto voto por desestimar este agravio. 8. Las costas en el orden causado en el incidente por el cual se rechazaron las excepciones opuestas a SOFSE y a ADIFSE. Teniendo en consideración las particulares circunstancias del caso -el cambio de los sujetos responsables (amén del Estado Nacional) entre que se produjo el accidente y se suscitó la demanda- el Juez de la anterior instancia entendió justo imponer las costas en el orden causado como lo autoriza excepcionalmente el art. 68, segunda parte del Código Procesal, no obstante que hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por SOFSE y ADIFSE. Entiendo que existe mérito suficiente para el temperamento adoptado y que en caso de imponer a las víctimas -damnificados indirectos- las costas de la excepción que prospera, ello implicaría Desconocer una razonable convicción acerca del derecho que les asistía. Por lo expuesto voto por desestimar el agravio de SOFSE. 9. La responsabilidad. El Estado Nacional y UGOFE S.A. cuestionan la responsabilidad que se les endilga en el hecho. Ambos pretenden que en el caso se ha configurado la culpa de la víctima, pues según el guarda del tren, que refirió la versión dada en la conversación mantenida con un transeúnte, el pasajero que cayó habría estado apoyado en una de las puertas del tren del cual habría caído. Pero semejante afirmación supone dar crédito al dicho de alguien que ni siquiera vio caer a la víctima pues se limitó a referir lo que alguien -cuyos datos personales ignoramos- le habría referido. Lo cierto es que admitido el hecho por las codemandadas, ninguna prueba han producido acerca de eximentes que exonerarían la responsabilidad (conf. art. 184 Cód. de Comercio). Nadie vio otra cosa que un cadáver atravesado en las vías. El agravio del Estado Nacional y UGOFE S.A. en tal sentido debe ser, pues, desestimado. 10. Los daños. Corresponde analizar brevemente los daños que la sentencia condena indemnizar, a la luz de los agravios vertidos. a) La omisión de pronunciarse acerca de la “reparación integral”. El agravio del actor apunta a considerar que las reparaciones acordadas en la sentencia no constituyen una reparación integral del daño. La queja resulta ser absolutamente dogmática. El criterio de integralidad de la reparación apunta a su razonabilidad -puesto que no hay forma de devolver la vida a la víctima- y tal razonabilidad se juzga con un criterio material propio de las indemnizaciones. La sentencia indemniza a la actora Dorvalina Domínguez fijando el “valor vida” en $ 600.000. Téngase en cuenta que su cónyuge, víctima del siniestro, tenía 62 años de edad y que ella percibe una pensión por la muerte de su marido. En cambio desestima dicho ítem respecto de sus hijos mayores Romina Paola Fernández y Germán Alberto Fernández. Se trata de hijos mayores de edad y, por ende no están alcanzados por las disposiciones de carácter alimentario de los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil. Tampoco se ha probado un lucro cesante o pérdida de chances de orden patrimonial, pues ellas deberían estar referidas a una probabilidad cierta y frustrada a causa del hecho ilícito de obtener beneficios económicos, lo cual y ello exigiría el análisis de la relación de causalidad como presupuesto del deber de responder (arts. 901 y siguientes) a fin de poder establecer si el accidente es la causa adecuada para que el damnificado haya visto frustrada una probabilidad cierta, aún prescindiendo del resultado final incierto. Ha resuelto en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la pérdida de chance exige una probabilidad suficiente de beneficio económico que supere la existencia de un daño eventual o hipotético para constituirse en un perjuicio cierto y por ello resarcible (Fallos, 321:3437). Según surge de los respectivos autos seguidos contra Mapfre Argentina S.A. en el fuero laboral, la ley 24.557 de riesgos del trabajo corresponde deducir de la indemnización que aquí se fija el monto percibido de la aseguradora de riesgos del trabajo como lo es la citada Mapfre. El art. 39, inc. 4° de dicha ley así lo establece en forma expresa. No alcanzo a percibir cuál es el fundamento del agravio que pretende que no se lo deduzca. Por cierto que el monto de la deducción deberá establecerse en la etapa de ejecución de la sentencia cuando se practique la correspondiente liquidación. Discutir ahora este aspecto de los agravios resulta prematuro. b) Daño moral. La sentencia condena a pagar las sumas de $ 300.000 como resarcimiento debido a doña Dorvalina Domínguez, $ 200.000 a favor del hijo Germán Alberto Fernández y $ 150.000 para la hija Romina Paola Fernández. Cuando se pretende enjugar el daño moral, el reclamo no se vincula con lo económico sino con la intensidad del dolor que produce la pérdida de la vida en ciertos damnificados indirectos. Por eso es que tal reclamo es resarcitorio y no punitorio, como se sostuvo antaño por parte de la doctrina nacional. Desde luego, la indemnización que se otorga por el daño moral, no devuelve la vida al fallecido, ni sustituye su pérdida, porque la vida es inconmensurable en términos económicos. Como también he dicho en numerosos precedentes, el monto que se fija para resarcir el daño moral no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL, 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial ‘iuris tantum' del daño moral, JA, 1993-I-880). Es, a lo sumo, un “precio del consuelo”, como con agudeza lo señala Héctor P. Iribarne (De los daños a la personas, Bs. As., 1993, pág. 401). El quantum indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado. Entiendo que las indemnizaciones estimadas por el Señor Juez de primera instancia (conf. art. 165 del CPCC) son razonables y propicio su confirmación. 