This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:28:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caida En El Interior De Un Colectivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caída en el interior de un colectivo   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que sufrió la accionante cuando viajaba en calidad de pasajera a bordo de un colectivo de la empresa demandada, que embistió la parte trasera de otro colectivo que se encontraba detenido delante, lo que provocó que se golpeara contra una estructura metálica del interior de la unidad.     Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Mastrangelo, Andrea Verónica c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. (línea 143) y otros s/ daños y perjuicios”. La Dra. Patricia Barbieri dijo: La sentencia de fs. 225/239vta. hace lugar a la demanda entablada y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en la medida y con los alcances del seguro contratado.- Contra dicho pronunciamiento se queja la parte demandada y su citada en garantía, expresando agravios a fs. 266/276, cuyo traslado no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 278 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia. I.- Los agravios Se queja la parte apelante por los montos concedidos en los rubros indemnizatorios, franquicia, multa por temeridad y malicia y de la tasa de interés dispuesta. II.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- III.- Breve reseña de los hechos Relata la actora que el día 2 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas se encontraba viajando en calidad de pasajera a bordo del interno 130 de la línea 143 de la empresa de transportes demandada por la Av. Fernández de la Cruz de esta ciudad.- Al llegar a la intersección con la calle Lanza, el conductor del autobús no pudo detener su marcha embistiendo la parte trasera de otro colectivo que se encontraba detenido delante, lo que provocó que la accionante se golpeara contra una estructura metálica del interior de la unidad.- Detalla los daños.- La codemandada y la empresa aseguradora niegan la ocurrencia del hecho y denuncian la existencia de franquicia (cfr. fs. 29/31 y 45/46).- Ahora bien, atento que no se ha cuestionado la responsabilidad, cabe entrar a conocer sobre los rubros apelados.- IV.- Partidas indemnizatorias IV. A) Incapacidad sobreviniente (psíquica) Se agravia la parte demandada y su aseguradora por la suma concedida en éste apartado, ya que la considera elevada y solicita se la disminuya.- La sentencia de grado ha determinado la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para compensar la presente partida.- Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- En el particular, la actora carece de incapacidad física.- Respecto a la faz psicológica, habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. A fs. 114/117 consta la pericia psicológica de la cual emerge que la actora padece en la actualidad como secuela del accidente de marras, un cuadro de estrés postraumático de nivel moderado que le determina una incapacidad parcial y permanente del 30%, requiriendo un tratamiento de psicoterapia durante dos años a razón de dos veces semanales. La experticia ha sido impugnada por la parte demandada a fs. 121/122 sin el aval de un profesional en la materia, y la experta ha contestado el traslado a fs. 127/129 ratificando su dictamen.- Ahora bien, tanto de la pericial analizada como del responde de la perito a las impugnaciones, emergen elementos y/o características de la personalidad de base de la actora que determinan una concausalidad con el evento dañoso que nos ocupa. Nótese que a fs. 116 la experta detalla que la peritada expresa inseguridad, desamparo, dependencia emocional de otras personas, falta de confianza en el mundo y a fs. 128 explica que “en cuanto a la personalidad anterior al evento, el accidente que nos ocupa, hace serie con situaciones previas (pérdida del padre, de la madre, desempleo, divorcio, migraciones ... Los elementos depresivos que presenta pueden estar relacionados con pérdidas que ha vivido recientemente”.- Estos aspectos de la personalidad de base de la parte actora operan de manera concausal con el episodio de autos, por las que el sindicado responsable del infortunio no debe responder. Ello es así, por cuanto se ha dicho que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas. Así las cosas, vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Asimismo, en cuanto a lo reclamado en el escrito inicial por la accionante, nótese que las sumas superiores a las requeridas no afecta el principio de congruencia ya que se utilizado la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos” (ver fs. 15vta.).- Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, como ser su edad (39 años a la fecha del accidente), de estado civil soltera, de ocupación empleada según declara a fs. 28 de la causa penal, con tres hijos, tratamiento psicoterapéutico recomendado a los fines de evitar el agravamiento de las secuelas psíquicas, deviene razonado y prudente confirmar la suma concedida para compensar la presente partida, la que incluye el tratamiento psicológico (art. 165 CPCCN). IV. B) Daño moral El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 97.000 para reparar este ítem. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Sentado ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado correspondiente, incapacidad transitoria física experimentada, teniendo en cuenta el alcance de los agravios vertidos, la suma otorgada para compensar el daño extrapatrimonial resulta ajustado a derecho por lo que se propone al Acuerdo su confirmación.- IV. C) Gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad El magistrado “a quo” ha fijado la cuantía de la presente partida en la suma de $3.000.- En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente. Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. esta Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”). Ahora bien, no hay elementos que permitan inferir que la suma otorgada por el “a quo” resulte exorbitante, por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.