JURISPRUDENCIA

    Caída en un shopping. Piso resbaladizo

     

    Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante cuando se encontraba paseando con su familia en un shopping, al resbalar y caer al piso debido a la existencia de un charco con desperdicio de helado derretido en forma líquida.

     

     

    Buenos Aires a los 23 días del mes de Junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

    La Dra. Gabriela Scolarici dijo:

    1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs. 270/277 se alzan las partes y formulan agravios a fs. 293/294 vta. la actora, a fs. 296/298 la citada y a fs. 302/306 la demandada, contestándose a fs. 299/300 la aseguradora, 308/310 vta. la demandada y fs. 311/312 vta.

    Almirón cuestiona las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral por entenderlas escasas según el resultado de las pruebas producidas, e impugna el rechazo de lo reclamado por lucro cesante.

    La aseguradora también critica las indemnizaciones establecidas por daño físico, daño psíquico y daño moral, por considerarlas exageradas en función de las constancias de autos.

    La demandada, finalmente, se queja en primer término de la atribución de responsabilidad efectuada, y luego impugna los resarcimientos fijados por incapacidad física, psíquica (gastos de tratamiento), daño moral, y por último gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad.

    2.1.- Cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo establecido por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    2.2.- En el sub examine resulta de aplicación el último párrafo del citado artículo 7°, que expresamente dispone que Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    De cualquier manera, la C.S.J.N. al aplicar el Código de Vélez en un proceso por daños y perjuicios por “razones de derecho transitorio”, decidió que la interpretación de tal cuerpo de normas debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial” (“Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, Fallos 240:1038, del 10/8/2017).

    Según Ramón Pizarro, ello resulta plausible debido a que existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

    3.1.- Por razones de método me abocaré en primer lugar al análisis de la queja de fondo formulada por I.R.S.A.

    3.2.- La actora relata en su líbelo de inicio, que el día 16 de Diciembre de 2015, aproximadamente a las 19 hs., se encontraba paseando con su familia mirando vidrieras del centro comercial “Alto Avellaneda”, cuando se resbaló frente al stand de la heladería “Baby Pop”, frente al local de Falabella, pues en el piso había un charco con desperdicio de helado de chocolate derretido en forma líquida, por lo que se cayó y se esguinzó la muñeca (fs. 31 y vta.).

    La ahora apelante, directamente negó la existencia del evento dañoso (fs. 51/57, y adhesión de ACE Seguros de fs. 95/102).

    En su escrito de agravios, aduce que al dictarse sentencia en su contra los hechos no fueron interpretados correctamente, para lo que impugna la ponderación efectuada de los testimonios rendidos. A todo evento aduce que el suceso habría tenido lugar por dolo o culpa de Almirón.

    3.3.- A partir de lo expuesto, comienzo por señalar en cuanto a la ocurrencia misma del evento en los términos alegados por Almirón, que al menos en principio su carga pesaba sobre la parte actora, en función de lo previsto por los arts. 726/727, 1726/1728 y 1735 del CCyCom. y art. 377 del CPCCN.

    En la especie existe prueba directa e indiciaria que me persuade a proponer la confirmación de la sentencia en crisis.

    En efecto, comienzo por señalar que el encuadre aplicable en autos se asienta prioritariamente en lo normado por el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto tutela el interés del “consumidor” o “usuario”, así como lo establecido por los arts. 1, 5, 40, 65 y ccds. de la ley N° 24.240, y lo previsto por el art. 961 del CCyCom. (esta Sala in re “Behar, Rubén c/ CENCOSUD S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 92.579/2.012, del 02/06/2017; ídem, “Iampolsky, Verónica c/ INC. S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 19.149/2.012, del 13/9/2.016; ídem, “Gomez, Roberto y otro c/ Arcos Dorados Arg. S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.536/2.006, del 30/8/2.012; ídem CNCiv., Sala D, “Caric, Mabel c/ Carrefour S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 99.089/98, del 12/5/2.010, entre otros).

    La prestación de servicios de seguridad del proveedor, en este caso del Shopping Alto Avellaneda, alcanza a las personas y al patrimonio tanto dentro del predio como fuera (playa de estacionamiento), e importa una obligación de resultado que apareja una responsabilidad de carácter objetivo (esta Sala in re “Soria, Lucas Emanuel c/ COTO S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 49.282/2.012, del 29/10/2.018, entre otros; ídem, Sala K, “B., R. c/ Cencosud S.A. s/ Ds. y Ps.”, Recurso N° K47.267, del 20/4/2015), resultando aquí de aplicación lo normado por el art. 1723 del CCyCom.

