JURISPRUDENCIA

    Cambio de nombre. Apellido paterno. Menor de edad. Justos motivos. Derecho a la identidad. Homicidio. Condena penal

     

    Se hace lugar al pedido de supresión del apellido paterno respecto de dos hermanos menores, con fundamento en que el progenitor asesinó a la madre de los mismos y fue condenado penalmente como autor de su homicidio, valorándose la pericia psicológica y las propias manifestaciones de los hijos sobre su deseo de no portarlo más.

     

     

    Rincón de los Sauces, 5 de Agosto del año 2019.-

    VISTOS: Estos autos caratulados " C. R. A. Y OTRO S/CAMBIO DE NOMBRE” (Expte Nro. 12280 /2018, en trámite ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, y;

    RESULTA: Que a fs. 01/08, se presenta S. B. F. con patrocinio letrado, en representación de sus nietos T. E. Y A., ambos de apellido C. R., solicitando supresión de apellido paterno.-

    Relata que la carga de los niños en llevar el apellido C. significa resulta abrumadora que no pueden sobrellevar causándoles graves daños emocionales y psíquicos. Dado que los niños hoy no cuentan con su madre por la desaparición forzada por obra de su progenitor, el cual en la actualidad se encuentra privado de su libertad, con condena de prisión efectiva de 23 años. Que esto ha causado daño psicológico a los niños con consecuencias irreparables, provocando situaciones de trauma irreversibles.-

    Continua relatando que T. se encuentra cursando el secundario y A. la escuela primaria, que tienen que soportar que los llamen por el apellido paterno afectándolos psicológicamente, siendo para los mismos indigno, aberrante y repulsivo llevar un apellido con ese antecedente. Que todo ámbito educativo, recreativo y demás lugares donde concurren son conocidos por el apellido R..-

    A fs. 17.- Luce dictamen de la Sra. Defensora del Niño quien considera conveniente hacer el cambio de nombre peticionado.

    A fs. 21.- Luce dictamen por parte del Ministerio Público Fiscal.

    Que a fs. 29 y 30, lucen actas de audiencias donde los niños fueron entrevistados por el suscripto.

    A fs. 32.- Pasan los actuados a resolver.

    CONSIDERANDO: I.- Analizando la cuestión traída a resolver, resulta que ella radica en determinar la existencia de justos motivos para la supresión del apellido C., resultando ser éste el apellido paterno de los niños T. y A..

    Previo a todo, el documento primigenio y determinante del nombre de las personas resulta ser el acta de acta de nacimiento. Asimismo, que en esta materia es principio general la inmutabilidad del nombre. Siendo esta última una regla que no resulta absoluta, sino que tiende a evitar cambios arbitrarios.

    La inmutabilidad importa esencialmente que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del espacio. Por lo tanto, toda alteración arbitraria acarrearía el desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, todos fines contrarios al bienestar de la sociedad. Así se ha dicho: “En virtud de la función individualizadora que cumple el nombre, la regla es su inmutabilidad, entendida -ha puntualizado la jurisprudencia- como prohibición de modificarlo por acto voluntario y autónomo del individuo. Sin embargo, tal restricción no es absoluta y la excepción viene de la mano del art. 69 que estipula que solo es posible modificar el prenombre o el apellido si median justos motivos, cualidad que ha de evaluar el juez... La enunciación de los justos motivos que brinda el precepto no es taxativa. De allí la utilización de los vocablos “entre otros”, previo a enunciar algunos supuestos que dan lugar al cambio, debiendo siempre valorarse las particularidades fácticas” Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado - Herrera - Caramelo - Picasso. TI, Pág. 161. Ed. Infojus.

    Por lo expuesto, debe analizase si la supresión aquí pretendida deviene en arbitraria, pasible de afectar el interés público comprometido o, si por el contrario, resulta razonable e insusceptible de lesionar el derecho a la identidad del peticionante. Téngase presente, que la tutela al derecho al nombre establece una protección que da contenido al derecho a la identidad del ser humano y es uno de los elementos de esta figura jurídica pluricomprensiva de derechos. Al respecto ha entendido la CIHD que "...Toda persona tiene derecho a la identidad, el cual constituye un derecho complejo, que por un lado presenta un aspecto dinámico, cuyo desarrollo se encuentra ligado a la evolución de la personalidad del ser humano, y contiene un conjunto de atributos y características que permiten individualizar a cada persona como única. La identidad personal tiene su punto de partida en la concepción y su construcción se prolonga durante la vida del ser humano, en un proceso continuo que abarca una multiplicidad de elementos y aspectos que exceden del concepto estrictamente biológico, y que corresponde a la “verdad personal” y biográfica del ser humano. Estos elementos y atributos que componen la identidad personal comprenden aspectos tan variados como el origen o la “verdad biológica”, el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional, familiar y social de un persona, así como otros aspectos más estáticos referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad." (Revista Relaciones Internacionales - Nº 28 (Segmento Digital) Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) - Primer semestre de 2005 Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador)

    En este orden de ideas, dadas las particularidades fácticas de autos, tendré en cuenta la tutela del derecho a la identidad ponderada en base a la afectación del interés público comprometido. En decir, los justos motivos que requiere la norma deben ser evaluados en base al grado de posibilidad de afectación del interés general y a la magnitud de la modificación requerida, ponderando la existencia de afectación al derecho a la identidad de los niños.

