JURISPRUDENCIA

    Carácter remunerativo y bonificable. Beneficios creados por el Decreto 2744/93

     

    Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor en contra del Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina, reconoció carácter remunerativo y bonificable los beneficios creados por el decreto 2744/93 que figura en los recibos de haberes bajo el código 282 y ordenó el pago al actor de las diferencias remunerativas devengadas por cinco años anteriores a la fecha de la interposición del reclamo administrativo.

     

     

    S.M. de Tucumán, 19 de Diciembre de 2018.

    VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 431 de las presentes actuaciones, y

    CONSIDERANDO:

    En primer lugar cabe tratar la excusación del Señor Conjuez de Cámara, Doctor Ricardo Mario Sanjuan, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde que sea aceptada.

    I. Que mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2018 (fs. 424/430) el Sr. Juez a quo resolvió, en su parte pertinente:

    I) RECHAZAR la excepción de prescripción deducida por el demandado, conforme lo considerado, con costas.

    II) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el actor NIEVA JOSE OSVALDO DNI ... en contra del Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina, reconocer carácter remunerativo y bonificable los beneficios creados por el Decreto 2744/93 que figura en los recibos de haberes bajo el código 282 y ORDENAR EL PAGO al actor de las diferencias remunerativas devengadas por cinco años anteriores a la fecha de la interposición del reclamo administrativo (11/11/08), es decir reconocer a partir del día (11/11/03), encontrándose prescriptos los demás períodos, cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, y a cuyas sumas deberán descontarse las que se hubieren percibido como resultado de la medida cautelar dictada en autos, correspondiendo aplicar los intereses de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de crédito desde que la suma es debida hasta su efectivo pago.

    III) RECONOCER carácter remunerativo y bonificable de los adicionales creados por Decretos N° 1255/05, N° 1126/06, N° 861/07 y N° 884/08 identificados en los recibos de haberes bajo los códigos 287, 288, 298 y 299 y ORDENAR el PAGO retroactivo de las diferencias remunerativas devengadas desde la fecha devengadas por cinco años anteriores a la fecha de la interposición del reclamo administrativo (11/11/08), es decir reconocer a partir del día (11/11/03), encontrándose prescriptos los demás períodos, cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, y cuyas sumas deberán descontarse las que se hubieren percibido como resultado de la medida cautelar dictada en autos correspondiendo aplicar los intereses de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de crédito desde que la suma es debida hasta su efectivo pago.

    IV) ORDENAR a la demandada a realizar los aportes a la seguridad social del actor a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina desde la fecha en que corresponde sean abonadas las diferencias remunerativas devengadas, es decir desde el 11/11/03.

    V) RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad de los decretos cuestionados en autos, conforme lo considerado.

    VI) COSTAS al demandado (art. 68 CPCCN).

      VII) DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad. HAGASE SABER.”

    Disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 431, el cual fundó a fs. 437/441.

    Expresa en su memorial que le agravia, en primer lugar, la sentencia en tanto reconoce la naturaleza remunerativa y bonificable de los rubros creados por el Decreto N° 2744/93, los cuales considera de carácter particular, y afirma que no existe deuda por diferencias salariales.

    En segundo término, se agravia de la tasa de interés activa dispuesta por el a quo, y solicita se efectúe el cálculo de los créditos con la tasa pasiva del BCRA.

    Por último, se agravia de la condena total en costas de primera instancia, y solicita se impongan a la contraria en caso de proceder su recurso y rechazarse la demanda, o por el orden causado si prosperara parcialmente, conforme jurisprudencia de la CSJN.

    Formula reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, son contestados los agravios por la actora a fs. 443/447, en base a los fundamentos allí vertidos, a los que nos remitimos brevitatis causae.

    Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.

    II. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.

    En primer lugar, en orden al agravio referido al reconocimiento del carácter general de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció su naturaleza general en el caso “Costa, Emilia Elena” (Fallos: 325:2161, (29/08/2002). Luego, en la causa “Oriolo, Jorge Humberto y otros” (Fallos: 333:1909, 05/10/10), se pronunció respecto de su carácter remunerativo y bonificable, atento a que aún cuando los Decretos de necesidad y urgencia N° 1255/05, N° 1126/06, N° 861/07, y el Decreto N° 884/08 hayan expresado que los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general - en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial - desnaturaliza tal calificación a la luz del art. 75 de la Ley N° 21.965.

    Es decir que, atento al carácter general con el que fueron otorgados los suplementos, debe reconocerse su naturaleza remunerativa y bonificable a los fines del cálculo del haber mensual, independientemente de la calificación que se desprenda de los decretos que los crearon.

    En igual sentido se han expresado la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los fallos “Carrozino Salvador” y “López Eladio José”; y la Cámara Federal de la Seguridad Social en “Begue Dionisio” de la Sala I, y “Liza Julia” de la Sala III, entre numerosos otros casos.

    Por ello, y conforme a los precedentes citados, corresponde rechazar en este punto el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional y, en consecuencia, resolvemos confirmar la sentencia apelada en cuanto reconoce el carácter “remunerativo” y “bonificable” de los beneficios creados por el Decreto N° 2744/93, y el pago de las diferencias salariales al actor por los períodos no prescriptos.

    En referencia a la tasa de interés, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa activa que publica el BCRA para las operaciones de créditos.

    Este Tribunal, a partir del precedente “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ ordinario, Expte. N° 4338/2008” del 04/11/14, consideró que la finalidad retributiva de los intereses obedece al propósito de mantener el equilibrio patrimonial.

    Por ello, es dable destacar que la tasa de interés encierra dos componentes: por un lado, está destinado a reparar el perjuicio sufrido por la falta de dinero por parte del acreedor; y por el otro, procura mantener la integridad el valor intrínseco de las cantidades debidas, frente al proceso de depreciación que está relacionado con el proceso inflacionario.

    En efecto, siendo que la cuestión de fondo es estrictamente laboral y, por lo tanto, de carácter alimentario, no cabe apartarse de éste criterio.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que se recepta el reclamo del actor a partir del año 11/11/03, tratándose de deudas no consolidadas, corresponde confirmar la aplicación de la tasa activa dispuesta en primera instancia.

    Por último, en relación al agravio sobre la imposición de costas de primera instancia, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte demandada perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, en virtud de que “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pag 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pag.68).

    La aplicación de costas no constituye una sanción contra el litigante perdidoso, sino la compensación de los gastos efectuados por la parte actora para obtener el reconocimiento de un derecho.

    Por lo tanto, no corresponde hacer lugar al recurso del Estado en este sentido y, en consecuencia, confirmar lo resuelto por el a quo, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

    III.- En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen a la demandada vencida en su totalidad atento al resultado arribado, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I.-ACEPTAR la excusación del Señor Juez de Cámara, Doctor Ricardo Mario Sanjuan.-

    II.-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 431, y en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de junio de 2018 (fs. 424/430) en cuanto fue materia de agravios, conforme lo considerado.

    III.-COSTAS de la Alzada, a la demandada vencida (art. 68 procesal), conforme lo considerado.

    IV.-DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

    V.-REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

     

    Fdo: Dr. SANJUAN (Juez de Cámara)

    Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)

    Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)

     

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