    3.4.- En autos se encuentra probada la inejecución del plan prestacional por parte de IRSA, y son razones concluyentes las me persuaden a tener por acreditado el acaecimiento del siniestro en los términos alegados por Almirón: por un lado, el tenor de la convincente prueba producida en su derredor (arts. 1735/1736), y por otro la pasividad de la demandada (y su aseguradora), absolutamente injustificable, que me persuade en el mismo sentido (art. art. 163 inc. 5° del CPCCN).

    Respecto a lo primero, acudo al resultado de la prueba testimonial, pues han declarado dos testigos presenciales.

    Mónica Silvana Bareiro, quien caminaba por los pasillos del Shopping y presenció la caída de Almirón, fue terminante al sostener que “se resbaló en un a mancha que estaba en el piso, tipo helado, sería un helado, pegó un grito del dolor. Estuvo sentada un rato porque lloraba mucho, se friccionaba la mano, y estuvo llorando un rato hasta que la levantó un muchacho que supe que era el marido, y un hombre de seguridad, ella estaba todo el tiempo agarrada de la mano, llorando... (N° 2). Preguntada que fuera por la demanda apelante, especificó que ello tuvo lugar donde “Hay unas islas de helado, enfrente de Falabella” (N° 3) (fs. 198 y vta.).

    Más adelante prestó declaración Julieta Carolina Escobar, también testigo presencial, quien sostuvo que “... veo una chica que se resbala y se cae al suelo... fue cerca de una de las salidas. Después cuando me estoy yendo, voy a buscar la camioneta al estacionamiento, la vi y le pregunté si estaba bien, que le dolía la mano...” (2°). Inquirida por la demandada sobre las personas que acompañaban a Almirón, aseveró que se encontraba “con su pareja, supongo, y con un nenito” (3°) (fs. 212 y vta.).

    Cabe observar que ambas declaraciones se condicen con el tenor del relato efectuado en el líbelo introductorio (fs. 31), y también con el contenido de la misiva que Almirón dirigiera con carácter previo a estas actuaciones (ver carta documento de fs. 23).

    3.5.- En oportunidad de alegar, la demandada introdujo un cambio en su posicionamiento, pues al ponderar el segundo de los testimonios referidos, sostuvo que la caída de Almirón obedeció a su culpa, sin que produjera prueba alguna en este sentido.

    Resulta interesante y oportuno indagar sobre el significado del término “resbalar”: según el Diccionario es “desplazarse involuntariamente sobre una superficie lisa o viscosa sin dejar de rozarla”, “deslizarse”, lo que no confiere fundamento a la interpretación de la quejosa, puesto que desde luego la conducta que califica jurídicamente como “culposa” debe resultar “voluntaria” en los términos de los arts. 260, 1724 y ccds. del CCyCom. (Galdós, Jorge Mario, Código Civil y Comercial de la Nación. Anotado, Ricardo Lorenzetti (Director), Rubinzal Culzoni, t. VIII, pág. 402; Ubiría, Fernando, Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, pág. 167, entre muchos otros).

    3.6.- Asimismo en torno a la valoración de la prueba testimonial, recuerdo que constituye una facultad de los magistrados, quienes pueden bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. En su apreciación lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que, de no concurrir total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (esta Sala in re “Nasta, Luis c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 1.314/2010, del 08/6/2017; ídem, “Pagella, Sonia c/ Empresa Ttes. Automotores s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 41.028/2.007, del 10/6/2018; ídem, “Consiglieri, Mabel c/ G.C.B.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 29.779/2010, del 31/7/2.013; idem, “Rezola, Sandra c/ Rhul, Adolfo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 55.786/2004, del 29/10/2010; ídem, “Cardamone, Miguel c/ Pombo, Marcelo O. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 73.460/2006, del 14/5/2010; ver Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado...”, Astrea, pág. 746).

    3.7.- A la par de lo desarrollado hasta aquí, corresponde detenerse especialmente en la conducta asumida en el sub judice por la apelante, que ha sido de completa pasividad.

    Aún cuando haya desconocido la existencia misma del suceso, ello no relevaba a la demandada de tener que dar fundamento para vigorizar o dar credibilidad a su postura, lo que lejos se encuentra de resultar una “prueba diabólica”.