    Al respecto, en materia de valoración de la existencia de los justos motivos requeridos por el art. 69 CCCN que el juez tiene facultades para examinar con criterio amplio la situación de hecho traída a resolver y así determinar si efectivamente existe afectación de los principios de orden o razones suficientes que justifiquen el cambio pretendido.

    II.- Ahora bien, merituadas las constancias de autos bajo los parámetros antes expuestos, he de adelantar mi opinión en hacer lugar a la demanda interpuesta.

    En efecto, teniendo a la vista los autos caratulados: AUTOS: "C. H. A. C/ F. S. B. S/REGIMEN DE VISITAS", Exp. EXP-7193/2015, he resuelto en fecha 20 de Abril del año 2018 rechazar el pedido del Sr. C. H. A. en mantener contacto con sus hijos, sentencia que se encuentra firme y consentida.

    En los considerandos respectivos, fundamente mi decisión en los informes de los profesionales tratantes de los niños los cuales he de transcribir a continuación.

    “...La mama de T. y A., M. R. falleció en el año 2010 asesinada por el padre de los niños, A. C....”

    En relación a A.: “Con respecto a la relación padre-hijo, manifestó, no quiero verlo...no me gustaría conocerlo, le pegó a mi mamá, la mató”

    “...En las proyecciones se pudo dilucidar la fantasía que tiene el niño frente al regreso de la figura paterna. Cuando se le planteó el encuadro, indicándole el motivo de la consulta A. manifestó: ¿Va a salir? No quiero que salga. Manifestando quizás el miedo de que el padre vuelva a oponerse a su familia...”.

    “...Con respecto a su identidad, A. firmó en todas sus técnicas proyectivas con el nombre de A. R., indicando que solo se identifica con una parte de su historia familiar. Quedando el apellido C. ausente. A. negó tener otro apellido. Reafirmándose como R.. Como su abuelo y su mama...” (ver fojas 21/24).

    En referencia a T., con relación a la relación padre-hija “me gustaría verlo una sola vez, para decirle que yo no tengo padre, que para mí él está muerto...”, “Me gustaría también, preguntarle porque lo hizo...”. (ver fojas 25/29)

    También luce agregado en dichos actuados informe por parte de la Escuela a la cual concurren los niños, de los cuales surge que han solicitado no ser llamados por el apellido de su progenitor. (ver fs. 29/30).

    En cuanto a los informes psicológicos antes expuestos, he por tener cumplido lo requerido por el Sr. Fiscal a fs. 21, ello teniendo en cuenta que una nueva pericia implicaría revictimizar a los niños y una nueva intervención del Ministerio Público Fiscal sería un dispendio innecesario.

    He de tener en cuenta también las audiencias realizadas con los niños en los términos del art. 707 del CCYC. “T.: “Que ratifica su deseo de suprimir de su nombre el apellido C., que específicamente por el hecho generado por su progenitor, nunca se hizo llamar con su apellido y que no lo usa, que quiere cambiárselo.” Y A.: “Que quiere sacarse el apellido C., que es por la situación familiar, que nunca se llamó por el apellido C., que no le gusta que en la escuela lo identifiquen con ese apellido.”

    Por último, que el progenitor de autos, debidamente notificado de la demanda, no ha comparecido a estar a derecho (ver cédula de notificación fs. 14)

    III.- En conclusión, conforme los fundamentos expuestos, considero que se encuentran acreditados los justos motivos que fueran expuestos por los accionantes en su escrito de presentación, lo cual fuera ratificado en las audiencias celebradas, resultando ser su voluntad (art. 26 CCYC).

    Por todo ello; RESUELVO: I) Hacer lugar a la acción promovida y ORDENAR la supresión del apellido C. (paterno), respecto de los niños C. R. T. E. DNI: ... y C. R. A. DNI: ..., actas N° 04 Y 69 respetivamente. II). Firme que sea la presente, ofíciese al Registro de Estado Civil y de Capacidad de las personas correspondiente para su toma de razón y a todos los demás registros y organismos públicos correspondientes a efectos de cumplimentar lo aquí ordenado. III) REGULAR los honorarios del Dr. JOSE LUIS MIRANDA en la suma de $ 18.000,00 (Art. 6, y 9, L.A.). IV) REGÍSTRESE, notifique electrónicamente a la actora y por cédula al demandado.

     

    Dr. Sebastián Andrés VILLEGAS

    Juez

    S.A.

     

    REGISTROSE.- Notifico electrónicamente a las partes.

     

      Correlaciones:

    C. R., J. N. s/cambio de nombre - Juzg. Civil de Personas y Familia - Nº 3 - 26/03/2018 - Cita digital IUSJU028378E

     

    042119E