11. Daño punitivo. En la expresión de agravios del actor se solicita la aplicación de la sanción de daños punitivos al Estado Nacional y a UGOFE S.A. invocando que ambas codemandadas obraron con dolo y absoluta desaprensión en punto al estado de las vías y, desde luego, la seguridad del pasajero. Cierto es que la ley de defensa del consumidor -ley 24.240-prevé la eventualidad de sancionar al proveedor con daños punitivos. Dicha sanción importaría el resultado de un obrar antijurídico que, por hipótesis, el responsable ha tenido en miras obtener, aun computando el costo de una eventual condena resarcitoria de los daños causados a la víctima. Se trata entonces de punir o disuadir al responsable y eventualmente a otros que se encuentren en la misma situación que él, de intentar un comportamiento similar en el futuro para obtener una ganancia injustificada (conf., Pizarro, Daño moral, pág. 449 y sigtes., § 81, p. 453 y sus citas; Díaz-Elías-Guevara (h.), ¿Los daños punitivos aterrizan en el derecho argentino?, JA, 2003-II-961, etc.). Sin embargo la sentencia de la anterior instancia no se pronunció sobre ellos porque no fueron solicitados. De modo tal, no cabe considerarlo un agravio a lo decidido por el magistrado de primera instancia. 12. Intereses. La sentencia dispone que el capital de condena, a excepción de los gastos de sepelio, devenguen un interés puro del 8% desde la ocurrencia del hecho hasta la sentencia y a partir de ella hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En cambio los gastos de sepelio devengarán esta última tasa desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago. La parte actora se agravia solicitando se aplique la tasa activa desde el siniestro hasta el efectivo pago del capital de condena. Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe modificarse lo resuelto haciendo lugar al agravio. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso. 13. Síntesis. Si se comparte el criterio, correspondería modificar la sentencia apelada aplicando intereses sobre el capital de condena a la tasa activa desde el siniestro hasta el efectivo pago. Propongo, además, confirmar el pronunciamiento en todo lo demás resuelto que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado dado que existen vencimientos mutuos y recíprocos. Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron: Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos ha llevado a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-. Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.   EDUARDO A. ZANNONI FERNANDO POSSE SAGUIER JOSÉ LUIS GALMARINI   Buenos Aires, 25 de junio de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se aplican intereses sobre el capital de condena a la tasa activa desde el siniestro hasta el efectivo pago. Se confirma, además, el pronunciamiento en todo lo demás resuelto que fue materia de agravios. Con las costas de esta instancia en el orden causado dado que existen vencimientos mutuos y recíprocos. Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. No obstante la vigencia de la ley 27.423, en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las regulaciones de etapas cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley se practican o revisan de acuerdo a las disposiciones de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432. Por ello, en atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia extensión y calidad, resultado obtenido y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por la ley 24.432-, se regulan los honorarios de los DRES. LETICIA TASSARA y NATALIO EDUARDO TASSARA, letrados apoderados de la parte actora, en conjunto, en la suma de PESOSSEISCIENTOS CUARENTA MIL ($640.000) y por la incidencia resuelta a fs. 275/276 en PESOS ONCE MIL ($11.000); al DR. NICOLÁS MIHURA GRADÍN, letrado apoderado de UGOFE, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000); al DR. PATRICIIO OSCAR DEFRANCHI, letrado apoderado de ADIFSE, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000); a los DRES. FEDERICO MARTÍN MANIAS, FACUNDO GALLI, JULIA ALEJANDRA LÓPEZ y EVELYN LILIANA CERVIÑO, letrados apoderados del Estado Nacional y de SOFSE, por la representación letrada de Estado Nacional en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($240.000) y por la representación letrada de SOFSE en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($240.000). Asimismo, se regulan los honorarios de los DRES. PATRICIA GLENDA JOHNSON, SILVINA MATILDE WRONA e IGNACIO ALBERTO VARELA, letrados apoderados de la citada en garantía Nación Seguros S.A., en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL ($251.000) y por la incidencia resuelta a fs. 275/276 en PESOS VEINTE MIL ($20.000). Por la intervención de la perito contadora SANDRA EUGENIA MARÍA FISCHER que da cuenta la aceptación del cargo de fs. 506 y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS CINCUENTA MIL ($50.000). Por la labor de alzada (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios de los DRES. LETICIA TASSARA y NATALIO EDU ARDO TASSARA, letrados apoderados de la parte actora, en conjunto, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($228.000) equivalentes al día de la fecha a … UMA, y por la incidencia resuelta a fs. 351/352 en PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS ($11.400) equivalentes al día de la fecha a … UMA; al DR. NICOLÁS MIHURA GRADÍN, letrado apoderado de UGOFE, en la suma de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL ($128.000) equivalentes al día de la fecha a … UMA; a las DRAS. JULIA ALEJANDRA LÓPEZ y EVELYN LILIANA CERVIÑO, por la representación letrada de Estado Nacional en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($84.000), equivalentes al día de la fecha a … UMA, por la incidencia resuelta a fs. 351/352 en PESOS CINCO MIL ($5.000) equivalentes al día de la fecha a … UMA, y por el recurso extraordinario resuelto a fs. 402/403 en PESOS CINCO MIL ($5.000) equivalentes a … UMA, y por la representación letrada de SOFSE en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($84.000) equivalentes al día de la fecha a … UMA. Asimismo, se regulan los honorarios del DR. IGNACIO ALBERTO VARELA, letrado apoderado de la citada en garantía Nación Seguros S.A., en PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000) equivalentes al día de la fecha a … UMA. Notifíquese y devuélvase. Notifíquese y devuélvase.         042565E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:14:40 Post date GMT: 2021-03-23 21:14:40 Post modified date: 2021-03-23 21:14:40 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:14:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com