    En efecto, en virtud del principio de solidarismo procesal que impera en la materia, la parte que cuenta con “facilidad probatoria” tiene que poner a disposición del juzgador, elementos de convicción que fundamenten la postura asumida, así en autos era carga de IRSA informar, por lo pronto, el “protocolo” que se sigue ante el acaecimiento de este tipo de sucesos, si es que lo tiene, pues caso contrario importa lisa y llanamente incumplimiento de lo normado por los arts. 729, 961, 1710 y ccds. del CCyCom.

    Es dable esperar de la sociedad anónima accionada, que en el desarrollo de sus actividades -las propias de un shopping- despliegue un abanico de conductas de carácter preventivo, de corte evitatorio, lo que en definitiva importa la administración profesional de los riesgos involucrados en los términos de los arts. 1728, 1757/1758 del Código Civil y Comercial (Ubiría, Fernando, ob. cit., págs. 429/436), y que en autos sin dudas no ha tenido lugar.

    Por ejemplo, I.R.S.A. ni siquiera ofreció a fs. 70 vta./71 (si es que tenía, lo que resulta válido considerar, art. 1728 CCyCom.) el registro fílmico del suceso, el parte de enfermería de ese día, el parte de esa jornada elaborado por personal de seguridad, etc., elementos contundentes que ciertamente podrían echar por tierra el mismo basamento fáctico de la demanda y por tanto la misma pretensión reparatoria.

    Además, cabe observar, la apelante desistió de la declaración que ofreciera de la enfermera (ver fs. 233/234).

    3.8.- En suma, en razón de las circunstancias fácticas señaladas y razones de derecho desarrolladas, considero que el rechazo de la queja formulada es la solución que se impone.

    4.1.- Por el daño físico se fijó la suma de $60.000 y por el daño de naturaleza psíquica la de $26.000 para afrontar los gastos de su atención.

    4.2.- Según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Parra, Roberto c/ Arias, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 5089/2009, del 13/12/2018; ídem, “Zárate, Miguel c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; ídem, “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre muchos otros).

    En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

    En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta Sala in re “Stazi, Nora Susana c/ Expreso San Isidro y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 15.030/2.009, del 05/4/2018; ídem, “Ibañez, Silvia c/ Maibroda, Horacio s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “Ghiorso, Elsa c/ Pérez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “Sánchez, Romina c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, Expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).

    4.3.- Los tres apelantes cuestionan la suma estipulada por este concepto por considerarla escasa o desmedida, y para arribar a la solución del caso se impone precisar la naturaleza e importancia de las secuelas minusvalidantes sufridas por la Sra. Almirón.

    En efecto, el perito médico presentó sendos informes a fs. 225/227 y fs. 243 y fs. 249 (estos últimos a partir de las impugnaciones de fs. 237 y fs. 239/241), experticias que ponderaré en los términos de los art. 386 y 477 del rito.

    De conformidad con los estudios realizados (cfr. detalle de fs. 225 vta./226), Almirón presentó “secuelas traumáticas a nivel de la muñeca derecha”, pues concluyó que la caída con la mano en flexión dorsal y la eventual pronación o supinación que habitualmente le sigue, resulta idónea para provocar una lesión (fs. 226 vta. y fs. 243).

    El galeno informó que la inestabilidad de la muñeca constatada le genera una incapacidad que estima del 7% de la total (fs. 226 vta. y fs. 227 in fine).

    En la dimensión psicológica, realizados los estudios psicodiagnósticos de rigor (identificación a fs. 226), Stella Maris Almirón presentó una “personalidad de base organizada”, pues el episodio traumático vivido y sus consecuencias impactó o repercutió negativamente, causándole un daño psíquico que resulta compatible con “stress post - traumático” (ver fs. 226 in fine).

    Informó en este caso que la minusvalía alcanza al 10% y que resulta pasible de un tratamiento psicoterapéutico, por lo que recomendó terapia individual a razón de una sesión semanal por al menos un año (fs. 226 vta.). Además, pondero especialmente que le asignó naturaleza meramente “transitoria” (fs. 249).

    4.4.- En su mérito, considerando que se trata de una persona de 32 años de edad a la fecha del evento, de las condiciones socio - económicas que surgen del BLSG que tengo a la vista (cfr. fs. 1 vta./2, fs. 6), propongo que la indemnización por el daño físico se eleve a la suma de $150.000 (art. 165 del CPCCN), y se confirme lo decidido en torno al daño psicológico y los gastos de su tratamiento.