- V.- Franquicia La citada en garantía se queja de lo decidido en torno a la franquicia toda vez que el Sr. Juez de primera instancia declaró la inoponibilidad de aquella respecto de la víctima. Asiste razón a la quejosa atento que la parte actora nada ha contestado al traslado de la contestación de demanda de la empresa aseguradora en lo atinente a la franquicia denunciada, como así tampoco ha contestado los agravios, por lo tanto, no la ha desconocido ni efectuado ningún planteo al respecto.- Ahora bien, ya se ha pronunciado la Sala D que integro como vocal titular, por mayoría, en su antigua composición, in re “Gómez, Carmen Clementina c. Monzón, Diego y otros” del 11/9/2008, en el sentido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos “Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros” no revocó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros pues, la obligatoriedad de la sentencia del Supremo Tribunal no se extiende más allá de la causa en que ha sido dictada y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la doctrina sentada en un fallo plenario sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria”. En consecuencia, entiendo que este pronunciamiento no dejó sin efecto la doctrina establecida en el fallo “Obarrio”, 2006/12/13 (LA LEY 2007-A, 168), pues dicho tribunal juzgó y se pronunció en ese caso concreto, correspondiendo entonces su aplicación al supuesto en estudio, tal como lo ha dicho la “a quo”. A mayor abundamiento, en la actual normativa -si bien el contrato de seguro en estudio no estaría alcanzado- este aspecto ha sido expresamente modificado por la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante Resolución N° 39.927 (B.O. 18/07/2016), disponiendo que en los contratos de seguros a partir del 1° de septiembre de 2016 la franquicia no es oponible a las víctimas de siniestros en los seguros obligatorios (Cláusula 2 Anexo II dispone que “...en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez (10) días de efectuado el pago....”). Es por estas razones que propongo desestimar la queja atinente a la inoponibilidad de la franquicia y confirmar lo decidido en el fallo recurrido.- VI.- Multa por temeridad y malicia Sobre este punto, cabe poner de resalto que la evaluación de la conducta procesal de los litigantes durante el litigio, es otro rol que cumple la jurisdicción y que se dirige a la observancia del deber de buena fe y lealtad procesal en el marco del mismo.- El art. 45 del Código Procesal sanciona la conducta temeraria y maliciosa y prevé la posibilidad de imponer sanciones al litigante o a su letrado patrocinante cuando se hubiere incurrido en inconducta procesal genérica, es decir, cuando su proceder hubiere sido contrario a los deberes de probidad, lealtad y buena fe, evidenciado en forma persistente a lo largo del proceso judicial.- Esta norma tiende a sancionar a quienes con las herramientas legales que tienen a su alcance, asumen en el proceso una conducta dilatoria y obstruccionista -malicia-, o bien a quienes formulan defensas o aseveraciones con cabal conocimiento de su sinrazón -temeridad- (cfr. Kielmanovich, Jorge L., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, tomo I, pág.129).- En el presente caso, coincido con el primer juzgador en cuanto a la procedencia de la multa impuesta, pues ha mediado una conducta insensata por parte de la demandada en negar la existencia del hecho y demás circunstancias del infortunio como ser el carácter de pasajera de la damnificada, cuando de la propia causa penal emergía la certeza de la ocurrencia del hecho y la participación de la empresa demandada y del chofer en cuestión, todo lo que no hizo más que dilatar el proceso.- Por ello, sólo cabe el rechazo del agravio vertido sobre el particular.- VII.- Tasa de interés Se queja la parte citada en garantía apelante por la tasa de interés dispuesta por el magistrado “a quo”.- La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora o del perjuicio hasta el efectivo pago.- Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (2/09/2013), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido más de cinco años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D, es que corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la parte apelante, disponiendo la aplicación de los intereses conforme lo ha dispuesto el primer sentenciante, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.- En consecuencia, doy mi voto para que: I.- Se rechacen los agravios vertidos por la recurrente.- II.- Se confirme la sentencia en crisis en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.- III.- Con costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN). Así mi voto.- La Dra Marta del Rosario Mattera dijo: En el particular caso de autos no configurando la aplicación de la tasa activa una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido del peticionante único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “ Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios” entre muchos otros me adhiero al voto de mi distinguida colega preopinante Dra Patricia Barbieri.- La Dra. Beatriz Verón adhiere al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.   Buenos Aires, 12 de Marzo de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar los agravios vertidos por la recurrente. 2. Confirmar la sentencia en crisis en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio. 3. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora. 4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.   FDO.: PATRICIA BARBIERI - MARTA DEL ROSARIO MATTERA - BEATRIZ A. VERÓN.       039645E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:31:23 Post date GMT: 2021-03-25 18:31:23 Post modified date: 2021-03-25 18:31:23 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:31:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com