    5.1.- En concepto de daño moral (espiritual) se estipuló la suma de $30.000, indemnización que propondré elevar.

    5.2.- En efecto, tal decisión obedece por lo pronto a que, de conformidad con el desarrollo efectuado en los acápites precedentes, tengo por probado que el incumplimiento obligacional de la S.A. accionada ha desbordado el plano patrimonial para impactar en la dimensión “espiritual” de la accionante según lo normado por los arts. 1739, 1741 y ccds. del CCyCom (“daño moral” según el régimen anterior velezano en sus arts. 522 y 1078).

    Recuerdo que la Sala que integro participa del criterio que aprehende con amplitud a este nocimiento, al considerar que no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que a mas de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender: "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", “Revista de Derecho Privado y Comunitario", Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259 (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732).

    El resarcimiento que corresponde por esta partida está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sus sentimientos o afecciones legítimas, perjuicios que importan una perturbación de su tranquilidad, paz y ritmo normal de vida (art. 1739, 1741 y ccds. del CCyCom.) (mi voto in re “López Merlos, Eduardo c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ Cumplimiento de contrato”, Expte. N° 112.149/2.010, del 05/6/2019).

    5.3.- En su mérito, propongo fijar por daño espiritual la suma de $90.000 (art. 165 del rito).

    6.1.- El lucro cesante fue rechazado por falta de prueba, lo que resulta objeto de cuestionamiento por la actora, solución que propondré confirmar.

    6.2.- En efecto, se ha juzgado que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se ve efectivamente privado el damnificado a raíz de ilícito o el incumplimiento de la obligación. Ello implica una falta de ganancia o de un acrecentamiento patrimonial que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia.

    El lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. El lucro cesante es la ganancia de que fue privado el damnificado (López Mesa, Marcelo J. - Trigo Represas, Félix A. Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño, Ed. La Ley, 2006, pág. 77).

    El lucro cesante se establece mediante la aportación de una prueba concluyente que permita establecer la merma que en patrimonio del damnificado ha determinado el accidente; es decir, la pérdida de ganancias que entraña el lucro cesante es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, pues no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias (esta Sala, voto de la Dra. Patricia Barbieri, en autos “Transportes Walls SRL c/ Ttes. Aut. Riachuelo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 18.054/2014, del 08/5/2019, entre muchos otros).

    6.3.- Cabe suscribir el razonamiento del juez de grado.

    La actora no ha producido prueba eficaz en su derredor, y ello mismo es lo que se infiere del tenor de la queja formulada (ver fs. 294) que incluso habilitaba se decretara la deserción del recurso en los términos de los arts. 265/266 del rito, resultando por tanto de aplicación lo normado por los arts. 377 del rito y 1744 del CCyCom.

    7.1.- Por último, respecto a los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, justipreciados en la instancia de grado en $3.000, reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta procedente su reintegro, incluso aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Medina de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana Miriam y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem, “Abeigon, Carlos A. c/ Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., Expte. N 95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia J. c/ Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).

    6.2.- Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos (lo que no aconteció en el sub examine) o que cuente con cobertura social, y aquí pondero especialmente que la actora es afiliada a “Swiss Medical” (fs. 31 vta.), toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

    6.3.- De acuerdo a la naturaleza de las lesiones sufridas sobre las que me explayara en el acápite N° 3 y lo informado por el perito a fs. 227 pto. 9, propongo fijar por este concepto a la suma de $6.000 (art. 165 del rito).

    7.- Por las consideraciones efectuadas, propongo al Acuerdo:

    a) Elevar la indemnización por daño físico a la suma de $150.000, por daño espiritual a la de $90.000 y por gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad a la de $6.000;

    b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio;

    c) Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la aseguradora citada en garantía (art. 68 del rito, art. 1740 CCyCom.).

    Así lo voto.

    Las Dras. Patricia Barbieri y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.

    Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

    Buenos Aires, 13 de Junio de 2019.

    Y VISTOS:

    Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

    1. Elevar la indemnización por daño físico a la suma de $150.000, por daño espiritual a la de $90.000 y por gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad a la de $6.000.

    2. Confirmar el resto de la sentencia en crisis en todo lo que fuera motivo de apelación y agravios.

    3. Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la aseguradora citada en garantía.

    4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase..

     

    FDO.: GABRIELA SCOLARICI -  PATRICIA BARBIERI - BEATRIZ A. VERÓN.

     

       

     

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